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CC - A643-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A643-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 643 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3364

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Inga de Santiago, que hace parte del Resguardo Valle de Sibundoy.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2018,1 Gerardo Rómulo Ruíz Ramos presentó denuncia en contra de Alberto Jacanamijoy Jajoy por la presunta comisión de los delitos de violación de habitación ajena y hurto.2 Indicó que el denunciado -quien para ese entonces tenía el cargo de Taita Gobernador del Cabildo Indígena Inga de Santiago-, ingresó el mismo 3 de agosto de 2018 a la fuerza al domicilio de su padre con varios miembros de su comunidad y de manera arbitraria sustrajeron violentamente un trapiche panelero, un motor y varias herramientas de su propiedad. El caso fue asignado el 17 de agosto de 2018 a la Fiscalía 34

Local del Valle de Sibundoy, y se encuentra actualmente en etapa de investigación con el Código Único de Identificación 867606107585201800016.3 1 Archivo digital “03EMP.pdf”, p. 10. 2 Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 10-17. Para efectos de la resolución del presente asunto, se destaca que en el marco de la investigación penal subyacente al conflicto, la Fiscalía únicamente hizo alusión al delito de violación de habitación ajena (artículo 189 del Código Penal). 3 Archivo digital “10ActaAudiencia30Noviembre.pdf”, p. 2. 1 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera

2. De acuerdo con los representantes de la comunidad indígena, el decomiso del trapiche se realizó en seguimiento de lo ordenado por las autoridades del cabildo, dado que estaba siendo utilizado por el denunciante para la comercialización de bebidas embriagantes que han causado diversos problemas sociales en la comunidad, tales como alcoholismo, abusos sexuales y afectación a la integridad de niños, niñas y jóvenes.4

3. El 26 de febrero de 2020 se realizó una audiencia de conciliación ante la Fiscal 34

Local de Santiago.5 El señor Ruíz Ramos solicitó la reparación integral de los daños sufridos. Por su parte, Alberto Jacanamijoy Jajoy informó que el denunciante vendía una bebida alcohólica que afectaba a su comunidad, por lo que fue citado por las autoridades indígenas el día anterior al decomiso del trapiche en aras de garantizarle el debido proceso. Afirmó que “todas las instituciones"6 también fueron convocadas a dicha diligencia, pero

que el señor Ruíz Ramos no compareció ante la comunidad. También manifestó que la Gobernadora del Cabildo le estaba haciendo seguimiento a dicho proceso, y que las solicitudes de indemnización presentadas por el señor Ruíz Ramos serían decididas por las autoridades indígenas.

4. El 18 de junio de 2020, la Mama Gobernadora del Cabildo Mayor Inga de Santiago, Omira Coromoto Jacanamijoy Tisoy, solicitó a la Fiscal 34 Local del Valle de Sibundoy que remitiera el proceso adelantado contra de Alberto Jacanamijoy Jajoy al Cabildo Mayor Inga de Santiago, Putumayo, por tratarse de un asunto que le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena. Indicó que (i) los hechos objeto de la denuncia ocurrieron en el ámbito territorial de su Cabildo Mayor; (ii) el investigado es miembro de la comunidad y actuó en su calidad de representante legal del Cabildo; (iii) la comunidad tiene sus propias autoridades para investigar, conocer y juzgar la conducta de sus miembros; y (iv) los presuntos delitos que se le imputan también afectan el bienestar social y equilibrio de su comunidad, entorno, territorio y espiritualidad, por lo que se deben aplicar los procedimientos previstos en sus usos y costumbres, con intervención de las autoridades tradicionales, para recuperar la armonía individual y colectiva.7 Como fundamento de su solicitud, la gobernadora Jacanamijoy Tisoy refirió (i) los artículos 1, 7, 8, 246 y 330 de la Constitución; (ii) los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 21 de 1991;8 (iii) el artículo 3

de la Ley 1709 de 2014;9 y (iv) las sentencias C-139 de 1996 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.10

5. El 14 de agosto de 2020, la Fiscalía 34 Local del Valle de Sibundoy manifestó ser la competente para conocer el caso, al considerar que la conducta investigada le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, dado que (i) el denunciante no era integrante del cabildo y (ii) la conducta investigada tenía mayor relación con la cultura mayoritaria.11 Por tales razones, 4 Archivo digital “10ActaAudiencia30Noviembre.pdf”, p. 2, y Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 18-19. En el expediente también consta que el 3 de julio de 2018 las autoridades indígenas le manifestaron a la Alcaldía de Santiago que el trapiche estaba siendo utilizado por Rómulo Ruiz para la producción de bebidas embriagantes que afectaban su comunidad. En aquella oportunidad le solicitaron que impidiera que dicha conducta continuara, pues entendían que el trapiche fue entregado a título de comodato y le pertenecía a la Alcaldía

(Ver Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 21-22). Sin embargo, el 21 de agosto de 2018, la Alcaldía manifestó que no era dueña del trapiche en cuestión, ni conocía la existencia del contrato de comodato mencionado por las autoridades indígenas (Ver Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 18-19”). 5 Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 25-26. 6 Ibídem., p. 26.

7 Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 1-2. 8 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 9 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 10 Archivo digital “03EMP.pdf”, pp. 2-3. 11 Constancia del 14 de agosto de 2020 de la fiscal 34 Local de Sibundoy, Putumayo. Dicho documento hace parte del expediente CJU-090, que fue resuelto en el auto 052 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera afirmó plantear un conflicto positivo entre jurisdicciones y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera, el cual fue finalmente remitido a la Corte Constitucional.

6. Mediante Auto 052 de 2022, 12 la Sala Plena se declaró inhibida al verificar que no se había presentado un conflicto entre jurisdicciones, específicamente, por falta de acreditación del factor subjetivo. Ello, dado que la presunta controversia no fue planteada por dos autoridades jurisdiccionales. En consecuencia, ordenó su envío a la Fiscalía 34

Local de Sibundoy para que solicitara una audiencia innominada ante el juez competente y

este determinara, entonces, si proponía el conflicto ante la Corte Constitucional.

7. El 15 de septiembre de 2022, el delegado del órgano de persecución penal solicitó la realización la audiencia citada, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, decidiera si la Jurisdicción Ordinaria reclamaba el conocimiento del asunto por el cual se investiga a Alberto Jacanamijoy Jajoy y, en consecuencia, se trabara un conflicto positivo de jurisdicciones para ser resuelto por la Corte Constitucional.13

8. La audiencia mencionada se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo.14 Allí, la fiscal del caso manifestó estar en desacuerdo con la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que el artículo 254 (sic)15 de la Constitución le otorga facultades para adelantar la actuación penal. Por su parte, Florentino Jansasoy Jajoy, en su calidad de gobernador de la Comunidad Inga de Santiago, para el momento, argumentó que se cumplen los elementos personal, objetivo, territorial e institucional para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que se les debía remitir el caso. El representante de las víctimas sostuvo que los hechos no ocurrieron dentro del resguardo. En ese sentido, afirmó haber aportado un certificado de libertad y tradición con el fin de acreditar que los hechos tuvieron lugar en el casco urbano del municipio.16

9. Finalmente, la titular del juzgado promiscuo municipal de Santiago, Putumayo, reclamó la competencia para conocer del asunto en favor de la Jurisdicción Ordinaria, por

lo que le ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.17 Como sustento de su determinación, invocó el Convenio 169 de la OIT e hizo referencia a algunas providencias de la Corte Constitucional en las cuales se resolvieron conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, como el Auto 357 de 2022.18 Argumentó que el único de los factores para activar la competencia de las autoridades indígenas que se acreditó fue el personal, debido a la pertenencia del señor Jacanamijoy Jajoy a la comunidad Inga de Santiago. Respecto del factor territorial, indicó que los presuntos hechos tuvieron lugar en un área urbana, que no se probó que hiciera parte del territorio en sentido amplio de dicha comunidad, por lo que no era posible establecer si en dicho lugar se desplegaban sus creencias, ritos y demás actividades. Sobre el factor objetivo, señaló que la presunta víctima no pertenece a la comunidad Inga de Santiago ni tiene relación alguna con ella, y que no se demostró la existencia de garantías para su protección. En cuanto al factor institucional, la juez sostuvo que no hay pruebas de que las autoridades indígenas puedan asegurar el debido proceso, debido a que no se indicó (i) los procedimientos aplicables, (ii) si se han resuelto casos similares en el pasado, (iii) la 12 M.P. Paola Andrea Menses Mosquera. 13 Archivo digital “02SolicitudAudiencia.pdf”. 14 Archivo digital “10ActaAudiencia30Noviembre.pdf”. 15 Si bien en la audiencia se citó el artículo 240, se puede concluir que se trató de un error, y que realmente

hacía referencia al 250, en el cual se consagran las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en tanto titular de la acción penal. 16 Sin embargo, dicho documento no consta en el expediente. 17 Archivo digital “09GrabacionAudiencia20221130.url”. Ver registro desde el récord 02:35:07. 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera forma en la que el denunciante puede intervenir y obtener una indemnización; ni (iv) las eventuales sanciones y su forma de aplicación.

10. El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2022. El 20 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 23 de febrero de 2023.

II. Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador

11. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas mediante Auto del 7 de marzo de 2023.19 Le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que certificaran la extensión del territorio de la comunidad indígena Inga de Santiago; y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago que remitiera la grabación de la

audiencia innominada realizada el 30 de noviembre de 2022, en una versión digital en la que fuera posible escuchar todo lo manifestado, o una transcripción de esta.

12. El Despacho también requirió a las autoridades indígenas para que aclararan: (i) si el denunciante es miembro la comunidad; (ii) la existencia, conformación y funcionamiento de su sistema de derecho propio; (iii) los mecanismos o instituciones al interior de la comunidad para garantizar el cumplimiento de las eventuales sanciones que podrían imponerse, y los mecanismos de reparación; (iv) las herramientas de armonización, sanación, remediación o sanción para los hechos investigados; (v) la participación de las víctimas en los casos que conocen; (vi) las afectaciones a la armonía de la comunidad por hechos como los investigados; (vii) la existencia de reglamentos o instrumentos escritos que recojan su sistema de derecho propio; (viii) si hay precedentes o antecedentes en los que hayan conocido de conductas como la que se discute en el proceso de referencia; (ix) la ubicación y área de influencia de la comunidad; (x) si los presuntos hechos que motivaron la investigación ocurrieron en el territorio étnico de la comunidad; (xi) si el hecho de que el investigado fuera el Taita Gobernador del Cabildo Inga de Santiago al momento de ocurrir los presuntos hechos afectaría o implicaría una afectación o modificación del trámite de juzgamiento, o comprometería su imparcialidad; y (xii) si se han surtido trámites o etapas ante la jurisdicción indígena por los mismos hechos.

Respuesta de las autoridades tradicionales de la comunidad

13. El 10 de abril de 2023, el Taita Gobernador Mariano Tisoy Mujanajinsoy contestó el requerimiento del Despacho sustanciador.20 Indicó que Gerardo Rómulo Ruíz Ramos no hace parte de las comunidades indígenas Inga, pero que realizaba actividades ilegales en su ámbito territorial, donde se encuentra el inmueble en el que estaba el trapiche decomisado, y que afectan a la población indígena y mayoritaria.21 Resaltó que el Cabildo reguló la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas por miembros de la comunidad Inga de Santiago con la Resolución número 3 del 24 de mayo de 2010,22 en virtud de la cual se han 19 El auto de pruebas fue notificado por medio del estado número 027 del 17 de marzo de 2023, como consta en el informe de Secretaría del 21 de marzo de 2023. Así mismo, se realizó su notificación por correo electrónico, mediante el envío de los oficios OPCJU-052-2023, OPCJU-053-2023, OPCJU-054-2023, OPCJU-055-2023 y OPCJU-056-2023, cuya constancia hace parte del expediente digital. 20 Archivo digital “01Corte Constitucional (respuesta).pdf”. 21 Ibídem., pp. 1-3; 29-30. 22 Dicho documento no fue aportado al expediente.

4 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera realizado decomisos de licor adulterado y bebidas de alto grado de fermentación, al igual que capturas y actividades de apoyo social a personas con problemas de alcoholismo.23

14. El señor Tisoy Mujanajinsoy señaló que las actividades que motivaron la investigación penal se dieron en el marco de las facultades de las autoridades tradicionales, “con el consentimiento y por el clamor de toda una comunidad que para la época [estaba] cansada de los llamados de atención al señor Rómulo Ruíz y la omisión de las autoridades civiles”,24 por la afectación que estaba causando en el resguardo “dado que la venta de guarapo estaba contribuyendo al fomento del alcoholismo y la violencia entre los hermanos indígenas.”25 Por tal razón, afirmó que el 1 de agosto de 2018 se expidió una citación para que el señor Ruíz Ramos acudiera a las instalaciones del Cabildo el 3 de agosto de 2018 y se discutiera y resolviera la problemática derivada de sus actividades.26

Sin embargo, el señor Ruíz Ramos no compareció, por lo que se expidió la Resolución 14 del 3 de agosto de 2018,27 en la que se ordenó el decomiso del trapiche de su propiedad, y se solicitó el acompañamiento de las autoridades civiles y eclesiásticas en dicha diligencia, cuyo propósito era proteger a la comunidad indígena.28 El Taita Gobernador consideró que la conducta del señor Ruíz Ramos atenta contra la vida e integridad de la comunidad indígena, y que afecta su armonía, equilibrio y bienestar social.29 Por lo tanto, insistió en que la situación se debe restaurar con base en los procedimientos previstos en sus usos y costumbres.

15. También hizo una exposición de su ley de origen, que consta en el Plan de Salvaguardia del Pueblo Inga de Colombia, y que se refleja en sus formas de organización

social, económica y política.30 Indicó que el Plan de Vida del Pueblo Inga de Manoy Santiago,31 vigente desde el 21 de febrero de 2021, recoge su pensamiento colectivo, y es un documento de planeación y gestión pública, que constituye un mandato para sus autoridades tradicionales, donde están sus derechos y obligaciones. Resaltó que cuentan con herramientas de sanación y armonización que se basan en sus tradiciones y costumbres, y en las que la participación de las familias de la comunidad juega un papel fundamental.32

16. En cuanto a su forma de organización y autogobierno,33 el Taita Gobernador señaló que el Cabildo es la institución en la que reside el poder político de la comunidad, y que la máxima autoridad de toma de decisiones es la Asamblea General. También cuentan con un Consejo de Exgobernadores, que tiene un carácter consultivo y de apoyo para las autoridades tradicionales. El Taita Gobernador o la Mama Gobernadora ejercen su cargo durante un año, y se encargan de velar por la armonía y control social de la comunidad, por lo que les corresponde atender los asuntos jurisdiccionales y tradicionales. La comunidad cuenta con un Alcalde Mayor, que recibe órdenes del gobernador indígena, y se encarga de ejecutar las sanciones y mantener el orden del Cabildo por medio de los alguaciles auxiliares. Hay un Alcalde Menor, que lo reemplaza en sus ausencias, y se encarga de las citaciones y entregas de información. Las autoridades tradicionales también pueden acudir a la Guardia Indígena, para que los apoye en el ejercicio de sus funciones.34

23 Ver archivo digital “01Corte Constitucional (respuesta).pdf”. p. 7-10. 24 Ibídem, p. 8. 25 Ibídem. 26 Ibídem., pp. 8-9. Ver archivo digital “02CITACION A ROMULO RUIZ.pdf”. 27 Ver archivo digital “08RESOLUCION 2018.pdf”. 28 Ver archivo digital “01Corte Constitucional (respuesta).pdf”. p. 31. 29 Ibidem., p. 7. 30 Ibidem., pp. 3-9. 31 Suma Kausaita, Suma Suiaita Ñugpachisunchi - Caminemos el Buen Vivir y el Buen Pensamiento del Pueblo Inga Manoy. Ver archivo digital “03PLAN DE VIDA FINAL..pdf”. 32 Archivo digital “01Corte Constitucional (respuesta).pdf”. p. 21. 33 Ibídem., pp. 11-20. 34 Archivo digital “03PLAN DE VIDA FINAL..pdf”, p. 100. 5 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera

17. El señor Tisoy Mujanajinsoy también manifestó que no existen precedentes de investigaciones por hechos similares a los que motivaron el conflicto de jurisdicción que aquí se analiza35 y, frente a las medidas para asegurar la imparcialidad por involucrar a un exgobernador indígena, adujo que tienen un derecho propio que debe respetarse y protegerse.36

Respuestas de las demás entidades requeridas y memoriales del denunciante

18. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior contestó el 10 de abril de 2023 que no era competente para emitir la certificación solicitada.37 Dentro del término concedido, no hubo respuesta por parte de la Agencia

Nacional de Tierras, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago.

19. El 16 de marzo y el 11 de abril de 2023,38 Gerardo Rómulo Ruíz Ramos presentó dos memoriales en los que resaltó que el término de prescripción de la acción penal está por vencerse, y aportó algunos documentos relacionados con el inmueble donde ocurrieron los hechos denunciados, para acreditar que no estaba en el ámbito territorial de la comunidad indígena.

20. La respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se recibió de forma extemporánea, el 13 de abril de 2023, en la que se limitó a manifestar que no tenía competencia para certificar la información solicitada, y que se trataba de un asunto que le correspondía a la Agencia Nacional de Tierras.39

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

21. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

22. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:40 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a

diferentes jurisdicciones;41 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;42 y 35 Archivo digital “01Corte Constitucional (respuesta).pdf”. p. 27. 36 Ibídem., pp. 31-32. 37 Archivo digital “01Radicado 2023-2-002104-010947 Id 105443.pdf”. 38 Archivos digitales “Correo 16-Mar-23 Gerardo Rómulo.pdf” y “Correo 12-Abr-23 Gerardo Rómulo.pdf” 39 Archivo digital “2400DGIG-2023-0001473-EE-002-pdf”. 40 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 42 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 6 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.43

23. La Sala constata que en este caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial Indígena

(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la denuncia y proceso penal instaurado por Gerardo Rómulo Ruíz Ramos en contra de Alberto Jacanamijoy Jajoy (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, las autoridades indígenas invocan (i) los artículos 1, 7, 8, 246 y 330 de la Constitución; (ii) los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 21 de 1991; (iii) el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014; y (iv) las sentencias C-139 de 1996 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago invocó el Convenio 169 de la OIT y justificó su análisis de los factores para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena con base en el Auto 357 de 2022 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

24. En consecuencia, le corresponderá a la Corte Constitucional resolver el conflicto interjurisdiccional de la referencia. Para tal efecto, en primer lugar, hará una aproximación

al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, se resolverá el caso.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

25. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no sólo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.44

26. Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la

preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas 43 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 44 Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 CJU-3364 M.P. Diana Fajardo Rivera por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

27. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y,

por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.45 Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–,46 es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.47

28. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción del este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito

constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

29. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.48 A partir de este principio, los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”49 45 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 46 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463

de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 48 Prin

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