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CC - A643-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A643-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 643/19 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 Una medida provisional puede ser dictada cuando la autoridad considere que es necesaria y urgente en el trámite del proceso, incluso en sede de revisión, pudiéndose convertir en permanentes, sin que esto quiera decir que se condicione el sentido del fallo. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se ordena a la Institución prestar la educación inclusiva que requiere el estudiante

Referencia: Expediente T-7.601.933

Acción de tutela interpuesta por Jorge Ceballos Abudinem y Liliana María Lafaurie Lafaurie, por intermedio de apoderado judicial, en representación de su hijo Jorge Alberto Ceballos Lafauire contra la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta. Bogotá D.C., (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado judicial, en representación de su hijo, manifestaron que desde que Jorge Alberto Ceballos

1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. Lafauire, de 13 años de edad, inició su formación académica ha estado vinculado a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta2, cursando actualmente sexto grado.

2. El 12 de junio de 2018, la institución educativa impuso matrícula condicional a Jorge Alberto Ceballos Lafauire para el año académico 201820193, basada en que, al terminar el año lectivo 2017-2018 obtuvo una valoración de disciplina inferior a 140 puntos, lo que según el artículo 74 del Manual de Convivencia causaba dicha sanción.

3. El 19 de junio de 2018, al evidenciar que el niño estaba presentado problemas comportamentales, sus padres recurrieron a un especialista del Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias de la ciudad de Medellín, Antioquía4. Fue así como el médico psiquiatra infantil y de adolescentes Juan David Palacio le diagnosticó “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”5, medicándolo con Metilfenidato 36 mgs 1 tableta al día y sugiriéndole al colegio implementar la siguiente serie de recomendaciones: a) sentarlo adelante; b) acompañarlo de un estudiante modelo; c) realizar supervisión de su proceso en general; d) implementar un acompañamiento externo durante los exámenes, en lo posible realizarlos en un ambiente diferente al salón de clases; d) darle un tiempo adicional para

presentar los exámenes y e) seguir aplicando el plan de acomodación de notas que brinda el programa de bienestar del colegio6.

4. El 7 de marzo de 2019, el colegio decidió no renovar el contrato de servicios educativos de Jorge Alberto Ceballos Lafauire para el año lectivo 2019-20207, al no haber cesado sus faltas de comportamiento, teniendo en cuenta que había hecho copia en un trabajo de matemáticas y había generado un “estado de alerta en el salón de clases”, al afirmar que iba a quemar el colegio. Adicionalmente, la institución advirtió en dicho pronunciamiento que “en el evento de incurrir en nuevas faltas de comportamiento posteriores a la notificación de la presente decisión, se procederá con la desescolarización del estudiante para que el mismo lleve su proceso educativo sin interrupción brindado por la institución, pero desde casa, evitando así perjuicios en el propio estudiante o terceros como consecuencia de su indisciplina reiterada”8. 2 La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta es calendario B. 3 Folio 230 del cuaderno de instancia. 4 Folios 22-26 del cuaderno de instancia. 5 Folio 27 del cuaderno de instancia. 6 Ibídem. 7 Folios 33-35 del cuaderno de instancia.

8Ibídem. 2

5. Posteriormente, mediante escrito del 13 de junio de 2019, los acudientes del menor presentaron su inconformidad con la anterior decisión, con el fin de que la misma fuera reconsiderada9.

6. La institución, por medio de comunicado del 25 de junio de 2019, mantuvo

la decisión, debido a que la misma no había sido recurrida en el término correspondiente. En el mismo documento, aseveraron que se le había prestado la atención necesaria a Jorge Alberto Ceballos Lafauire, contando con acompañamiento psicológico y siguiendo las recomendaciones dadas por el médico tratante, sin embargo, habían sido los mismos padres los que no estaban suministrando los medicamentos recetados y habían dejado de asistir a las consultas en la ciudad de Medellín.

7. De otra parte, a los accionantes se les notificó que el menor debía recuperar dos asignaturas; enterándose posteriormente que esto se debía a que no estaban calificándolo bajo la fase 2, sino sobre la fase 1. El colegió les informó que dicha situación se produjo a raíz de que el menor no se encontraba cumpliendo los lineamientos que había dado el médico tratante.

8. Expresaron que, el menor de edad seguía siendo tratado, pero en la ciudad de Barranquilla10, por lo que el colegio debió haber tenido en cuenta la condición del niño para imponerle la sanción.

9. Con base en lo anterior, instauraron acción de tutela, con el fin de que se le protejan a Jorge Alberto Ceballos Lafauire sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, ya que los mismos están siendo vulnerados por la parte accionada, al no haber dado la consideración especial que requería y omitir las recomendaciones médicas.

Trámite Procesal

10. Mediante auto del 2 de julio de 201911, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta admitió la acción de tutela,

corriendo traslado de esta a la parte accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos. Vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y al instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA. Respuesta de la accionada y vinculada 9 Folios 36-37 del cuaderno de instancia. 10 En los Folios 67 a 69 del cuaderno de instancia se puede evidenciar el certificado de asistencia a consulta en Barranquilla de la psicóloga Lina María Restrepo y la historia médica de emitida por las psiquiatra Liliam Juliao Borge. 11 Folio 191 del cuaderno de instancia. 3 Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta12

11. Explicó que el estudiante no solamente contaba con matrícula condicional, ya que también había sido sujeto de suspensión, al haber consumido cigarrillos electrónicos dentro de la institución, siendo este un acto considerado como una falta gravísima.

Indicó que desplegaron todos los medios que tienen a su alcance para la prevención y atención de la situación de Jorge Alberto, poniendo a su disposición las terapias psicológicas, aplicando prueba de tamizaje13 y acatando incluso las recomendaciones del especialista tratante. Además, enfatizó que los padres habían incumplido con el tratamiento propuesto por el especialista, al no suministrar los medicamentos recetados, pudiendo tener esto impacto en el proceso educativo del niño. Aclaró que, la decisión de no renovar el contrato de servicios educativos del alumno no había estado motivada en su condición, sino que se produjo por

una serie de incumplimientos al manual de convivencia, respetando el debido proceso y la defensa. Manifestó que dicha decisión fue notificada a los padres de familia, sin que estos presentaran el recurso que tenían a su alcance de manera correcta, permitiendo que el estudiante terminara el año académico en curso para no interrumpir su proceso educativo. Instituto de Desarrollo e Investigación en NeurocienciasCONCIENCIA14

12. Afirmó que el paciente asistía a consulta desde junio de 2018, diagnosticándole “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad presentación inactivo”, por lo que comenzó un tratamiento con Metilfenidato 36 mgs 1 tableta al día.

Indicó que en la etapa escolar el trastorno padecido por el niño podía acarrear repercusiones, como el bajo nivel académico, la baja autoestima por la pobre relación con los pares y las dificultades por sus comportamientos impulsivos. Hizo énfasis en que era fundamental en el tratamiento una medicación, además del apoyo del colegio, al que normalmente se solicitaba realizar un plan individual de ajuste razonable, teniendo en cuenta el estado del paciente. 12 Folios 205 a 225 del cuaderno de instancia. 13 Labor preventiva realizada por la institución a todos los estudiantes, por medio del Learning Center (expertos en temas de psicología), para determinar los aspectos en los que puedan estar presentando dificultades. 14 Folio 71 del cuaderno de instancia. 4 Sentencias objeto de revisión Primera instancia15

13. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, negó el amparo solicitado, consideró

que la institución había realizado un acompañamiento permanente al estudiante, acatando las recomendaciones dadas por el especialista, sin evidenciar interés por parte del alumno o de sus padres para mejorar su comportamiento. Estimó que no se estaba vulnerando el derecho a la educación, teniendo en cuenta que la institución permitió que Jorge Alberto Ceballos Lafauire terminara el año en curso, pudiendo el siguiente año escolar matricularlo en otra institución. Además, los padres no habían hecho un correcto uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, pues interpusieron el recurso dispuesto para controvertir la decisión del colegio de forma extemporánea. Impugnación16

14. Los padres del niño, por medio de apoderado judicial, argumentaron que contrario a lo afirmado por la parte accionada, sí se había seguido el tratamiento por psiquiatría y psicología, pero en la ciudad de Barranquilla.

Expusieron que la institución no le estaba dado el trato que requiere el niño al ser diagnosticado con “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”, es así como, no debería ser excluido del plantel educativo solo por su condición. Finalmente, señalaron que se le estaban causando perjuicios, pues su círculo social, en su mayoría, se encuentra en la institución accionada. Segunda instancia17

15. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, estimó que la institución había dado especial atención Jorge Alberto Ceballos Lafauire, suministrándole el acompañamiento y apoyo por psicología y bienestar para superar sus

afectaciones. Indicó que tampoco se había demostrado que la desvinculación del alumno hubiera obedecido a un proceder arbitrario o discriminatorio, pues la misma había estado sustentada en el incumplimiento reiterado de los compromisos pactados en el “marco del manual estudiantil”. 15 Folios 350 a 353 del cuaderno de instancia. 16 Folios 358 a 378 del cuaderno de instancia. 17 Folios 2 a 11 del cuaderno de segunda instancia. 5 Pruebas que obran en el expediente

16. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación. i) Contrato de prestación de servicios educativos18. ii) Notificación de la interposición de matrícula condicional19. iii) Suspensión del estudiante para estudio desde casa20. iv) Actas de comisión de nuevas faltas21. v) Actas de seguimiento de Juliana Antolonez, psicóloga del colegio22. vi) Actas de seguimiento al estudiante23. vii) Copia tamizaje realizado en la institución por Clara Romero, experta en psicología (Learning Center-Departamento de Bienestar)24. viii) Notificación de no renovación del contrato de prestación de servicios educativos25. ix) Contestación del pronunciamiento de no renovación del contrato de prestación de servicios educativos26. x) Historial médico psiquiátrico del instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA27. xi) Historia médica emitida por la Psiquiatra Liliam Juliao Borge del 13 de enero de 201928, en consulta particular. 18 Folios 226 a 229 del cuaderno de instancia. 19 Folio 230 del cuaderno de instancia.

20 Folio 238 del cuaderno de instancia. 21 Folios 239 a 242 del cuaderno de instancia. 22 Folios 248 a 234 del cuaderno de instancia. 23 Ibídem 24 Folios 305 a 309 del cuaderno de instancia. 25 Folios 33 a 35 del cuaderno de instancia. 26 Folios 36 y 37 del cuaderno de instancia. 27 Cuaderno principal, folio 3. 6 xii) Certificación de asistencia ante la psicóloga Lina María Restrepo el 07 de junio de 201929, en consulta particular. xiii) Resultados evaluación por la psicóloga Soraya Lewis Harb30, en consulta particular. Actuaciones en sede de revisión

17. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine, requiriendo informes por parte de: i) los padres del niño, que diera cuenta de su situación actual, los tratamientos que este ha tenido desde que fue diagnosticado y una descripción de la reacción del menor de edad con posterioridad a la aplicación de la sanción; ii) la institución educativa, donde se indicara de una manera específica, la forma cómo manejan los casos de menores que requieren algún tipo de educación inclusiva, especificando si se ha dado la implementación de este tipo de educación a los menores de edad con “Trastorno por Déficit de Atención con

Hiperactividad”. De otra parte, que hiciera referencia a las acciones que acarrean sanciones disciplinarias, adjuntando el manual de convivencia y por último, que narraran los comportamientos de Jorge Alberto Ceballos Lafauire, tanto a nivel

académico como social en el plantel educativo; iii) la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, exponiendo si han diseñado o impulsado estrategias para la formación de estudiantes con necesidades especiales.

18. En cumplimiento del citado auto, la apoderada de mediante escrito allegado a Secretaría General de la Corte Constitucional y recibido en este Despacho el 29 de noviembre de 2019, manifestó que: - Actualmente el menor se encontraba desescolarizado, sin haber podido ingresar a otro plantel educativo, ya que al requerir a la institución referencias del niño, esta da informes negativos, siendo considerado como no apto disciplinariamente, lo que ha hecho que el menor se sienta rechazado. Al desistir de esa posibilidad, un docente está acompañado en el proceso educativo al menor durante 3 horas y media, tres veces por semana. - Manifestaron que el tratamiento para el trastorno que padece su hijo se está llevando a cabo desde casa, prestándole acompañamiento psicoterapéutico, por parte de Karen Lafaurie Lafaurie, fonoaudióloga, Escuela Colombiana de 28 Folios 198 y 1999 del cuaderno de instancia. 29 Folio 200 del cuaderno de instancia. 30 Folios 29 a 32 del cuaderno de instancia.

7 Rehabilitación, Special Education Teacher, NYC Department of Education, la cual lo atiende por sesiones virtuales dos veces a la semana. - Aseveraron que, el medicamento se le suministra de la manera como indicó el profesional que se lo recetó, sin justificar entonces que la entidad accionada hubiera suspendido las ayudas para su desempeño psicológico y escolar

adecuado. - Hicieron énfasis en que a causa de que el niño esta desescolarizado, se ha visto muy afectado a nivel emocional y psicólogo, sintiéndose rechazado y discriminado, prestándole la familia toda la atención que requiere. - Solicitaron que para garantizar de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales de su hijo y para evitar el empeoramiento de su estado actual, se tomara una medida preventiva, que ordenara a la institución reintegrarlo de inmediato y se le reconocieran sus derechos. - Además, adjuntaron un escrito de Karen Lafaurie Lafaurie, quien actualmente trata al menor y es maestra de educación especial para el Departamento de Educación de la ciudad de Nueva York y terapista de intervención temprana en la misma ciudad, la cual comunico que este tipo de niños requería un acompañamiento interdisciplinario. Hizo alusión a que Jorge Alberto Ceballos Lafauire era un niño con capacidad cognitiva elevada, por lo que sus pensamientos e ideas estaban en constante actividad, dificultándole el poder contenerse de expresarlos. Por esto narró las estrategias que ha utilizado y las que se podrían usar por parte del colegio para mejorar la calidad de vida del menor.

19. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta allegó comunicación el día 19 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico, donde expuso que contaba con la Institución Educativa Liceo Saber, por medio de la cual presta servicios educativos a los menores que para su formación requieren de medidas especiales. Además, que al ser los padres los primeros educadores, estos debían propiciar un ambiente acorde con el

desarrollo cognitivo del menor, teniendo una responsabilidad conjunta con la escuela. Afirmó que no habían vulnerado derecho alguno al menor de edad, pues lo pretendido solo era obligación de la institución, sin haber obrado petición, queja o reparo presentados por los representantes del menor, existiendo así una falta de legitimación por activa.

20. La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta no dio respuesta en el término oportuno, sin embargo el 2 de noviembre de 2019 allegaron oficio por medio de correo electrónico solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado en sede de revisión desde que se dictó el auto de pruebas del 14 8 de noviembre de 2019, pues no fueron notificados del mismo sino hasta el 28 de noviembre de 2019 a la 1:00 pm, fecha en la cual ya no se encontraban a disposición los documentos del proceso.

Sin embargo, mediante oficio allegado a este Tribunal por medio electrónico, el 3 de diciembre de 2019, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto, en síntesis, manifestaron que cuentan con un Departamento de Bienestar por medio del cual realizan actividades permanentes tanto de prevención como de atención a las diversas problemáticas que afrontan los alumnos. Explicaron que dichas medidas se aplicaron con Jorge Alberto Ceballos Lafauire, dándole el tratamiento adecuado que requería, acatando las recomendaciones del médico tratante y realizándole un plan de acomodación académica como implementación de educación inclusiva. Manifestaron que el plan de acomodación que se llevó a cabo consistió en: i) Adaptación en fase 2 de calificaciones, en donde el estuadiante sale del plan

académico ordinario y entra a un plan especial según sus capacidades; ii) se les recomendó a los padres de familia el apoyo con expertos externos a la institución y el suministro del medicamento recetado; iii) acataron las recomendaciones suscritas por el médico tratante; y iv) el área de bienestar del colegio le prestó sesiones permanentes de seguimiento También hicieron mención a que la decisión de “no renovación del contrato de servicios educativos” del menor de edad no había estado motivada en su condición, sino que había obedecido al incumplimiento de los compromisos emanados del Manual de Convivencia que se encuentra aprobado por la institución y que fue aceptado por los padres de familia al momento de la matrícula y que por el contrario no habían sido tan estrictos a la hora de imponerle como primera medida la suspensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. El inciso 2° del artículo 35 del Decreto Estatutario 2591 de 199131, estipula que la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º del mismo Decreto

31Inciso 2° del artículo 35 del Decreto Estatutario 2591 de 1991“La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”. 9 sobre el régimen de medidas provisionales32. Este artículo dispone literalmente que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a

petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. Con la adopción de una medida provisional una autoridad puede, durante el trámite procesal y hasta que se dicte sentencia definitiva, poner fin a la afectación de derechos o evitar que los mismos se vean vulnerados en este lapso.

2. En sede de revisión también está dada la facultad de dictar estas medidas, pues el inciso 2° del artículo 35 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 indica que “La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”.

32Artículo 7º del Decreto Estatutario 2591 de 1991“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la

aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 10

3. Por otro lado, en la sentencia T-103 de 2018 la Corte señaló que las medidas provisionales pretenden: “i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante”.

4. A su vez, en el Auto 680 de 2018 se destacaron las siguientes condiciones al

momento de adoptar una medida provisional: i) buen derecho (fumus boni iuris), hace referencia a que la medida se funde en el principio de veracidad, siendo soportada en circunstancias fácticas y jurídicas razonables; ii) peligro en la demora (periculum in mora), consiste en tener un grado de convencimiento de que de no decretarse la medida exista la posibilidad de que sobrevenga un perjuicio irremediable y (iii) proporcionalidad de la medida, esta debe ser tenida en cuenta para evitar que se pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable33 con su adopción.

5. En síntesis, una medida provisional puede ser dictada cuando la autoridad considere que es necesaria y urgente en el trámite del proceso, incluso en sede de revisión, pudiéndose convertir en permanentes, sin que esto quiera decir que se condicione el sentido del fallo.

Necesidad de adoptar una medida provisional en el caso concreto

6. En el caso bajo estudio se constató que Jorge Alberto Ceballos Lafauire tiene 13 años de edad, siendo entonces un sujeto de especial protección constitución34, siendo indispensable garantizar la educación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 67 superior35.

Mediante oficio que fue recibido en este despacho el 29 de noviembre de 2019, los padres de Jorge Alberto Ceballos Lafauire informaron a este Tribunal que se encuentra desescolarizado, al haber sido negada por parte de la institución la posibilidad de renovar el contrato de servicios educativos para el periodo 2019-2020. En consecuencia, de no protegerse de inmediato el derecho a la educación del

menor de edad se podría generar un perjuicio irremediable, más cuando esta garantía es obligatoria y la misma profesional tratante, Karen Lafaurie 33 Auto 680 de 2018 34Sentencias T-468 de 2018, T-287 de 2018. 35“El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. 11 Lafaurie, indicó que con el diagnostico que este presenta requiere del acompañamiento constante de un equipo interdisciplinario. Así entonces, es fundamental que el niño permanezca escolarizado, obteniendo la posibilidad de compartir en un ambiente libre de discriminación, sin desconocerse su “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”36, circunstancias que sustentan la proporcionalidad de que se dicte una medida tendiente a la permanencia del niño en un establecimiento educativo.

7. Para que se dé la materialización eficaz y efectiva de la educación, diferentes disposiciones han estipulado las obligaciones de i) las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, ii) los establecimientos educativos públicos y privados, y iii) la familia.

En desarrollo de lo anterior el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 201737 consagró que se deben cumplir con unos deberes por parte de los entes nombrados en el párrafo anterior que “cualifiquen la oferta educativa”.

8. En ese sentido, y con base en la misma disposición, le corresponde a las

secretarías de educación o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial, entre otras: “4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos (…)

7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.

(…)

11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes”38. 36 Auto 680 de 2018. 37 Artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017. 38 Literal “b” del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

12

9. En el mismo pronunciamiento se estableció que los centros educativos públicos y privados, deben contribuir con la identificación de las circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que presenten los estudiantes y, en pro de ellos, agregar un enfoque de educación

inclusiva en la institución, estando constantemente en contacto con las familias o acudientes del alumno, ajustando los manuales de convivencia y previniendo cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes39.

10. En relación a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 ha establecido que tienen a su cargo: el deber de reclamar y recibir orientación sobre la educación de los hijos40, participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo41, contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos42, entre otras.

Sobre ese mismo punto, el artículo 2.3.3.5.2.3.12 del Decreto 1421 de 2017, expone que la familia también deberá realizar la matrícula anual del estudiante, cumplir y firmar los acuerdos establecidos en el PIAR y tener disponibilidad para mantener un dialogo con los demás actores que intervienen en el proceso de inclusión.

11. Como complemento a las transformaciones hechas con base en el Diseño Universal de Aprendizajes, se deben crear e implementar, con el liderazgo de los docentes, la familia y el estudiante, Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento del niño en situación discapacidad, se den estrategias de estudio en la institución y en el aula, sin que tenga que ser excluido de los demás

compañeros43. 39Literal “c” del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017. 40Literal “d”, a

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