CC - A647-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A647-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 647 DE 2023
Referencia: Expediente D-15161
Demandante: Jorge Hernán Leal Gutiérrez Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 23 de marzo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 243 de la Constitución Política y 303 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2023, el ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 243 de la Constitución Política y 3031 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras 1 En el escrito de demanda, el actor se refiere al artículo 332 del CGP, sin embargo, cita el contenido del
artículo 303. En el auto inadmisorio de 28 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador concluyó que “de acuerdo con el contenido de la demanda se infiere que es sobre este último [artículo 303] respecto del cual presenta la acusación de inconstitucionalidad”. Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera disposiciones” (en adelante, CGP). A continuación, se transcriben los artículos acusados: “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. “LEY 1564 DE 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al
registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15161 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. El demandante cuestionó la constitucionalidad de los artículos 243 de la Constitución Política y 303 del CGP, porque, a su juicio, estas disposiciones “en el ámbito pensional, atentan contra los principios de la misma constitución, y los convenios internacionales”2. Argumentó que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 48 y 53 de la Constitución, en tanto todos “los juicios sobre materia pensional (…) 2 Escrito de demanda, p. 2.
Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera básicamente son los mismos con pequeñas variantes”3. Esto, habida cuenta de que “lo que se solicita en una demanda laboral en rasgos generales, es la reliquidación de la misma, u obtener una mejor pensión con el incremento de su valor. Lo que redunda en un MISMO OBJETO. Las ‘aseguradoras’ en este tema, son contadas, una oficial y tres o cuatro privadas lo que ocasiona igual objeto y causa, con igual de identidad jurídica”4. De manera que, consideró
que el “fenómeno de cosa juzgada material debe relativarse (sic) so pena de vulnerar los derechos constitucional (sic) al mínimo vital”5.
4. De igual forma, el demandante manifestó que, en los eventos de reliquidaciones pensionales, se deja a la libre interpretación del juez la configuración o no de la cosa juzgada, a pesar de que pueden existir casos análogos, en los que hubiesen otorgado favorablemente la reliquidación, de allí que la existencia de “interpretaciones independientes (…) producen una afectación Constitucional al principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el art 53 superior SU 273/22”6. Según el demandante, la cosa juzgada absoluta que declaran los jueces genera una afectación “en perjuicio de una prestación periódica”, que puede afectar los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y la vida digna de los solicitantes de una reliquidación pensional.
B. Inadmisión
5. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Para sustentar su decisión, el magistrado sustanciador analizó de forma separada los argumentos en contra de (i) el artículo 243 de la Constitución y (ii) el artículo 303 del CGP. Sobre lo primero, señaló que, de acuerdo con el artículo transitorio 59 de la Constitución Política, las disposiciones constitucionales “no están sujetas a
control jurisdiccional alguno”7, razón por la cual la alegación en contra del artículo 243 era “manifiestamente impertinente”8.
6. En relación con los argumentos en contra del artículo 303 del CGP, el magistrado sustanciador advirtió que, si bien el demandante identificó la norma acusada, la disposición constitucional presuntamente vulnerada y la razón por la cual la Corte era competente, este omitió exponer razones claras, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar los cargos por la presunta violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
7. En concreto, el magistrado sustanciador encontró que, primero, el escrito de demanda no era claro, porque “carec[ía] de una sintaxis adecuada y no [seguía] un hilo conductor lógico”9, de modo que los argumentos 3 Ib., p. 3.
4 Ib. 5 Ib. 6 Ib., p. 4. 7 Auto inadmisorio de 28 de marzo de 2023, p. 3. 8 Ib. 9 Ib., p. 4. Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera planteados por el demandante no eran comprensibles. Segundo, el cargo no era específico, en tanto los argumentos del demandante eran “demasiado generales y no explica[ban], en concreto, por qué el apartado normativo demandado vulnera los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad a la seguridad social, así como los derechos a la seguridad social, debido proceso, vida digna y mínimo vital, previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución”10.
8. Tercero, los argumentos del demandante no eran pertinentes, en la medida en que “no plantea[ban] un verdadero problema de constitucionalidad, sino de los efectos que se siguen de la presunta aplicación de la norma por parte de los jueces frente a casos hipotéticos”11. Al respecto, el magistrado sustanciador señaló que el “demandante parte del supuesto de que la ejecutoria de las sentencias laborales impide la procedencia de solicitudes de reliquidación pensional debido a que se presentan los mismos presupuestos para que se determine la cosa juzgada”12. Finalmente, el magistrado sustanciador indicó que, debido a la falta de claridad, especificidad y pertinencia, los argumentos del demandante eran “insuficientes para constatar si el apartado normativo demandado desconoc[ía] la Constitución Política, pues no aportan elementos de juicio que susciten al menos una duda inicial acerca de su constitucionalidad”.
9. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 035 de 2 de marzo de 2023. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 3, 6 y 7 de marzo de 2023.
C. Subsanación
10. El 7 de marzo de 2023, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. Para corregir las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión, expuso que la interpretación del artículo 243 de la Constitución Política y la aplicación del artículo 303 del CGP por parte de los jueces laborales en materia pensional atenta “contra el principio de favorabilidad, progresividad - que no prescriben, y están comprendidos en la
Constitucióny una prestación de naturaleza periódica, que, por ley, puede ser revisada en cualquier momento”13. De acuerdo con el demandante, la existencia de la cosa juzgada coarta “toda posibilidad de debatir en juicio los principios constitucionales, al dar por finalizado un proceso, que, en aplicación de los principios de favorabilidad, y protección de la tercera edad, tendrían resultados favorables”14. Lo anterior, “porque en materia pensional el objetivo siempre será el mismo, los actores están definidos (Colpensiones) y la causa jurídica será la misma”15. Finalmente, advirtió que no pretendía “atentar contra el principio de seguridad jurídica, buena fe, autonomía judicial y Supremacía en la ley”16. 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. 13 Escrito de corrección de la demanda, p. 2. 14 Ib., p. 3. 15 Ib. 16 Ib. Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
D. Rechazo
11. Por medio de auto de 23 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, porque el demandante no subsanó las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión y, en especial, no satisfizo las exigencias argumentativas de especificidad, pertinencia ni suficiencia.
12. En primer lugar, no cumplió con el requisito de especificidad, porque el demandante se limitó a insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda. En particular, el demandante no explicó “(i) cómo se afectan los principios de favorabilidad, progresividad, condición más
beneficiosa e irrenunciabilidad a la seguridad social y a los derechos a la seguridad social, debido proceso, vida digna y mínimo vital; y (ii) cómo la norma demandada, por sí misma, genera una duda sobre su aplicación en el ámbito pensional”17. En segundo lugar, el demandante no subsanó la falta de pertinencia, en tanto únicamente “reiter[ó] los argumentos expuestos en la demanda inadmitida en torno a la interpretación y aplicación de las disposiciones por parte de los jueces, en demandas relacionadas con el ámbito pensional”18. Finalmente, ante la falta de corrección de las deficiencias de especificidad y pertinencia, el magistrado sustanciador concluyó que “los argumentos expuestos en el escrito de subsanación (…) no aportan elementos de juicio que despierten al menos una duda inicial sobre su posible inconstitucionalidad”19.
13. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 049 de 27 de marzo de 2023, según constancia secretarial20, y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 28, 29 y 30 de marzo de 2023.
E. Súplica
14. El 28 de marzo de 2023, el demandante presentó el recurso de súplica21.
En este, reitera los mismos argumentos propuestos en los escritos de demanda y subsanación. En efecto, indica que “la aplicación de la figura de ‘cosa juzgada’ en materia pensional, atenta contra los principios Constitucionales”22. Esto, porque los elementos de identidad de partes, causa y objeto, propios de la cosa juzgada, “estarán siempre inmersos en la reclamación, siendo por ende iguales”23. Agrega que “el desarrollo
jurisprudencial que se hace respecto a este punto, no es claro respecto a la aplicación de la norma, omitiéndose por ejemplo el principio de favorabilidad que en materia laboral y pensional se tiene, pues antes del juicio se ‘declara o concede la figura de cosa juzgada’ como una excepción al encontrarse relacionados los elementos anteriores. Por tanto se dejan de lado los 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib., p. 3. 20 Constancia secretarial de 10 de abril de 2023. 21 Correo electrónico de 28 de marzo de 2023. 22 Escrito de recurso de súplica, p. 1. 23 Ib. Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera principios Constitucionales enmarcados en el derecho sustancial, base de la C.N.”24. Finalmente, reprocha que “al ser de esta forma, no se pueden argumentar los principios de favorabilidad, progresividad, condición más beneficiosa, pues en la etapa inicial del juicio, fenece este sin más oportunidad”25.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
15. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
16. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? y (ii) de ser así, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
17. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”26.
18. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”27. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”28. 24 Ib., p. 2. 25 Ib. 26 Corte Constitucional, auto 114 de 2004.
27 Corte Constitucional, auto 263 de 2016. 28 Corte Constitucional, autos 236 y 638 de 2010. Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
19. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”29. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”30.
D. Solución del caso
20. Procede el despacho a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. Abordará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
21. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica fue presentado por el ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez, quien obró como demandante en el expediente D-15161. Por consiguiente, al ser uno de los sujetos procesales, está legitimado para controvertir el auto mediante el cual la demanda en aquel trámite fue rechazada. Segundo, el recurso fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló en el párrafo 14 supra. Tercero, el recurso no cumple con la carga argumentativa a la que se refiere el apartado C supra y,
por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que, a la demanda y al escrito de subsanación, le puso de presente. De igual forma, la Sala encuentra que el demandante no explicó de qué forma el auto de rechazo de 23 de marzo de 2023 habría incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de subsanación.
22. En efecto, el demandante se limita a afirmar que la constatación del fenómeno de la cosa juzgada en materia pensional “atenta contra los principios constitucionales”31, porque, a su juicio, los elementos de identidad de partes, causa y objeto “estarán siempre inmersos”32 en los escritos de reclamación pensional. Esto, según el demandante, impide “argumentar los principios de favorabilidad, progresividad, condición más beneficiosa [en su favor], pues en la etapa inicial del juicio, fenece este sin más oportunidad”33.
Estas afirmaciones son insuficientes para controvertir cada una de las razones que el magistrado sustanciador expuso para rechazar la demanda por el incumplimiento de las cargas mínimas argumentativas que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Frente a tales razones, el demandante no formuló reparo alguno, sino que se limitó a reiterar los argumentos que dieron lugar a la inadmisión y al posterior rechazo de la demanda. En especial, la
Sala encuentra que el demandante en ningún momento sustenta, pese a 29 Corte Constitucional, auto 196 de 2002. 30 Corte Constitucional, auto 027 de 2016. 31 Escrito de recurso de súplica, p. 1. 32 Ib. 33 Ib. Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera habérselo reprochado el magistrado sustanciador tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo, (i) por qué esta Corte tiene competencia para conocer de una demanda en contra de un artículo de la Constitución y (ii) en concreto, de qué manera el artículo 303 del CGP transgredía los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
23. En consecuencia, debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 23 de marzo de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Hernán Leal Gutiérrez en contra del auto de 23 de marzo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 243 de la Constitución Política y 303 de la Ley 1564 de 2012,
“por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Expediente D-15161 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General