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CC - A644-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A644-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A644-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-644/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 644 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5250. Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Dieciséis Civil del Circuito deOralidad de Barranquilla y el JuzgadoDoce Administrativo del Circuito deBarranquilla. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Berenice Modestina Castillo Meza presentó demanda civil contra Electricaribe S.A con el fin de que se declare que un predio rural y agrario está siendo ocupado en forma parcial, directa y permanente por esaempresa a través de la instalación de seis postes de concreto y redes eléctricas que permiten prestar el servicio de energía eléctrica. Además, la demandante solicitó que se declare que el predio ha sufrido afectaciones que ameritan ser indemnizadas, especialmente, porque la empresa no constituyó una servidumbre. En consecuencia, la accionante solicitó que se condene a la demandada a pagar cuatrocientos ochenta millones setecientos treinta y cinco

mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($480.735.554) por la ocupación y sus daños y otra suma mensual para poder continuar la ocupación[1]. En el trámite de la acción se presentó una sucesión procesal a nombre de CaribeMar de la Costa SAS ESP, empresa que reemplazó a Electricaribe y que está constituida en un 85% con recursos de una empresa del sector público que es Empresas Públicas de Medellín - EPM SA ESP.

2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el cual se declaró incompetente para conocer el asunto el 1 de julio de 2021 durante la audiencia inicial[2]. El juzgado consideró que la competencia estaba determinada porque la empresa demandada tiene una participación pública superior al 50% y, en consecuencia, la competencia era de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que señala que esta jurisdicción se encarga de las controversias que se rigen por el derecho administrativo y en las que esté involucrada una entidad pública o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En ese sentido, el juzgado justificó su decisión en que el numeral 1 del artículo 104 del CPACA concede a esa jurisdicción la competencia para definir la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales, entre las que se encuentran las empresas con una participación estatal superior al 50%. 3. En consecuencia, el caso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del

Circuito de Barranquilla, el cual, mediante decisión del 22 de febrero de 2024, también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones. Para fundamentar su determinación, argumentó que en el auto 1045 de 2021 la Corte Constitucional explicó que las demandas para indemnizar los efectos de la ocupación de hecho de predios deben ser conocidas por los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, manifestó que, a la luz de lo dispuesto en la sentencia T-824 de 2007, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, la ocupación de predios por vía de hecho con el fin de prestar el servicio de electricidad no esuna forma de servidumbre y las controversias que se susciten al respecto deben resolverse a través del procedimiento civil[3]. 4. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4]. Así mismo, el 8 de marzo de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 12 de marzo de ese año[6].

5. El 7 de marzo de 2024, la parte demandante envió un escrito a la Corte en el que solicitó que el conflicto de jurisdicciones se resuelva en el sentido de que la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Como fundamento de esa pretensión, señaló que la jurisdicción contencioso

administrativa no conoce de procesos en los que se discuten derechos reales y que el artículo 28 del CGP regula directamente el proceso para discutir la imposición de servidumbres y la indemnización de los daños que se hayan podido causar.

II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política[7]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distinta jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqu estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que e de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. 8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lo tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto d jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia se suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen l competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista un causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, qu efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámit de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que la

autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lo motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11]. 9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tre presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia s presentó entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento par conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria representada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad d Barranquilla; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representad por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por Berenic Modestina Castillo Meza en contra de CaribeMar de la Costa SAS con el fin d que se declare que un predio rural y agrario está siendo ocupado en form parcial, directa y permanente por esa empresa y que se indemnicen los daño causados por la ocupación. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta d competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Dieciséis Civi del Circuito de Oralidad de Barranquilla expresamente señaló que conforme a artículo 104 del CPACA los conflictos sobre servidumbres con empresas con participación estatal superior al 50% son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa[12]. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla sustentó su incompetencia a partir de lo resuelto

por esta Corporación en el auto A-1045 de 2021 sobre las ocupaciones d predios para la conducción de energía eléctrica cuando no hay servidumbre. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los autos 1045, 1085 de 2021 y 1227 de 2023 10. La postura pacífica de la Sala Plena sobre la competencia en procesosindemnizatorios por la ocupación de predios para redes eléctrica cuando nohay servidumbre previa, es que la competencia es de la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil. Esta postura se encuentra en los autos 1045 y 1085de 2021 y 1227 de 2023, entre otros. Los fundamentos para esa posición sonlos siguientes. 11. Primero, a partir de la sentencia T-824 de 2007 y decisiones del Consejode Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, la Corte Suprema deJusticia y el Consejo Superior de la Judicatura se concluyó que las empresasde energía pueden establecer servidumbres para las redes eléctricas, pero quecuando no lo hacen deben indemnizar por los daños causados conforme alartículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. De ahí que lapretensión sea de carácter reivindicatorio y deba ser conocida por los juecesciviles, al margen de la competencia de los jueces administrativos sobre lalegalidad de los actos administrativos que impongan servidumbres. 12. Segundo, la competencia sobre estos conflictos es de la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil porque no está asignado a ninguna otrajurisdicción. En consecuencia, se aplica la cláusula general estipulada en elartículo 15 del Código General del Proceso. Caso concreto

13. Este conflicto surge porque una persona natural, Berenice Castillo Meza,demandó civilmente a una empresa de energía, CaribeMar, para obtener laindemnización por la ocupación de hecho parcial, directa y permanente queesa empresa hace sobre su predio con el fin de instalar postes y redeseléctricas. La demandante expresó que CaribeMar, en ese entoncesElectricaribe, no constituyó una servidumbre a pesar de que legalmente podíay debía hacerlo. 14. Es por esa razón que a este conflicto resulta plenamente aplicable elprecedente de los autos 1045, 1085 de 2021 y 1227 de 2023, el cual indicaque los conflictos indemnizatorios sobre ocupaciones de predios para redeseléctricas que no están precedidos por una servidumbre son competencia dela especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Así, la Sala asignará lacompetencia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad deBarranquilla para que continúe el trámite de la demanda. Regla de decisión: Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidadcivil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[13].

III.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Doce

Administrativo del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por la señora Berenice Modestina Castillo Meza contra CaribeMar de la Costa SAS corresponde al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5250 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, carpeta 01, documento 01 Expediente físico, p. 5 y ss.

[2] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, subcuaderno 08001333301220210019600, subcuaderno 01. Principal 2019-00216 IndemServidumbre BereniceCastilloVsElectricaribe, documento 26. [3] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, documento 19. [4] Expediente digital, cuaderno CJU0005250 CC, Correo remisorio. [5] Expediente digital, cuaderno CJU0005250 CC, Constancia de reparto CJU-5250. [6] Ibídem. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [9] Auto 155 de 2019. [10] Ibídem. [11] Ibídem. [12] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, subcuaderno 08001333301220210019600, subcuaderno 01. Principal 2019-00216 IndemServidumbre BereniceCastilloVsElectricaribe , documento 26. [13] Auto 1227 de 2023.

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