CC - A643-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A643-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 643/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentra involucrada una menor de edad –presunta víctima–, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENASFundamento constitucional e internacional
Referencia: expediente CJU-1232.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre
el Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar1 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente, 1 Ubicado en el municipio de Páez, Cauca. 2 AUTO Aclaración preliminar En este caso se estudia la situación una menor de edad víctima de un delito en contra de su libertad, integridad y formación sexual, por lo que como medida de protección de su intimidad la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. Por ende, en lugar de hacer referencia a su nombre y al de sus padres, estos se identificarán con sus iniciales2.
I. ANTECEDENTES
1. Como consecuencia de los hechos presentados el 2 de noviembre de 2019 en la Mesa de Belalcázar, territorio perteneciente al Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar3, la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia, Cauca, inició una investigación penal en contra del señor Eider Fabián Vargas Pachongo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la circunstancia contenida en el numeral 64 del artículo 211 del Código Penal.
2. El señor Vargas Pachongo, por medio de escrito del 14 de enero de 2020, le
solicitó al Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar que reclamara el conocimiento del caso. De igual modo, le informó a la comunidad los problemas que tuvo con los padres de la menor de edad después de que ocurrieron los hechos por los que se inició la investigación penal. También mencionó que ellos le comunicaron que la víctima se practicaría una interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE).
3. El gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, a través de escrito del 3 de marzo de 2020, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión por competencia de la investigación penal adelantada en contra del señor Vargas Pachongo. Al respecto, además de argumentar que el procesado es uno de los comuneros de la comunidad, expresó su preocupación por la posible práctica de la IVE. Por ello, mencionó que el 14 de enero de 2020 el Consejo de Justicia de ese resguardo asumió el proceso “averiguatorio o investigativo, de acuerdo a los motivos denunciados ante esta autoridad tradicional contra la comunera [NYYV], siendo la víctima la menor [IYCY]”5.
Esto, según explicó, obedece a que recibió una petición escrita “en favor del derecho inviolable a la vida”6.
4. Posteriormente, por medio de escrito del 29 de mayo de 2020, el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar reiteró la solicitud de remisión por competencia del proceso penal. En esta ocasión, hizo 2 Así lo ha hecho esta corporación por lo menos en las siguientes decisiones: T-155 de 2021, T-268 de 2018,
T-731 de 2017, T-705 de 2017 y T-270 de 2016. 3 Este cabildo hace parte del pueblo Nasa. 4 “Que se produjere embarazo”. 5 Expediente digital. Archivo “04DocumentosRemitidosCabildo.pdf”, pág. 10. 6 Ibídem, pág. 11. 3 énfasis en su preocupación acerca de la posible práctica de la IVE, por lo que mencionó que “en los pueblos originarios no existe la pena de muerte a través del aborto, delito en que aparecen involucrados [NYYV y ECV] padres de la menor [IYCY], por cuanto el problema trae raíces profundas desde el interior de la familia de la menor”7.
5. Como consecuencia de estas peticiones, el 4 de junio de 2020 la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia presentó una solicitud de audiencia preliminar innominada con el propósito de establecer “si se entrega en (sic) caso a la Jurisdicción Especial Indígena y/o si se entraba en (sic) conflicto de competencias”8.
6. El 12 de marzo de 2021, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, la audiencia orientada a resolver la petición presentada por la Fiscalía General de la Nación. En el curso de esa diligencia inicialmente se le concedió la palabra a la señora Leidy Milena Ipia Ramos, entonces gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar9. Ella argumentó que su obligación es procurar el bienestar de sus comuneros y que como comunidad tienen autonomía en materia de administración de justicia.
Asimismo, señaló que, después de haber examinado el caso del señor Eider Fabián Vargas Pachongo, consideran que se encuentran satisfechos los cuatro elementos para que sea la jurisdicción indígena quien asuma el conocimiento de la investigación adelantada en su contra. En este sentido, expresó que tanto él como la presunta víctima hacen parte de la comunidad, pues se encuentran debidamente censados (factor personal); el delito se cometió al interior del resguardo indígena (factor territorial); y existe una autoridad indígena debidamente reconocida por parte del Ministerio del Interior que actúa en desarrollo de sus usos y costumbres (factor institucional)10. De igual modo, refirió que en contra del señor Vargas Pachongo se adelanta otra investigación por hechos similares11, por lo que pretender estudiar ambas acusaciones en el marco de una asamblea, y así evitar que él sea juzgado dos veces.
7. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a los padres de la menor de edad reconocida como víctima en la investigación penal12. El señor ECV, padre de IYCY, comentó que no está de acuerdo con la solicitud presentada por la gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar.
Cuestionó que al interior de la comunidad se presentan “muchos delitos de violación” y que “nunca pasa nada”. Sostuvo que “siempre en la asamblea 7 Ibídem, pág. 6. 8 Ibídem, pág. 12. 9 Expediente digital. Archivo “07AudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 8:12 a 10:09 de la grabación. Según la información que obra en el expediente, la señora Ipia Ramos tomó posesión como gobernadora del
Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar el 27 de diciembre de 2020. 10 En su intervención no explicó por qué se cumplía el cuarto presupuesto, esto es, el elemento objetivo. 11 Esta investigación se adelanta contra el señor Vargas Pachongo por la presunta comisión de un delito en contra de otra mujer. En la información que obra en el expediente no se encuentra expresamente cuál es el otro tipo penal por el que está siendo procesado. 12 Expediente digital. Archivo “07AudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 11:13 a 16:47 de la grabación. Los padres de la menor de edad reconocida como víctima intervinieron como consecuencia de la solicitud que presentó en el curso de la audiencia el fiscal delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia con el propósito de “consolidar la posición de la fiscalía”. 4 quedan que trabajo, que fuete, pero eso queda ahí, o sea nunca hay justicia”. De igual modo, expresó que “de aquí a que hagan una asamblea, que reúnan toda la gente, y siempre los casos de justicia es lo último que se toca: tipo 10:00, 11:00 de la noche, cuando la gente ya está cansada y todos por salir gritan sí o gritan no y eso queda en nada”. De igual modo, señaló que la secretaria de justicia de la comunidad del año anterior es la esposa de la persona que cometió el delito y que el Cabildo Indígena del Resguardo del Belalcázar lo que ha hecho es interponerse. En su criterio, de haber permitido continuar el trámite en la jurisdicción ordinaria el procesado “ya estaría en la
cárcel”.
8. La señora NYYV, madre de la menor de edad víctima, también puso de presente su desacuerdo con la solicitud presentada por la comunidad indígena.
Después de mencionar su indignación por lo que ha pasado, indicó que “en el cabildo no hay garantías de que se haga justicia y más habiendo un menor de por medio”. En tal sentido, expuso que las víctimas al presentarse ante la asamblea “pasan a ser como las culpables”. También comentó que la capitana del Consejo de Justicia la abordó y le pidió que permitiera que el proceso lo asumiera la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI), a pesar de que ella tiene “mucha conexión” con la esposa del investigado.
9. Más adelante, el fiscal delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia solicitó que no se entregue el caso al Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar y que se proponga un conflicto de competencia para que sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien dirima esta controversia13. Después de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso de la investigación penal, expresó que, en lo que respecta al elemento “estructural u orgánico”, no existen garantías para la víctima como consecuencia de las presiones y el sometimiento que puede padecer en el marco de las asambleas adelantadas al interior de la comunidad indígena.
10. Finalmente, se le otorgó el uso de la palabra al señor Rogelio Hernando Vanegas Torres, defensor público presente en la audiencia14. Aunque inicialmente señaló que la Fiscalía General de la Nación puede resolver
directamente la solicitud presentada por la comunidad indígena en relación con la remisión de la investigación, consideró que la petición de la gobernadora indígena es legítima y que se encuentran satisfechos todos los presupuestos para que se entregue el caso a la JEI.
11. En la continuación de la audiencia preliminar innominada, celebrada el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez planteó un conflicto de competencia positivo, por lo que reclamó para “el sistema judicial nacional” el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor 13 Expediente digital. Archivo “07AudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 17:05 a 21:04 de la grabación. 14 Expediente digital. Archivo “07AudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 21:30 a 37:59 de la grabación.
5 Eider Fabián Vargas Pachongo15. En concepto de esa autoridad, en este caso no se encuentran satisfechos los presupuestos “normativo” y de “congruencia”16, por lo que la investigación no puede ser asumida por la JEI. Para fundamentar esta determinación presentó un recuento de lo ocurrido al interior de la comunidad indígena con ocasión del delito del que fue víctima la menor de edad IYCY. Con base en este, concluyó que las conductas denunciadas no revisten para la autoridad tradicional la misma gravedad que para el sistema judicial nacional y que la dinámica de las asambleas en las que estos hechos se investigan no garantizan “los principios mínimos establecidos universalmente para la protección de las víctimas de violencia sexual, más tratándose de menores para evitar su revictimización”.
12. De igual modo, señaló que el Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar desconoció los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo, en tanto adoptó medidas orientadas a impedir que la menor de edad víctima del delito hiciera uso de esta garantía. Asimismo, consideró que la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación “trasciende el umbral de nocividad y tratándose del interés jurídico protegido del que es titular la menor trasciende el ámbito estrictamente ancestral y afecta la comunidad en general”17. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera esta controversia.
13. De acuerdo con el reparto efectuado por la Comisión de CJU celebrada el 22 de noviembre de 2021, el proceso se remitió al despacho del magistrado ponente el 26 de noviembre de 2021.
Auto de pruebas
14. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 8 de febrero de 2022, dictó un auto de pruebas para mejor proveer. En consecuencia, solicitó información relacionada con el ámbito territorial del Resguardo de Belalcázar y sobre las medidas de protección que se tienen previstas al interior de esa comunidad para las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en contra de su libertad, integridad y formación sexual18. 15 Expediente digital. Archivo “11ContinuacionAudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 9:39 a 46:25 de la grabación. 16 El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez tuvo en cuenta los elementos que, según la Sentencia T-552 de
2003, se deben considerar para establecer cuándo la Jurisdicción Especial Indígena es competente para conocer un proceso judicial. 17 Expediente digital. Archivo “11ContinuacionAudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 38:40 de la grabación. 18 La Corte comisionó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que recibiera el testimonio de la gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar en relación con las siguientes preguntas: (i) ¿cuál es el ámbito territorial del Resguardo Indígena de Belalcázar? y (ii) ¿cuáles son las medidas de protección y reparación que se tienen previstas al interior de esa comunidad para las víctimas de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, particularmente tratándose de niñas, niños y adolescentes? De igual modo, le pidió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que precise cuáles son las medidas de protección y reparación que ofrece el Resguardo Indígena de Belalcázar a las víctimas de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes. Por último, le pidió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que precise cuál es el ámbito territorial del Resguardo Indígena de Belalcázar. 6
15. El 21 de febrero de 2022, el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar rindió su testimonio en respuesta a las preguntas planteadas por la Corte. En primer lugar, expuso cuáles son los resguardos con
los que geográficamente limita esa comunidad. Luego, explicó que a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual se les brinda acompañamiento psicosocial. También destacó que se propende por la reparación económica, para lo cual se obliga al agresor a trabajar, y que se pueden tomar medidas para evitar que la víctima se encuentre con él.
16. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia19, a través de correo electrónico del 25 de febrero de 2022, señaló que “[p]ara el pueblo nasa la violencia sexual es una desarmonía o una enfermedad y no un delito”.
También precisó que la armonización espiritual es imprescindible tanto para el agresor como para la víctima. En cuanto a la sanción de los casos de violencia sexual precisó que, a pesar de que los procesos de justicia nasa son diversos, la tendencia es que estos se castiguen “de manera severa y en la mayoría de casos son enviados al ‘patio prestado’ con sentencias de 30, 40, 50 y hasta 60 años de cárcel”. Asimismo, mencionó que “en algunos territorios se han elaborado rutas de atención, en otros los cabildos asumen los costos de los psicólogos y de medicina tradicional de manera privada para ofrecer mayores garantías a las víctimas, y otros más emplean el principio de confidencialidad y protección durante el proceso judicial para que la comunidad no tenga acceso oficial al nombre de la víctima y tampoco se le obliga a declarar frente a la asamblea como ocurre normalmente en la jurisdicción indígena”.
17. En todo caso, aclaró que los procesos de justicia relacionados con estos temas “[a] pesar de ser objeto de análisis y juzgamiento, y de avances en algunas garantías -sobre todo en casos graves- […] son difíciles en su trámite” y que “en los territorios persisten altos niveles de tolerancia e inoperancia frente a violencias que han sido aceptadas cultural, religiosa y socialmente”.
De igual modo, explicó que “[l]os derechos sexuales y reproductivos generan rechazo y resistencia, especialmente de algunos hombres y líderes nasa, que los interpretan como una interferencia externa y un factor de desestabilización de la unidad nasa”. A pesar de ello, resaltó el papel de las mujeres en la “desnaturalización, visibilización y caracterización” de estas formas de violencia.
18. Posteriormente, abordó las etapas y los procedimientos empleados en casos de violencia sexual en el resguardo de Santa Rosa, “que se asemeja a la estructura, contenido y actuaciones del vecino resguardo de Belalcázar”. Entre otras cosas, comentó que “como una medida de protección de la víctima, los 19 Esta entidad indicó que no se encuentra realizando investigaciones etnográficas en el Resguardo de Belalcázar. Sin embargo, precisó que su concepto se fundamenta en conceptos previos sobre la justicia propia de ese resguardo. De igual modo, expresó que “se consultó a mujeres y hombres del resguardo de Santa Rosa en la región de Tierradentro y cercano a Belalcázar, conocedores de la JEI, de las problemáticas asociadas con las violencias basadas en género y de las dinámicas organizativas en torno a la atención, prevención y sanción
de estas violencias”. 7 casos de violencia sexual ya no se llevan a la asamblea para el tratamiento público. Las autoridades informan a la asamblea sobre la falta pero el caso se mantiene anónimo”. Mencionó que el siguiente paso es la intermediación espiritual a cargo del médico tradicional tanto para el agresor como para la víctima. Este proceso, explicó, permite identificar el tratamiento a aplicar para resolver el caso. Ese tratamiento también se debe realizar a la víctima “para que logre aceptar el hecho, que no queden secuelas y se pueda restablecer la armonía”. Después el Comité de Justicia convoca al cabildo y a las partes para elaborar la “resolución de juzgamiento” que se presentará a la asamblea20.
19. Con base en esto, destacó como elementos que podrían constituir medidas de protección para los menores de edad víctimas de violencia sexual el fortalecimiento de la JEI, la imprescriptibilidad de los delitos y la inexistencia de beneficios para las personas privadas de la libertad.
20. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201521.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
22. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se
disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”22. Por consiguiente, esta corporación ha considerado de forma reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los siguientes tres presupuestos23: 23. (i) El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y 20 “En este proceso se evalúa la memoria que consiste en revisar los antecedentes del agresor y si tiene otras faltas o delitos previos, así como casos parecidos y sus determinaciones para tener un referente a la hora de definir el remedio o la sanción a imponer (semejante a la jurisprudencia)”. 21 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 22 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. 23 Auto 155 de 2019. Esta providencia ha sido reiterada, entre otros, a través de los autos 452 de 2019, 415 de 2020 y 206 de 2021. 8 pertenezcan a diferentes jurisdicciones24. (ii) El presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o
cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional25. (iii) El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa26.
24. En atención a estos presupuestos, la Corte encuentra que en este caso sí se configuró un conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar y el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca.
25. Con respecto al presupuesto subjetivo la Sala encuentra que tanto la JEI como la Jurisdicción Ordinaria argumentaron expresamente que en ellas recaía la competencia para conocer la investigación adelantada en contra del señor Eider Fabián Vargas Pachongo. En el caso de la Jurisdicción Especial Indígena es posible evidenciar que el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar, a través de escritos del 3 de marzo y 29 de mayo de 2020, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión del proceso penal adelantado en contra de ese ciudadano. De igual modo, a partir de la información que obra en el expediente la Sala encuentra que en el curso de la audiencia preliminar innominada que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez la autoridad tradicional de esa comunidad informó que, después de haber examinado el caso del señor Eider Fabián Vargas Pachongo, consideran que se encuentran satisfechos los cuatro elementos para que sea la jurisdicción indígena quien asuma el conocimiento de la investigación
adelantada en su contra. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, en el curso de la continuación audiencia preliminar innominada, planteó un conflicto de competencia positivo, por lo que reclamó para “el sistema judicial nacional” el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Eider Fabián Vargas Pachongo.
26. Ahora, en relación con el presupuesto objetivo la Corte encuentra que existe un proceso judicial en relación con el cual se suscita la controversia: la investigación penal adelantada en contra del señor Eider Fabián Vargas Pachongo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la circunstancia contenida en el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal.
27. Finalmente, esta corporación también encuentra satisfecho el presupuesto normativo, pues las autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial Indígena y a la Jurisdicción Ordinaria señalaron las razones de índole 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 26 Autos 155 de 2019, 332 de 2020 y 041 de 2021. 9 constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones
dirigidas a reclamar para sí la competencia de la investigación penal adelantada en contra del señor Eider Fabián Vargas Pachongo. Por un lado, el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar argumentó que la Constitución reconoce que las comunidades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y que “el representante Legal de cualquier comunero es su Autoridad Tradicional, como lo preceptúa el Art 102 del Decreto 74 de 1898, reglamentario de la Ley 89 de 1890”27. Por el otro, el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez refirió que las conductas denunciadas no revisten para la autoridad tradicional la misma gravedad que para el sistema judicial nacional y que la dinámica de las asambleas en las que estos hechos se investigan no garantizan “los principios mínimos establecidos universalmente para la protección de las víctimas de violencia sexual, más tratándose de menores para evitar su revictimización”. De igual modo, señaló que el Cabildo Indígena del Resguardo de Belalcázar desconoció los parámetros que ha establecido la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo y consideró que la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación “trasciende el umbral de nocividad y tratándose del interés jurídico protegido del que es titular la menor trasciende el ámbito estrictamente ancestral y afecta la comunidad en general”28.
28. Después de constatar que en este caso sí se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones, la Corte examinará si también se cumplen los criterios de
configuración del fuero indígena. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena29
29. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”30. Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional, se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias31; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos32; (iii) la sujeción de los criterios previos a la 27 Ibídem. 28 Expediente digital. Archivo “11ContinuacionAudienciaConflictoCompetencia.mp4”, minuto 38:40 de la grabación. 29 A continuación se reiteran las consideraciones presentadas a través de los autos 750 de 2021 y 138 de 2022. 30 Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 31 Sentencia C-463 de 2014.
32 Ibídem. 10 Constitución y la Ley33; y (iv) la competencia del legislador para señalar la
forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural34.
30. En el mismo sentido, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que “[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”35.
31. La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias36 y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres37. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
32. De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial38. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, (iii) el factor institucional u orgánico; y, (iv) el factor objetivo39.
33. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”40. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
34. En segundo lugar, dado que el “ámbito
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