CC - A647-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A647-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A647-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-647/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 647 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3859.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entrela Fiscalía Tercera Delegada ante losJueces Municipales y Promiscuos deSoledad, Atlántico, y el Juzgado CientoSetenta y Seis de Instrucción Penal Military Policial.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces del Circuito de Fundación Magdalena, adelantó la investigación 472886001025202300044 por el delito d homicidio. Los indiciados de este caso fueron los patrulleros de la Policí
Nacional: Deimer Andrés Rodríguez Flórez, Cristian Alfredo Manjarres Riasco
Leonardo David Campo Riatica, Belisario Segundo Samper Márquez y Lui
Felipe Vásquez Ferreira, quienes se encontraban en servicio[1]. Posteriormente el asunto fue asignado a la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Municipale y Promiscuos de Soledad, Atlántico, dada su experticia en la temática de delito contra la vida e integridad personal y por la complejidad de los hechos que continuación se describen[2].
2. El 25 de enero de 2023, el joven José David Carrillo Chamorro s encontraba en el parque polideportivo del municipio de El Retén, Magdalena cuando fue abordado por patrulleros de la Policía Nacional, quienes l solicitaron una requisa. Según la información entregada por uno de lo patrulleros, el joven Carrillo Chamorro no permitió la actuación y los agredió físicamente, así que debieron reducirlo y esposarlo. Después de esto, al parecer el joven “[comenzó] a expulsar saliva espesa por la boca, por lo que [fue trasladado al centro de salud”[3]. No obstante, de acuerdo con la histori clínica, los dos agentes de la Policía que llevaron al joven Carrillo Chamorro hasta la E.S.E. Hospital Local El Retén le indicaron al personal médico que lo atendió que el joven se lanzó a un pozo[4]. En la historia clínica también quedó registrado que el cuerpo del joven presentaba deformidad en la tráquea, unhematoma en la fosa iliaca izquierda y traumatismos superficiales en otra partes del cuello[5].
3. Por otra parte, de acuerdo con la declaración de un testigo de los hechos, e
joven Carrillo Chamorro se encontraba sentado en una de las bancas del parqu con dos amigos más cuando dos policías les solicitaron una requisa. Según señaló el testigo, la requisa se realizó sin ningún hallazgo irregular. Sin embargo, supuestamente, llegaron al lugar otros tres agentes de la Policía qu alumbraron el suelo con sus celulares sin encontrar nada. El testigo relató que en ese momento, el joven Carrillo Chamorro hizo un movimiento hacia un lado y un agente de policía lo atrapó por la espalda[6]. El joven intentó soltarse intervinieron otros agentes que empezaron a forcejear con él. En medio de est situación, al parecer, uno de los policías le dio un puñetazo en el estómago y otro lo tomó por el cuello hasta que lograron doblegarlo. De acuerdo con e relato del testigo, uno de los agentes de policía mantuvo su rodilla sobre e cuello del joven mientras este gritaba por ayuda. Supuestamente, en algún momento los pedidos de ayuda del joven se detuvieron y cuando los agentes s dispusieron a ponerlo de pie, el joven no reaccionaba, así que lo subieron en una de las motocicletas y lo condujeron hasta el hospital[7].
4. En el informe pericial de necropsia, realizado el 1 de febrero de 2023, s describió la presencia de múltiples traumas en el cuerpo del joven Carrillo Chamorro y se estableció como causa de la muerte la “asfixia por compresión extrínseca de la vía aérea, orientado a una manera de muerte violenta”[8].
5. De otro lado, en su declaración, el Comandante del Primer Distrito de Policí de Fundación, Magdalena -quien no presenció los hechosseñaló que al joven Carrillo Chamorro le habían hallado sustancias estupefacientes. Según e comandante, debido a la resistencia que opuso el joven durante e procedimiento, los agentes recurrieron al “uso de la fuerza proporcionada, par poder esposarlo y trasladarlo (…)”[9], pero cayeron al suelo y el joven “comenzó a botar saliva por la boca y procedieron a llevarlo al centro asistencial”[10].6. La indagación preliminar sobre los hechos fue adelantada por la Fiscalí Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad. No obstante, el 2 de febrero de 2023, el apoderado de los indiciados puso d presente que el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial también adelantaba la investigación de los hechos. Después de justificar la competenci de la jurisdicción penal militar, el apoderado solicitó la remisión de l investigación al Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y
Policial[11].
7. En auto del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Ciento Setenta y Seis d Instrucción Penal Militar y Policial solicitó formalmente a la Fiscalía l remisión de la investigación. De acuerdo con la mencionada autoridad judicial los indiciados son miembros activos de la Policía Nacional y se encargaban d labores de registro, control y verificación de antecedentes en el momento en
que ocurrieron los hechos. De tal forma, este juzgado concluyó que s cumplieron los presupuestos para la activación de la competencia de l jurisdicción penal militar. Por último, el Juzgado Ciento Setenta y Seis d Instrucción Penal Militar y Policial sostuvo que la jurisdicción de la que hac parte es de rango constitucional, hizo referencia al artículo 116 de l Constitución y precisó que, en caso de que sus planteamientos no fuesen compartidos por la Fiscalía correspondiente, proponía conflicto positivo d jurisdicción[12].
8. El 13 de marzo de 2023, la Fiscalía Tercera Delegada ante Juece Municipales y Promiscuos de Soledad formuló conflicto positivo d jurisdicciones y solicitó a la Corte Constitucional dirimirlo en favor de l jurisdicción ordinaria. Según la Fiscalía, durante la investigación h recolectado elementos materiales probatorios que dan cuenta de que durante e procedimiento policial hubo una afectación grave de derechos humanos, que no se aplicaron los criterios de necesidad y proporcionalidad en el uso de l fuerza[13] y, como consecuencia de esto, se vulneró el derecho a la vida de joven Carrillo Chamorro sin justificación alguna. Esta autoridad hizo referenci a la sentencia C-372 de 2016 en la que la Corte Constitucional señaló que, si e comportamiento típico se da en desarrollo de una tarea propia del servicio“pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito
común, objeto de conocimiento de la justicia ordinaria”[14]. Finalmente, en línea con un fallo de la Corte Suprema de Justicia[15], la Fiscalía Tercer Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad se refirió a carácter excepcional de la justicia penal militar y a la necesidad de certez respecto de la relación entre la conducta punible y los actos del servicio. Con este argumento concluyó que, debido a que no existe certeza sobre la relación entre los hechos investigados y las actividades propias del servicio, el asunto debe resolverse en favor de la jurisdicción ordinaria.
9. El 14 de marzo de 2023, la Fiscalía Tercera Delegada ante Juece Municipales y Promiscuos de Soledad remitió el expediente a la Cort Constitucional[16]. El 28 de marzo de 2023, el asunto fue repartido a l magistrada ponente[17], y el 30 de marzo siguiente se efectuó el envío de expediente al despacho[18].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver lo conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalí Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad Atlántico y el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y
Policial para conocer de la investigación criminal relacionada con la muerte deseñor José David Carrillo Chamorro, ocurrida el 25 de enero de 2023 en e municipio de El Retén, Magdalena.
12. Para ello, en primer lugar, esta Sala se referirá a los presupuestos que deben concurrir para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la caracterización de una grave violación a los derechos humanos. En tercer lugar, expondrá el alcance de la competenci de la jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento de fuero penal militar y al final resolverá el caso concreto.
Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones s presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien se porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran qu es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. A partir de esa definición, l Sala Plena ha entendido que para que se configure un conflicto d jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tre presupuestos.
14. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, e decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen l competencia para conocer el asunto[20]. En segundo lugar, la configuración d
un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, e decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[21]. Finalmente, e necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridade judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud d los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[22]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos trepresupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
15. En ese sentido, resulta necesario examinar con mayor detalle si concurre e presupuesto subjetivo, pues la Corte Constitucional -como luego se expondrá ha sostenido que la Fiscalía General de la Nación, cuando actúa como órgano investigador dentro de procesos regulados por la Ley 906 de 2004, sólo tien legitimación para activar conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando advierte que los hechos investigados involucran posibles graves violaciones d derechos humanos.
La concurrencia del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General dela Nación investiga una presunta grave violación de derechos humanosatribuida a integrantes de la Fuerza Pública
16. En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es una de la autoridades que activó el conflicto entre jurisdicciones. En la sentencia SU-190 de 2021[23], esta Corporación se pronunció sobre la legitimidad de la Fiscalí
General de la Nación para proponer conflictos de competencia entr jurisdicciones, en el marco de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual s expidió el Código de Procedimiento Penal. Luego de precisar que ese órgano cumple algunas funciones jurisdiccionales y otras que no tienen ese carácter, l Corte Constitucional señaló que la Fiscalía General de la Nación pued naturalmente proponer conflictos de jurisdicciones cuando actúa en ejercicio d sus funciones jurisdiccionales.
17. Cuando la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales, en procesos regido por la Ley 906 de 2004, en principio, no puede activar esta clase de conflictos Sin embargo, en la sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que, en lo casos en los que se discute si un asunto es de competencia de la jurisdicción penal militar, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la potestad d proponer conflictos entre jurisdicciones en los siguientes términos: si bien es cierto, cuando actúa en calidad de parte dentro del procesopenal, la Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales,se trata de una entidad que constitucionalmente administra justicia y, enespecial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de formanecesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria. En este sentido,razones ligadas a los principios de celeridad y economía procesal, deeficacia y acceso a la administración de justicia, aconsejan que el titular de la acción penal pueda propiciar conflictos de jurisdicción[24].
18. En desarrollo de la regla anterior, la Sala Plena ha fijado consistentement
la subregla conforme a la cual la Fiscalía General de la Nación puede propone conflictos de jurisdicción cuando se trate de asuntos cuya competencia avocó l jurisdicción penal militar e “involucren posibles graves violaciones d Derechos Humanos”[25]. En estos supuestos, la Fiscalía General de la Nación juega un papel trascendental para activar o no la competencia de la justici penal ordinaria, pues como lo dijo esta Corte en la sentencia de unificación antes citada, dicha facultad desarrolla los principios de celeridad y economí procesal, además garantiza la eficacia y el acceso a la administración d justicia[26].
19. En todo caso, cuando no se acreditan las circunstancias que generan su legitimación excepcional para activar estos conflictos, la Fiscalía General de l Nación tendría que “acudir ante un Juez Penal con Función de Control d Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dich autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria par conocer el asunto”[27].
20. Con fundamento en lo anterior, sin perjuicio de las decisiones de fondo qu adopte la justicia, para definir si la Fiscalía General de la Nación est legitimada para proponer este conflicto de competencia entre jurisdicciones, l Corte Constitucional debe establecer si en esta oportunidad se investiga l posible comisión de una grave violación de derechos humanos[28].
a. Las graves violaciones a los derechos humanos en el marco deluso de la fuerza policial21. El ordenamiento jurídico nacional no consagra una norma qu
expresamente establezca cuáles elementos debe tener una conducta de l Fuerza Pública para calificarla como una grave violación de los derecho humanos. No obstante, además de una serie de fuentes jurídicas que enuncian los derechos humanos, existen criterios legales y jurisprudenciales que deben tomarse en cuenta para determinar si presuntamente se trata de una grav violación de estos derechos o no. Dado que la conducta que origina el present pronunciamiento consistió en la muerte de un civil como resultado del uso de l fuerza por parte de servidores de la Policía Nacional, la Sala Plena se limitará exponer los parámetros que sirven para establecer cuándo el uso de la fuerz por el cuerpo policial constituye un evento de posible grave violación de lo derechos humanos.
22. En la sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional identificó lo principios esenciales para valorar una conducta como esta, como una posibl grave violación de los derechos humanos. En esa oportunidad, concedió l tutela contra una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior d la Judicatura, mediante la cual resolvió un conflicto entre jurisdicciones en e sentido de asignar a la justicia penal militar la competencia para investigar y juzgar la muerte de una persona, producida por un proyectil que le disparó un miembro de la Fuerza Pública el 23 de noviembre de 2019, en el marco de la manifestaciones ciudadanas en el Paro Nacional de 2021. Esta Corporación concluyó que no era posible asignarle el asunto a la justicia penal militar pue
había dudas suficientes sobre los hechos, que impedían definir si se cumplieron los “principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”, que regulan el uso de la fuerza:
[…] el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía está sometido alos principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad yproporcionalidad. En consecuencia, entre otros casos, se encuentrahabilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas dedaño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes depolicía o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de lacoacción y la fuerza serán extraños al cumplimiento de las laboreslegales y constitucionales del cuerpo policial.
En el presente caso, a partir de las pruebas allegadas al trámite delconflicto de jurisdicciones, no está acreditado el supuesto episodio deviolencia propiciado por los manifestantes contra los agentes delESMAD. Por lo tanto, hay también duda de que la reacción emprendidacontra aquellos, por medio del uso de la fuerza y, en particular, laactuación del capitán Cubillos Rodríguez que dio lugar a la muerte deDilan Cruz Medina, se encuentren enmarcadas en el estrictocumplimiento de sus funciones. Esta duda, de acuerdo con losfundamentos expuestos, obligaba a la autoridad judicial que decidiósobre el conflicto de jurisdicciones a asignar el conocimiento del asuntoa la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, con la función de investigar y juzgar ante los jueces ordinarios[29].
23. De acuerdo con esta sentencia de unificación, para determinar si un caso d
muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por parte de l Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar, deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, no discriminación estricta necesidad y proporcionalidad”. Estos principios, además, se encuentran previstos a lo largo de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expidió e Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (arts. 8, 22, 149 y 166). El artículo 166 de ese Código reguló esencialmente las hipótesis y la condiciones en las cuales es legítimo el uso de la fuerza policial, en una form que en general orienta la aplicación de los citados principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad, así:
ARTÍCULO 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario,
que en general orienta la aplicación de los citados principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad, así:
ARTÍCULO 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de laPolicía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida eintegridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sinmandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar laamenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, deconformidad con la ley. El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientoscontrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en elrégimen de Policía y en otras normas.2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en esteCódigo, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando existaoposición o resistencia.3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual oinminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligroinminente y grave.4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayorespeligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia ocalamidad pública.5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando sepresente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a mediosviolentos. PARÁGRAFO 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, yal hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellosque causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. […][30].
24. Con base en estas reglas, generalmente es posible juzgar si una determinad
[…][30].
24. Con base en estas reglas, generalmente es posible juzgar si una determinad conducta constituyó una posible grave violación de derechos humanos, po ejemplo, si los elementos materiales probatorios permiten establecer que, en determinado caso, no concurrían los supuestos que habilitan el uso de la fuerz policial. En la sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo qu un elemento relevante para definir la aplicación de estos principios es l Resolución 2903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Director Genera de la Policía Nacional emitió el “Reglamento para el uso de la fuerza y e empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por part de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía”. Esa Resolución se construyó con base en diferentes instrumentos y documentos de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho nacional. En su artículo 5 dicha Resolución incorporó de manera explícita como fuentes internacionale que deben tenerse en cuenta para el uso de la fuerza por parte de la Policí Nacional: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura, la Convención Americana de Derechos Humanos y l
Declaración Universal de Derechos Humanos.
25. Así mismo, este reglamento citó el Código de Conducta para Funcionario Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Resolución 34/169 del 17 de diciembr de 1979 de la Organización de las Naciones Unidas), en el que se dispuso qu
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben usar la fuerza solocuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera e desempeño de sus tareas (artículo 3). Además, allí se estableció que esto funcionarios deben respetar y proteger la dignidad humana (artículo 2), as como asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodi (artículo 6) y obtenerse de contrariar la prohibición expresa de infligir, instiga o tolerar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5 [31].
26. De igual forma, la Resolución 2903 de 2017 contempló los Principio Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por lo
Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en el año 1990. En la parte pertinente a est documento, trascribe expresamente lo siguiente:
Artículo 5. Normatividad internacional. Para el uso de la fuerza y elempleo [de] armas, municiones, elementos y dispositivos menos letalespor la Policía Nacional se debe considerar la siguiente normatividadinternacional convencional y no convencional:[…]No convencionales[…]7. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas defuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. OctavoCongreso de las Naciones Unidas, 1990.[…]4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeñode sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios noviolentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otrosmedios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logrodel resultado previsto.[…]15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en susrelaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán lafuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener laseguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas[32]. (negrilla fuera de texto).27. En sede de resolución de conflictos de jurisdicción[33], la Corte además d
reiterar lo ya señalado en la sentencia de unificación, ha delimitado alguna características, no definitivas ni concurrentes, que permiten establecer l existencia de una grave violación de derechos humanos. Estas son:
- la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/osistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) elgrado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social delmenoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentraninternacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductasconstituyen delitos conforme al derecho internacional.
28. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, de manera general, diverso instrumentos internacionales de derechos humanos proscriben privar de la vid arbitrariamente, por ejemplo: (i) el artículo 3 de la Declaración Universal d Derechos Humanos[34]; (ii) el artículo 6 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos[35] (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 d 1968); (iii) el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos[36] (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entr otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia.
29. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelant Corte IDH) sostuvo que cuando el artículo 4.1 de la Convención American establece que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente deb entenderse que “no cualquier privación de la vida será reputada como contrari
a la Convención, sino solo aquella que se hubiera producido de manera arbitraria, por ejemplo, por ser producto de la utilización de la fuerza d forma ilegítima, excesiva o desproporcionada”[37] (subrayas propias) Igualmente, aunque la Corte IDH reconoció la posibilidad de los Estados d emplear legítimamente la fuerza para garantizar la seguridad y mantener e orden público, advirtió que dicho poder no es ilimitado, sino que debe se minimizado tanto como sea posible, sin ir más allá del absolutamente necesarioen relación con la amenaza que se pretende repeler[38]. Sobre este deber, l Corte IDH reiteró que, en situaciones de paz, “los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaz inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan es amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras”[39].
30. Además, de acuerdo con la Corte IDH, el uso de la fuerza debe satisface los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, ante mencionados y definidos, con base en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados d Cumplir la Ley, en los siguientes términos: Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivolegítimo, debiendo existir un marco regulatorio que contemple la formade actuación en dicha situación.
Absoluta necesidad: el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia ofalta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridadde la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con lascircunstancias del caso.
Proporcionalidad: los medios y el método empleados deben ser acordecon la resistencia ofrecida y el peligro existente. Así, los agentes debenaplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza,determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de partedel sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda[40].
31. Dentro de las formas de privación arbitraria de la vida se encuentran la ejecuciones extrajudiciales[41], las cuales han sido definidas por organismo como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unida para los Derechos Humanos como “homicidio[s] ilegitimo[s] y deliberado[s perpetrado[s] u ordenado[s] por alguna autoridad, sea nacional, estatal o localo llevado[s] a cabo con su aquiescencia”[42]. Para las mencionada organizaciones, la ejecución extrajudicial se caracteriza por ser “un acto deliberado, no accidental, [que] infringe leyes nacionales como las qu prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas”[43]. El Consejo de Estado ha retomado esta caracterizaciones de las ejecuciones extrajudiciales en su jurisprudencia d forma consistente[44].
32. No obstante, como los conflictos entre jurisdicciones suelen desencadenars cuando aún no existe completa claridad sobre los hechos, lo relevante no e decidir de manera definitiva, o con pretensiones equivalentes, si ha existido o
forma consistente[44].
32. No obstante, como los conflictos entre jurisdicciones suelen desencadenars cuando aún no existe completa claridad sobre los hechos, lo relevante no e decidir de manera definitiva, o con pretensiones equivalentes, si ha existido o no una grave violación de los derechos humanos, sino si concurren base suficientes para concluir que es posible que así haya ocurrido a efecto d definir la jurisdicción competente en el caso respectivo. Es decir, el análisis qu corresponde adelantar en adelante no puede definir con grado de certeza s hubo o no una grave violación a los derechos humanos, pues dicho estudio corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente de conocer e caso. Sin embargo, lo que sí se puede evaluar con base en las reglas descrita en esta sección, es si las conductas descritas y los elementos materiale probatorios allegados con el expediente dan cuenta prima facie de un hecho que viciaría la competencia de la justicia penal militar, pues pudo presentars una potencial grave violación a los derechos humanos.
b. Este caso prima facie puede tra
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