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CC - A642-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A642-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 642 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3039

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). CJU 3039 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Nueva Aurora SAS., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la Unión Temporal Servisocial 21-22, conformada por la Fundación Cooperativa de Colombia FCC, la sociedad Suministros y Servicios Tony Sociedad SAS y el señor Javier Ignacio Pulido Solano. Solicitó que se libre mandamiento de

pago por $174’877.199,94 suma de dinero contenidas como capital en las facturas electrónicas de venta No. 303, 281 y 282. Además, la demandante solicitó que se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada1.

2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a través del Auto del 01 de agosto de 2022, la rechazó por falta de competencia de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso2. El juez advirtió que, si bien la demandante de conformidad con el artículo 28 de la misma normatividad precisó que la competencia habrá de fijarse en la ciudad de Medellín, dado que es el lugar del cumplimiento de las obligaciones, se observa que en ninguna factura esto se encuentra pactado. Recalcó que la parte pluralmente demanda tiene como domicilio, según los certificados de existencia y representación, principalmente, en la ciudad de Bogotá. Anotó que la Fundación Cooperativa de Colombia FCC y el señor Javier Ignacio Pulido Solano tienen domicilio en Bogotá, mientras que la sociedad Suministros y Servicios Tony Sociedad SAS en Duitama. Concluyó que por la pluralidad de los sujetos vinculados por pasiva mayormente domiciliados en Bogotá, el asunto debe ser conocido por los juzgados civiles de Bogotá. 1 Expediente digital CJU 3039. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “02Demanda.pdf”. 2 Expediente digital CJU 3039. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “14AutoRechaza.pdf”.

2 CJU 3039

3. Realizado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Trece Civil

del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 26 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto3. Destacó que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial es de elección del demandante cuando son varios los demandados. En el caso concreto, señaló que el accionante escogió a Medellín para ejercer la acción de cobro ejecutivo de unas facturas electrónicas porque el domicilio de uno de los partes del proceso se encuentra en esa ciudad.

4. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional4 y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política5 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción6, puesto que estos deben ser resueltos al interior 3 Expediente digital CJU 3039. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “19.AutoResuelveSolicitud.pdf”. 4 Expediente digital CJU 3039. Carpeta CJU0003039 CC. Archivo denominado “02CJU-3039 Correo

Remisorio.pdf”. 5 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 6 En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el 3 CJU 3039 de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente7.

6. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria8.

El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y

que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Caso Concreto

7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, forman parte de la jurisdicción ordinaria. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativopara la configuración de los conflictos de jurisdicciones. 7 Auto 565 de 2021.

8 Ibidem. 4 CJU 3039 a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

8. La Corte Suprema de Justicia, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Primero Civil del

Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá pertenecen a la misma jurisdicción. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 19969, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Organización Nueva Aurora SAS en contra de la Unión Temporal Servisocial 21-22. Lo anterior, dado que, en este caso, se trata de autoridades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil y que pertenecen a diferentes distritos judiciales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de su par 1285 de 200910, le corresponde dirimir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN 9 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 11 Artículo 7°. Modifica el Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así: “Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas;

la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". 5 CJU 3039 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la competencia para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Organización Nueva Aurora SAS en contra de la Unión Temporal Servisocial 21-22. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU 3039 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 6 CJU 3039

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7 CJU 3039 8

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