CC - A646-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A646-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 646 DE 2023
Expediente: D-15101
Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 21 de marzo de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda del ciudadano Miguel Andrés Forero Bolívar contra el numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Miguel Andrés Forero Bolívar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 “[p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se
dictan otras disposiciones”. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente subrayado: “LEY 1383 DE 2010 (Marzo 16) Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
[…] Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: […] D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”
2. En síntesis, el demandante sostuvo que, el numeral cuestionado trasgrede el Preámbulo y los artículos 13, 25, 58 y 333 de la Constitución. En su opinión, la norma vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad, a la propiedad privada, a la libertad económica y el principio de confianza legítima.
3. Argumentó que (i) aplicar la norma demandada afecta el derecho al trabajo de más de 250.000 personas que usan su vehículo particular para prestar el servicio de transporte privado a través de plataformas como Uber, Beat, Didi, Picap, Indriver y Cabify, entre otras, pues no existe regulación para el uso de las mencionadas plataformas;1 (ii) la norma
afecta el derecho a la igualdad porque quienes usan sus vehículos para prestar el servicio de transporte privado son, en su mayoría, personas vulnerables; (iii) la norma desconoce el principio de confianza legítima, porque no existe un marco legal que regule la actividad de prestación del servicio de movilidad a la comunidad mediante aplicaciones móviles y, sin embargo, la conducta se sanciona; (iv) la norma es contraria al derecho a la libertad económica, en tanto “se han ido imponiendo sanciones sin consultar la verdadera composición del tejido vial de los conglomerados urbanos”;2 y (v) vulnera el derecho a la propiedad privada al sancionar a las personas por usar su vehículo particular “para prestar un servicio diferente de aquel para el cual tienen licencia de tránsito, sin especificarse las modalidades o las formas en las que se puede prestar esta actividad, restringiéndola con carácter absoluto, sin distinguir las zonas del país en las que aplica estas sanciones, lo que resulta una restricción desproporcionada de cara al derecho de propiedad privada”.3
4. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el literal D-12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. De forma subsidiaria, pidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma “por las razones expuestas en la motivación de los cargos de inconstitucionalidad y/u otras que esta honorable corporación encuentre ajustadas para resolver el asunto.”
2. Inadmisión de la demanda
5. Mediante Auto del 24 de febrero de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda del señor Miguel Andrés Forero Bolívar porque, en general, los
argumentos que planteó no resultaban claros ni pertinentes. Por un lado, señaló que no era claro si lo que el accionante cuestionaba era la aplicación de la norma demandada o la supuesta falta de regulación de las aplicaciones móviles de transporte de pasajeros. Por otro lado, advirtió que el accionante anexó dos estudios doctrinarios4 que no son parámetro de 1 Expediente D-15.101. Escrito de demanda del 15 de diciembre de 2022, págs. 4 y 5. 2 Ibidem, pág. 14. 3 Ibidem, pág. 15. 4 Se refiere a (i) un estudio de FEDESARROLLO sobre “plataformas digitales y contribuciones a seguridad social, el caso de Colombia antes y después de la pandemia”; y (ii) un documento del Banco de la República sobre “la economía del mototaxismo: el caso de Sincelejo.” 2 Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera constitucionalidad, “pues se trata de desarrollos teóricos ajenos al objeto de la acción pública de constitucionalidad”.
6. Los restantes requisitos fueron analizados cargo a cargo, de la siguiente manera. Frente al cargo sobre la violación del artículo 25 de la Constitución, indicó que carece de especificidad porque no desarrolló las razones por las cuales la norma vulneraría el derecho al trabajo. En este mismo sentido, encontró que el cargo no cumplía con el presupuesto de certeza porque no se estableció ninguna proposición jurídica concreta y su oposición con la normativa constitucional. Por último, sostuvo que el cargo carecía de suficiencia porque se fundaba en un argumento que no generaba ninguna duda sobre la constitucionalidad de la norma.5
7. Respecto al cargo sobre la violación del derecho a la igualdad, el Magistrado sustanciador sostuvo que tampoco superó la carga de especificidad porque no planteó una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma demandada y el artículo 13 de la Constitución. En ese mismo sentido, no satisfizo el presupuesto de suficiencia, pues la argumentación de la demanda no generó ninguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición. Esto, comoquiera que no identificó (i) los sujetos o situaciones comparables respecto de los cuales se estaría otorgando un trato injustificadamente diferenciado; (ii) en qué consiste el trato discriminatorio o igualitario que estaría generando la norma; y (ii) las razones que demostraran que ese trato desigual vulnera la Constitución y es injustificado.
8. En cuanto al cargo por transgresión del principio de confianza legítima, el Auto de inadmisión advirtió que no satisface el requisito de especificidad porque el demandante no demostró de qué forma la norma acusada lo vulneraba. Tampoco supera el presupuesto de claridad pues, de nuevo, no determinó si lo que se reprocha es la falta de regulación que afecta a la norma o la no regulación del uso de las aplicaciones móviles de transporte de pasajeros. Asimismo, no cumple con el presupuesto de suficiencia “porque el argumento en el que se funda el cargo, esto es, la supuesta expectativa que se ha generado para seguir con los servicios de transporte privado, no despierta una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición que se demanda.”
9. El cargo relativo al desconocimiento del derecho a la libertad económica, señaló el
Magistrado sustanciador, no cumplió con el requisito de especificidad, porque fue sustentado en razones indeterminadas que no demostraron una oposición objetiva de la norma frente a la Constitución; además, esa argumentación indeterminada impedía generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma, con lo cual no se satisface el presupuesto de suficiencia.
10. En último lugar, en cuanto al cargo sobre violación del derecho a la propiedad privada -artículo 58 de la Constitución-, el Magistrado sustanciador concluyó que no era específico en tanto el demandante no definió de qué forma la norma acusada desconocía o vulneraba la Constitución; tampoco era cierto “pues en su criterio, la norma limita la propiedad privada sin que, prima facie, de su contenido pueda derivarse una norma que restrinja el mencionado postulado”; y carecía de suficiencia en tanto el accionante no presentó argumentos que generaran una duda mínima y razonable de la inconstitucionalidad de la norma demandada.
3. Corrección de la demanda
11. El 3 de marzo de 2023, el actor presentó escrito de subsanación en el que buscó responder a cada uno de los reparos evidenciados por el Magistrado sustanciador dentro el 5 El argumento principal de este cargo sostenía que sancionar a los conductores que utilizan su vehículo particular para transportar personas desconoce el derecho al trabajo.
3 Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera auto inadmisorio, excepto aquellos relacionados con el quinto cargo sobre violación del derecho a la propiedad privada.
12. Primer cargo, vulneración del derecho al trabajo (Art. 25 Constitución). En este
primer cargo no se encontraron satisfechos los presupuestos de especificidad, certeza y suficiencia. Al respecto, el demandante reiteró que en Colombia existen más de 250.000 personas que emplean sus vehículos para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, recibiendo una remuneración económica, obteniendo así los ingresos necesarios para su subsistencia. No obstante, pese a que esa actividad no está prohibida, en tanto no existe legislación que la regule, sí es sancionada, mediante la aplicación del artículo demandado. Esas sanciones incluyen, normalmente la inmovilización del vehículo y, en consecuencia, se le priva a la persona de ejercer su derecho al trabajo.
13. Segundo cargo, vulneración del derecho a la igualdad (Art. 13 Constitucional). Al respecto, el Magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no superaba los presupuestos de especificidad y suficiencia. En este punto, el accionante reiteró que quienes basan sus ingresos económicos en la prestación del servicio de transporte privado con sus vehículos particulares son mayoritariamente personas que hacen parte de un grupo vulnerable frente al cual el Estado tiene la obligación de propiciar condiciones de igualdad real. Agregó que al imponerles multas y decomisarles los vehículos, se les restringe el ejercicio de desarrollar su actividad económica, “afectando así su derecho de igualdad en comparación con los demás trabajadores o personas que ejercen oficios no calificados en Colombia, quienes pueden ejercerlos libremente.”6
14. Tercer cargo, violación del principio de confianza legítima (Art. 83 Constitucional).
Este cargo fue inadmitido por no satisfacer los requisitos de especificidad y suficiencia.
Frente a ese reproche, el accionante argumentó que “la trasgresión al principio de confianza legítima se causa en la medida en que se está aplicando una sanción a las personas que subsisten de este medio de transporte sin que exista a la fecha una reglamentación por parte de las autoridades competentes en relación al uso del vehículo particular ya sea tipo automóvil o motocicleta para prestar el servicio privado de transporte mediante el uso de aplicaciones móviles tales como UBER, DIDI, PICAP, CABIFY, en este sentido, es clara la afectación constitucional originada de la aplicación de una norma sancionatoria, como consecuencia de no existir una regulación del gobierno nacional y de las autoridades locales frente a la materia”.7 Este argumento se apoyó en los resultados de un informe de Fedesarrollo sobre “Plataformas digitales y contribuciones a seguridad social”.
15. Cuarto cargo, vulneración del derecho de libertad económica (Art. 333
Constitucional). Este cargo, se recuerda, fue descartado por falta de especificidad y suficiencia. En su escrito de corrección, el demandante explicó que al decidir ofertar el servicio de transporte privado de pasajeros a la comunidad, quienes se inscriben en las aplicaciones móviles que facilitan el mismo, están ejerciendo la libertad de empresa. Entonces, la oposición entre la libertad económica y la norma cuestionada estaría dada porque “con las sanciones impuestas a los particulares […] se transgrede el derecho a la libertad de empresa, el cual es una de las manifestaciones de la libertad económica de alas personas que han escogido de manera libre prestar este tipo de servicio a la comunidad.”
16. Quinto cargo. Vulneración del derecho a la propiedad privada (Art. 58
constitucional). En el escrito de corrección de la demanda el accionante manifestó que desistía de este cargo. 6 Escrito de corrección de la demanda, págs. 4 y 5. 7 Ibidem, pág. 11. 4 Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera
4. Rechazo de la demanda
17. Mediante Auto del 21 de marzo de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. Consideró que persistía el incumplimiento de los presupuestos argumentativos de la acción, en especial, en lo relativo al reproche transversal sobre el incumplimiento de los presupuestos de claridad y pertinencia. En esta providencia, el Magistrado Cortés González advirtió que el escrito de corrección no se ocupó de subsanar esas falencias comunes a todos los cargos, pues no presentó argumentos precisos que contrasten la norma demandada y la Constitución, toda la argumentación se centró en exponer asuntos relativos a la aplicación o los efectos que el actor considera, produce la norma.
18. De otra parte, en cuanto a los planteamientos formulados respecto de los cuatro cargos a los que hizo referencia en su escrito, el Magistrado sustanciador, encontró que, en el cargo por violación del derecho al trabajo, el demandante se concentró en insistir en que las sanciones impuestas a los trabajadores que usan aplicaciones móviles de servicio de transporte de pasajeros los ubica en una situación de indefensión, pero “no precisó la proposición jurídica concreta de la cual deriva los supuestos efectos de indefensión.”;
asimismo, “la demanda no demostró la manera en que la norma acusada trasgrede la Constitución.”
19. Frente al segundo cargo, al que se le reprochó no cumplir con el presupuesto de suficiencia, el Magistrado sustanciador advirtió que el demandante no presentó argumentos diferentes a los del escrito de demanda que permitan superar esa falencia. “En concreto, las razones contenidas en el documento de corrección no generan una mínima duda sobre la constitucionalidad de la medida. De igual manera, el actor no cumplió con la carga argumentativa relacionada con el principio de igualdad que exige ese juicio de confrontación normativa.”
20. En cuanto al tercer cargo, sobre vulneración del principio de confianza legítima, el Magistrado sustanciador no halló acreditados los requisitos de especificidad, suficiencia y claridad; yerros que no fueron subsanados en el escrito de corrección. En el Auto de rechazo quedó expuesto que “la trascripción de una referencia académica no acredita la concreción de dichos presupuestos de aptitud del cargo, porque no se argumentó en qué medida el precepto acusado transgrede el principio de confianza legítima; tampoco es comprensible si la censura recae en la supuesta falta de regulación que se presenta en el caso o si la afectación constitucional deviene por su omisión o por sus efectos prácticos.”
21. En sentido similar, frente al cuarto cargo sobre vulneración del principio de libertad económica, se advirtió falta de especificidad y suficiencia. Estos presupuestos tampoco lograron ser acreditados por el demandante pues, siguiendo la valoración del Magistrado
sustanciador, su argumentación se funda en razones indeterminadas que no permiten comprender la oposición objetiva entre la norma y la Constitución con lo cual, además, tampoco logra generar duda alguna sobre su inconstitucionalidad.
22. Dado el incumplimiento de la carga argumentativa que requiere una demanda de inconstitucionalidad, esta fue rechazada.
5. Recurso de súplica
23. El 28 de marzo de 2023, el actor presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. En su escrito se propuso atacar las motivaciones expresadas en el Auto de rechazo, siguiendo el mismo orden en que quedaron allí expuestas.
5 Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera
24. En ese sentido, inicia señalando que los argumentos según los cuales la demanda no cumplía con los presupuestos de claridad y de pertinencia porque no se lograba entender si lo que se reprochaba era el contenido y aplicación de la norma demandada o la falta de regulación de las aplicaciones móviles, “no constituyen un parámetro de control válido puesto que obedecen a errores o a consideraciones que no se seguían de una lectura objetiva de la demanda […].”8 Reiteró que la falta de regulación de las aplicaciones móviles a través de las cuales las personas prestan el servicio de transporte privado de pasajeros les ha creado una expectativa de continuidad y la esperanza de que esa actividad económica será regulada. Agregó que su intención no era presentar un cargo por omisión legislativa sino dar contexto al caso.
25. A continuación, se refirió al primer cargo sobre la vulneración del derecho al trabajo, frente al cual se estableció que no era específico. Sostuvo que lo que pretendía era demostrar a través de ejemplos reales y cotidianos que el derecho al trabajo “sí está amparado y protegido constitucionalmente”9 […] “contrario de lo que ocurre con las sanciones o imposiciones que recaen sobre los conductores afiliados a plataformas digitales, pues como es bien conocido, esta actividad económica no está regulada legislativamente, al no estar regulada tampoco existen sanciones legalmente reconocidas que les deban ser impuestas, sin embargo los conductores adscritos a plataformas digitales, recurrentemente son sometidos al arbitrio de las autoridades bajo el pretexto de una norma que fue expedida con un propósito distinto, es decir la aplicación remisoria del numeral D.12 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.”10
26. Sobre la subsanación del segundo cargo, referente a la vulneración del derecho a la igualdad, el demandante sostuvo que sí logró el presupuesto de suficiencia y la carga argumentativa propia de ese principio. En su opinión, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación expresó que el principio de igualdad se vulnera al sancionar a personas que realizan de manera honesta una actividad que no está regulada en el ordenamiento jurídico. Reiteró que con lo anterior, “se les priva del ejercicio de sus derechos en comparación con otros grupos sociales, por ejemplo aquellos de personas que también ejercen trabajos no calificados, y sobre los cuales, previo a la imposición de sanciones, la legislación se ha preocupado por expedir oportunamente las normas que los
cobijan y amparan.”11
27. Agregó que con la vulneración al derecho al trabajo que demuestran sus argumentos, se vulneran otros derechos como por ejemplo la igualdad, “es decir, en lugar de actuar contra los intereses de los trabajadores adscritos a plataformas digitales, debería en conjunto contribuir en la búsqueda de medidas y normas que los direccionen a la consecución de un orden social justo tal como menciona la sentencia citada [se refiere a la Sentencia T-047 de 1995]12 garantizando así el derecho a la igualdad, en cuanto al acceso a la equidad, justicia y regulación, así como en otras ocasiones lo ha hecho, regulando actividades que requieren de su intervención inmediata.”13
28. Así entonces, asegura que es los sujetos comparables son plenamente identificables, pues se refiere a toda la población que se dedica a otras profesiones y sí están amparados por la ley; específicamente respecto al servicio de transporte, “los sujetos comparables serían por ejemplo los conductores de bicitaxis o los conductores de taxis, a quienes si se 8 Recurso de súplica, pág. 5. 9 Ibidem, pág. 7. 10 Ibidem. 11 Ibidem, pág. 9. 12 “[…] Es por dicha razón que tanto en la demanda como en la subsanación se citan algunas sentencias, como es el caso de la Sentencia T-047 de 1995, donde la corte señaló que ‘en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos entre sí.’ En consecuencia, al citar la sentencia en mención, se pretende que la Corte se remita a fallos expedidos previamente.” Ibidem, pág. 8.
13 Ibidem. pág. 9. 6 Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera les han reconocido las garantías a las cuales tienen derecho, y se les ha provisto de todo el marco normativo bajo el cual libre e igualitariamente pueden desarrollar sus actividades económicas y laborales.”14
29. Enseguida se refirió a la falta de especificidad, suficiencia y claridad del tercer cargo sobre el principio de confianza legítima. Reiteró lo previamente planteado sobre el desarrollo de este principio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando las sentencias C-355 de 2003 y T-717 de 2012, y señaló que no se tuvo en cuenta que, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, planteó que el vacío legal que existe frente a esta actividad ha “creado situaciones de hecho o de derecho generando una apariencia de legalidad a esta actividad […] Esa falta de regulación frente a esta materia ha creado una expectativa de continuidad en el ejercicio de esta actividad, por lo tanto, la oposición o confrontación objetiva entre la norma demandada y el principio de confianza legítima como ya se mencionó en el escrito de subsanación, se evidencia en la apariencia de legalidad que se ha generado en el desarrollo de esta actividad por la falta de regulación de esta, y al momento en que los agentes de tránsito de la Policía Nacional imponen comparendos a estas personas por conducir su vehículo particular para trabajar a través de las plataformas de transporte, se trasgrede el principio constitucional de confianza legítima.”
30. También cuestiona que el Magistrado sustanciador no estableció concretamente los
motivos por los cuales considera que el escrito de subsanación no cumplió con la carga de suficiencia respecto al cargo de confianza legítima; para el demandante el requisito sí fue satisfecho y sus argumentos generan una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma.15 En sentido similar, dice que el Magistrado no expuso tampoco las razones por las cuales el cargo no superaba el presupuesto de claridad, ya que “únicamente señala que el suscrito insistió en que las sanciones impuestas a estos trabajadores conllevan una afectación constitucional, no obstante, el Magistrado no tuvo en cuenta a argumentación presentada, en la cual se cumple en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”. En este punto explicó que su argumento es claro al señalar que la transgresión del principio de confianza legitima se causa al aplicar una sanción sobre una actividad que no está reglamentada ni prohibida por falta de regulación de la actividad, lo cual crea una expectativa de que lo que se hace -prestar el servicio de transporte de pasajeros en carros privadospuede continuar siendo ofrecido.
31. En cuanto a la falta de especificidad y suficiencia del cargo sobre el derecho de la libertad económica, reiteró los argumentos que planteó en el escrito de corrección para luego asegurar que no son razones indeterminadas; específicamente, dijo que el derecho a la libertad de empresa se ve afectado con la imposición de sanciones y que ese derecho es una de las manifestaciones de la libertad económica. 14 Ibidem. Respecto a este cargo el demandante también defendió que al citar las sentencias C-316 de 2022, y C-355
de 2003, lo que buscaba era (i) recordar que el Estado tiene que proteger y garantizar el derecho a la igualdad y (ii) poner de presente que el Estado también tiene el deber “de proveer las normas y entorno jurídico para que cada uno de sus ciudadanos pueda vivir y disfrutar con plena libertad de cada uno de los derechos que les reconoce la Constitución.” Ibidem, pág. 10. 15 Reitera que en su escrito de subsanación advirtió que “El principio de confianza legítima se entiende como una garantía a favor de los asociados que le impide al Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jurídicas particulares, sin implantar medidas de transición o choque que minimicen los efectos negativos de esos cambios de regulación; la actividad lícita de los particulares se extiende hasta donde las autoridades lo permiten, al punto que la falta de regulación en el uso de vehículo particular tipo automóvil o motocicleta para prestar el servicio privado de transporte, a través del Uso de Aplicaciones Móviles, genera una expectativa de continuidad que no puede ser eliminada súbitamente en quienes la desarrollan. […] En desarrollo al principio de confianza legítima, no puede el Estado imponer las sanciones descritas en la norma demandada de inmovilizar los vehículos e imponer multas a todas las personas que subsisten de esta actividad, pues al no adoptar medidas de transición o de choque que minimicen los efectos negativos de esa regulación, se desconoce con ello la prevalencia del interés general.” 7 Expediente D-15101 M.P. Diana Fajardo Rivera
32. A partir de lo anterior, el demandante solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional
revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González, admitir la demanda presentada y, aplicar el principio pro actione a sus argumentos.16
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
34. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.17 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica18 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.19 Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.20
35. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la
demanda.21 Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.22 Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro 16 El accionante le pide a la Corte que “tenga en cuenta el principio pro actione, que de acuerdo a la sentencia C-048 DE 20048 implica que: Los ciudadanos pueden acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito.” 17 Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-246 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-272 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 20 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8. 21 Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Ce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.