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CC - A646-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A646-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 646/17 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado porque actor no estructuró cargo de omisión legislativa/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

Referencia: Expediente D-12332

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2017, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas.

Demandantes: Andrés Mauricio Medina

Salazar y Andrés José Sánchez Sarzosa.

Magistrado Sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Andrés Mauricio Medina Salazar y Andrés José Sánchez Sarzosa demandaron los artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.1 1 LEY 1437 de 2011, ARTÍCULO 143. “PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa

Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.// Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” ARTÍCULO 164 “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles

2. Cargos presentados. Los demandantes alegaron que, de acorde con la interpretación dada por el Consejo de Estado, el legislador decidió que la acción de pérdida de investidura no estaría sujeta a un término para ser ejercida, lo cual contrariaba el artículo 28 Superior pues “hace de la pérdida de investidura una sanción imprescriptible”. Al respecto, sostuvieron que existía una omisión legislativa relativa al no regularse la figura de “la caducidad” de la acción, y “la prescripción” de la potestad sancionatoria estatal, lo cual implicaba que se pudiera imponer un correctivo disciplinario en cualquier tiempo. e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se

solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.// En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición; c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; e) Cuando se pretenda la nulidad y la

nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación; h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse

dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.// Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la 2 Por otro lado, afirmaron que los artículos acusados vulneraban el artículo 29 Constitucional, pues los términos de prescripción y caducidad hacen parte del derecho al debido proceso, el cual exige que la acción se desarrolle dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas o inexplicables. En este sentido, consideraron que la facultad sancionatoria del Estado debía estar limitada en el tiempo, pues de lo contrario, la garantía del debido proceso de los servidores públicos se vería afectada, al estar sometidos a una permanente acción estatal. En este orden, solicitaron se declarara la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados, que se estableciera que la acción de pérdida de investidura tiene límites temporales.

3. Auto de inadmisión. Mediante auto del tres (03) de octubre de dos mil

diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador, José Fernando Reyes Cuartas,

decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de

1991. Al respecto, advirtió que la demanda:

(i) No cumplió con la carga de claridad, por cuanto los accionantes no fueron precisos al referirse a la figura que el legislador debió reglar en las acciones de pérdida de investidura, aludiendo en diferentes oportunidades, de manera confusa, a los términos de caducidad y prescripción, equiparando equivocadamente ambos conceptos y sus efectos; ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.// Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.// En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de

común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 3 (ii) Los argumentos presentados no cumplieron con la carga exigida cuando se trata de demandas por omisión legislativa relativa. Sobre el particular, señaló que la demanda carecía de suficiencia, pues los juicios expuestos no eran aptos

para emprender el estudio de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa, incumpliendo los requisitos jurisprudenciales establecidos para las demandas sustentadas en dicho cargo. En este sentido, concluyó que la argumentación resultó escasa para explicar según las particularidades del procedimiento de pérdida de investidura, por qué no es legítimo desde la óptica constitucional, la ausencia de regulación de la prescripción o caducidad; (iii) Las razones presentadas no cumplieron el requisito de especificidad, puesto que los demandantes plantearon que la falta de regulación de fenómenos como la prescripción y la caducidad atenta contra los artículos 28 y 29 Constitucionales. No obstante, se abstuvieron de indicar por qué es inadmisible constitucionalmente esa falta de regulación frente a la acción de pérdida de investidura en concreto. Sostuvo que los accionantes al abordar el asunto desde una única perspectiva no permitieron concluir que se trataba de una omisión legislativa relativa y no de que, por ejemplo, se tratara de la voluntad del legislador amparada en su libertad de configuración legislativa, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado al abordar el tema de la ausencia de caducidad de la acción de pérdida de investidura.2 Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió a los demandantes un término de 3 días para corregir la demanda, de tal manera que se comprendiera el contenido, alcance y objeto de su petición, basándose para ello en la jurisprudencia de la Corte en materia de admisibilidad de demandas de constitucionalidad, específicamente desarrollando las exigencias para

demandas por cargos de omisión legislativa relativa.

4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017),3 “Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 6, 9 y 10 de octubre de 2017, los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR Y ANDRÉS JOSÉ SÁNCHEZ SARZOSA, presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General, el 10 de octubre de 2017”.

5. El auto de rechazo. El Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor José Fernando Reyes Cuartas, estudió la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que no suplió las fallas argumentativas que llevaron a su inadmisión. 2 Sobre el particular, el Magistrado Sustanciador hizo alusión a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015, Rad. 18001233100020140065201, CP Guillermo Vargas Ayala. Se indicó que dicha sentencia también fue referenciada por los demandantes. 3 Folio 82.

4 Señaló que en el escrito de corrección presentado, si bien los accionantes adicionaron algunos asuntos planteados en el auto de inadmisión, no lograron satisfacer todos los aspectos incumplidos. Inicialmente, advirtió que se subsanó la falta de claridad frente a la ausencia de precisión sobre la figura ausente de regulación en el proceso de pérdida de

investidura, prescripción o caducidad, pues los demandantes, aunque en algunos apartes reincidieron en la confusión entre estas dos figuras, finalmente ilustraron de forma concreta que la omisión que ellos califican como inconstitucional es la del fenómeno de la caducidad en la acción de pérdida de investidura. Por otra parte, constató que los demandantes reiteraron los argumentos planteados en la demanda inicial tendientes a demostrar que en las normas demandadas existe una omisión legislativa relativa, insistiendo en que el legislador debió haber determinado un término de caducidad para la acción de pérdida de investidura, sin que en su escrito analizaran el carácter constitucional de esta acción, sus características y especialidad, y sin explicar las razones por las cuales, pese a la condición sui generis de la acción, la misma debía someterse a un término de caducidad. Consideró que no se cumplió con la carga adicional contemplada para las demandas por omisión legislativa relativa, la cual fue explicada en el auto inadmisorio. Para sustentar dicha afirmación, se refirió a cada uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de cargos por omisión legislativa relativa,4 las razones expuestas por los demandantes y la justificación de por qué no son suficientes para estructurar el cargo. De esta manera, frente al requisito de que “(i) exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo”, resaltó que a pesar de que los demandantes citaron las normas en las que consideran se omitió regulación, artículos 143 y 164 de la Ley 1437 de 2011, no especificaron dentro de las

mismas normas en qué consiste la omisión legislativa relativa. Es así como frente al artículo 143 acusado, el cual define el procedimiento de la pérdida de la investidura y los cargos públicos a los que se aplica, no puntualizaron por qué razón ese artículo debe incluir la disposición sobre el tiempo en que caduca la acción. La misma falencia se presentó respecto al artículo 164 demandado, que establece diferentes términos de caducidad de las acciones en distintos procesos, sin que hayan establecido cuál de esos plazos enlistados omitió el legislador contemplar para dar inicio a la acción de pérdida de investidura. Respecto a la exigencia de que “la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo a la Constitución, 4 Sentencia C-351 de 2013. 5 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”, recalcó cómo los accionantes tampoco establecieron de manera clara y puntual por qué motivo los artículos demandados, que regulan el procedimiento y cargos que pueden ser objeto de pérdida de investidura y los términos de caducidad de las acciones consagradas en el CPACA, deben ser asimilables a la acción de pérdida de investidura, la cual es de naturaleza constitucional (artículo 183 Superior), regulada por el legislador y con unas características especiales que protegen fundamentalmente la moralidad pública y cuya sanción ha sido entendida como un eje constitucional en consonancia con el principio democrático y el de separación de poderes.

Sobre que “la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente”, señaló que aunque los accionantes citaron como preceptos constitucionales los artículos 28 y 29, no comprobaron que la supuesta exclusión atente contra los artículos superiores citados, puesto que no concretaron específicamente cuál de los términos de caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es asimilable al procedimiento especial de pérdida de investidura, y por ende, que la ausencia de esta regulación carezca de una razón suficiente, es decir no demostraron que las normas demandadas carezcan de un ingrediente o un principio de razón suficiente que deba llevar a la Corte a llenar el vacío supuestamente omitido por el legislador. En relación con el presupuesto de que “la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal de una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”, expuso que tampoco detallaron por qué en los artículos demandados se genera una desigualdad negativa, y no especificaron por qué la falta de un término de caducidad da un lugar a un tratamiento diferente y discriminatorio en relación con otras acciones. Estimó que para la satisfacción de este requisito, los demandantes debieron analizar si se trata de acciones asimilables o no, pues el legislador puede regular de manera diversa situaciones o destinatarios que no son equiparables, pudiendo dar un trato diferenciado sin que esto suponga una desigualdad negativa. Finalmente, frente a la exigencia de “que la omisión sea el resultado del

incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, resaltó que los demandantes no lograron demostrar dicha situación. Así, advirtió que los demandantes no enmendaron los defectos de su demanda, pues no cumplieron el requisito de suficiencia, al presentar correcciones no idóneas teniendo en cuenta las especiales cargas de las demandas por omisión legislativa relativa. Precisó que en las correcciones de las demandas de constitucionalidad no es suficiente reordenar formalmente los argumentos presentados inicialmente y realizar algunas manifestaciones adicionales, sino que es indispensable, tal como se requirió en el auto de inadmisión, construir 6 el cargo por omisión legislativa relativa cumpliendo los requisitos que ha establecido puntualmente la jurisprudencia al respecto.

6. Notificación del auto de rechazo. Según informe del dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) de la Secretaría General de esta Corporación,5 el auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) fue notificado por medio del estado número 178 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 30, 31 de octubre y 1º de noviembre de 2017. El día veinticinco (25) de octubre de 2017 (Sic), se recibió en la Secretaría General esta Corporación, escrito que suscriben los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO MEDINA SALAZAR Y ANDRÉS JOSÉ SÁNCHEZ SARZOSA, mediante el cual

interpone[n] recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda”.

7. El recurso de súplica. Los ciudadanos Andrés Mauricio Salazar y Andrés José Sánchez Sarzosa, el primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),6 interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirman que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentra sujeta a rigorismos, pues debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, por lo que no puede ser llevada al extremo la exigencia de que los argumentos planteados sean claros, específicos y suficientes, pues se estaría desconociendo la naturaleza pública de la acción.

Sostienen que todas y cada una de las observaciones señaladas en el auto inadmisorio fueron tratadas y desarrolladas en el escrito de corrección de la demanda, con miras a atender los requerimientos mínimos constitucionales exigidos. En relación con la alegada ausencia de especificidad en la argumentación planteada, al no profundizar en las características particulares de la acción de pérdida de investidura, alegan que dicho requerimiento si fue analizado en la demanda presentada en sus numerales 3.2.20 y siguientes, y posteriormente detallado en el escrito de corrección cuando se hizo referencia a los requisitos de procedencia de cargos por omisión legislativa relativa, donde se señaló, dada la naturaleza misma de la pérdida de investidura al ser un procedimiento de carácter sancionatorio especial, la necesidad de que esté sometida a límites temporales. Igualmente, destacan que en la subsanación de la demanda se

indicó cómo las finalidades que persigue la pérdida de investidura deben compaginarse con derechos constitucionales como el debido proceso. 5 Folio 101. 6 Según sello de Secretaría General de esta Corporación, el escrito de súplica fue recibido el 1º de noviembre de 2017, tal como consta a folio 91 del Cuaderno de Súplica. 7 Estiman que el auto que rechazo la demanda pasó por alto el análisis planteado en la subsanación respecto a los límites de la libertad de configuración legislativa, en donde se puso de presente cuáles son los límites a dicha libertad y cómo la regulación actual de la pérdida de investidura los transgrede, vulnerando de igual forma los artículos 28 y 29 de la Constitución. Respecto al requisito de suficiencia que se consideró incumplido, afirman que en la corrección desarrollaron punto por punto los requisitos de procedencia de las demandas por omisión legislativa relativa, presentando argumentos claros, precisos y suficientes que siembran una duda frente a la posible inconstitucionalidad generada por la ausencia de un término de caducidad en la regulación de la pérdida de investidura. En este sentido, aseveran que en la subsanación de la demanda se precisaron las normas en las cuales el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, explicando por qué la falta de regulación genera un efecto contrario a los mandatos constitucionales expuestos, y analizando ampliamente cómo la ausencia de un término de caducidad en la figura de la pérdida de investidura tiene como consecuencia que la potestad sancionatoria estatal no está sujeta a

ningún límite temporal. A su vez, advierten que sí explicaron cuál es el ingrediente esencial omitido en las normas demandas y la forma como dicha omisión hace que las normas demandadas no compaginen con la Constitución. Reiteran que los argumentos esbozados cumplen con los criterios de claridad, suficiencia y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que consideran que la demanda amerita un análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional. Arguyen que el auto de rechazo “le otorga una importancia superlativa a los criterios de especificidad y suficiencia, mayor a aquella que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, les corresponde”, imponiendo cargas demasiado onerosas a los demandantes a tal punto que se desdibuja el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Concluyen que si bien la Corte Constitucional no está obligada a revisar las leyes de manera oficiosa, sí es su deber velar por la supremacía de la Carta Política, la cual ha sido puesta en tela de juicio por la interpretación actual del procedimiento de perdida de investidura, generada como consecuencia de la omisión legislativa por ellos advertida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

8 La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad 2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de

inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,7 recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,8 (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.9 En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena, entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis),

Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012

(MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa),

Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia

C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a este primer elemento señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En cuanto a este tercer elemento señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”. 9 las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.10 Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.11 En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación

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