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CC - A648-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A648-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 648 DE 2023

Referencia: Expediente D-15165

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los numerales 4° (parcial) y 8° del artículo 108 de la Ley 2220 de 20221

Recurrente: Juan Sebastián Ramírez García

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I.ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 2023, el ciudadano Juan Sebastián Ramírez García presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 4° y 8° del artículo 108 de la Ley 2220 de 2022. Los textos acusados son los siguientes: 1 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”

Expediente D-15165

“LEY 2220 DE 2022

(junio 30) Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 108. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Con la presencia de los apoderados de las partes y demás convocados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado(s) para dicho fin, quien(es) conducirá(n) el trámite guiado(s) por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad, en la siguiente forma: (…)

4. En los eventos en que el apoderado de la parte convocante rechace total o parcialmente la propuesta conciliatoria planteada por la convocada y que el agente del Ministerio Público advierta que dicho rechazo no está plenamente justificado, suspenderá la audiencia y ordenará la comparecencia, en el menor tiempo posible, de la persona natural o al representante legal de la persona jurídica convocante para exponerle la fórmula de arreglo propuesta.

En este evento, el agente del ministerio público, si lo considera procedente, podrá compulsar copias para que se investiguen las faltas disciplinarias del apoderado de la parte convocante, en especial, las previstas en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 o las normas que las modifiquen. (…)

8. Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la fórmula de conciliación acordada por los interesados, por considerarla lesiva para el

patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello. En este caso podrá suspender la audiencia para que se consulte al comité de conciliación sobre las razones expuestas. En caso de que el comité ratifique la fórmula de conciliación, se dará por terminada la audiencia.

2. La demanda. El accionante indicó que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 74, 83, 93, 113, 114, 150, 152, 153, 158, 169, 228 y 230 de la Constitución, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el precedente constitucional2 y algunas normas de carácter legal3.

3. Para sustentar su posición, el actor explicó que la Ley 2220 de 2022 fue expedida como ley ordinaria y no estatutaria. En su criterio, aquella reguló aspectos esenciales del derecho al acceso a la administración de justicia, al atribuirle funciones jurisdiccionales al conciliador para proferir fallos en 2 Sentencias C558 de 1992 M.P. Ciro Angarita Baron, C-417 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C204 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-598 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalju, C-934 de 2013 M.P.

Nilson Pinilla Pinilla, SU221 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ley 270 de 1996: artículos 1,2, 8, 11, 12, 15, 22, 41, 42 A, 50, 51, 71, 72. Ley 1437 de 2011 – CPACA; Ley 2080 de 2021, artículos; Decreto 1716 de 2009 – artículos; Código General del Proceso – artículos 77. : Ley 3ª de 1992 – artículo 2; Ley 5ª de 1992 – artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 53, 54, 139, 140.1,149, 150, 151, 151, 152, 156, 157, 158, 191, 193, 197, 198, 199, 203, 204, 207.1, 208. 2 Expediente D-15165 derecho4. En ese sentido, su trámite debió observar las reglas para expedición de leyes estatutarias, establecidas en el artículo 152 de la Constitución. En concreto, señaló que las gacetas del Congreso no especifican si durante la votación del proyecto de ley se cumplió o no el requisito de mayoría absoluta. Adicionalmente, señaló que no hubo revisión previa por parte de la Corte Constitucional.

4. Asimismo, sostuvo que esa ley reguló asuntos básicos y centrales de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia dentro del trámite conciliatorio. Particularmente, expuso que el artículo 108.4 ejusdem es inconstitucional porque: (i) desconoce

el derecho a tener asistencia legal durante el trámite de conciliación, pues el profesional del derecho cuenta con facultades para conciliar. Lo anterior, porque el Ministerio Público cuando advierta que el apoderado rechace la fórmula de arreglo sin justificación, puede citar al poderdante (persona natural o representante de la persona jurídica) para exponerle la propuesta de arreglo rechazada; (ii) quebranta el carácter autocompositivo de la conciliación. A juicio del interesado, “las partes son las jueces de su propio conflicto y el conciliador carece de facultad para imponer su decisión a los involucrados en el conflicto jurídico”5; y (iii) permite que el Ministerio Público compulse copias para promover investigaciones disciplinarias en contra de los apoderados de la parte convocante, lo cual genera una predisposición del profesional del derecho frente aprobar las fórmulas de arreglo propuestas, en perjuicio de los intereses del poderdante.

5. Respecto al artículo 108.8, el accionante argumentó que el Ministerio Público “debe respetar la decisión tomada por las partes”, debido a que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos de carácter autocompositivo. En consecuencia, si dicha entidad considera que la decisión conciliada afecta el patrimonio público o el ordenamiento jurídico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para aprobar o improbar el acta de conciliación.

6. Inadmisión6. Mediante auto del 27 de febrero de 20237, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda por considerar que no cumplió con

los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Puntualmente, señaló que el cargo propuesto por el actor carece de claridad porque no precisó la disposición normativa contra la cual dirige su acusación. Al respecto, indicó que si bien el demandante anunció que su demanda versa sobre los artículos 108.4 y 108.8 de la Ley 2220 de 2022, algunos apartes sugirieron la declaratoria de inexequibilidad de toda la ley, por desconocer la reserva de ley estatutaria. De igual manera, el demandante presentó reproches relacionados con la vulneración a los derechos a la igualdad y al debido 4 Tomado de expediente digital: “D0015165-Presentación Demanda-(2023-02-10 17-46-59).pdf”. Pág. 2. 5 Tomado de expediente digital: “D0015165-Presentación Demanda-(2023-02-10 17-46-59).pdf”. pág. 5. 6 El 9 de febrero de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia a la magistrada Natalia Ángel Cabo. 7 fue notificado por medio del estado No. 34 del 1° de marzo del mismo año y el término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 6 de igual mes y año. 3 Expediente D-15165 proceso. Sin embargo, no explicó si se trata de cargos adicionales. Por último, el accionante no hizo referencia a las razones por las cuales consideró que las disposiciones acusadas configuraron una regulación íntegra y estructural de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y administración de justicia,

que haga imperioso su trámite a través de una ley estatutaria. Tampoco, tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional8, según la cual, las leyes de procedimiento que se relacionan con el ejercicio de derechos fundamentales deben ser tramitadas a través de leyes ordinarias, así como la necesidad de determinar el grado de afectación y regulación del derecho fundamental.

7. Adicionalmente, consideró que no estaba acreditado el requisito de certeza porque el actor le dio un alcance equivocado a las normas acusadas. Advirtió que el artículo 108.4 objeto de reproche, señala que en caso de que el apoderado de la parte convocante rechace injustificadamente el acuerdo propuesto por la otra parte, el Ministerio Público puede suspender y convocar al representado. Sin embargo, de lo dispuesto no se deriva que el conciliador pueda imponer o rechazar el acuerdo al que llegan las partes, como lo sugirió el accionante. De igual forma, estableció que el artículo 108.8 ejusdem le da la facultad al conciliador para manifestar su desacuerdo con la fórmula propuesta, sin que signifique que aquella deje de ser válida. Por lo anterior, la magistrada sustanciadora indicó que no precisó de qué forma esta facultad desconoce el carácter autocompositivo de la conciliación, de conformidad con los planteamientos del demandante.

8. Finalmente, en relación con los presupuestos de pertinencia, especificidad y suficiencia, el auto inadmisorio concluyó que la acusación se construyó sobre un argumento general, relacionado con el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, el ciudadano no concretó cómo se transgrede ese

parámetro de constitucionalidad9.

9. Subsanación. El 6 de marzo de 2023, el actor allegó escrito de subsanación de la demanda en el que aclaró que la demanda pretende “(…) la inexequibilidad parcial de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022 en lo relativo a los numerales 4° y 8° del artículo 108”. Explicó que su demanda se sustentaba en dos cargos independientes y autónomos: (i) la violación de reserva de ley estatutaria y (ii) la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8 La providencia citó la sentencia C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La magistrada sustanciadora sugirió al accionante “(i) especificar si está formulando un único cargo referente al desconocimiento de la reserva de ley estatutaria o si está formulando cargos independientes por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) explicar por qué considera que las dos disposiciones acusadas hacen un desarrollo íntegro, estructural y completo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mostrar cómo los numerales demandados afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados y las razones por las que dicha afectación es significativa; (iv) y, en general, ampliar los fundamentos del cargo a partir de las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia”. En esa misma decisión, la Magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo

dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Tomado de expediente digital: “D0015165Auto Inadmisorio-(2023-03-01 08-10-52).pdf”. 4 Expediente D-15165

10. Cargo relacionado con la violación de reserva de ley estatutaria. El interesado afirmó que las disposiciones demandadas “regulan de manera íntegra, completa y estructural los derechos a la igualdad, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”. Al respecto, indicó que el Legislador ordinario se extralimitó en sus funciones al conceder al Ministerio Público facultades: (i) para suspender la audiencia cuando el apoderado rechace injustificadamente la fórmula de arreglo propuesta, con el propósito de citar al poderdante para exponerle directamente la propuesta de arreglo; y (ii) para compulsar copias con el fin de que se investiguen las faltas disciplinarias del apoderado de la parte convocante. Lo anterior, afecta el carácter autocompositivo de la conciliación.

11. Por otro lado, explicó que “(…) el legislador estaría creando un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad en el trámite de conciliación, debiendo advertir que no se estaría juzgando conforme con las leyes preexistentes como base del derecho fundamental al debido proceso pues no se advirtió de un régimen de transición respecto de los trámites de conciliación anteriores a la sanción de la Ley 2220 (…)”10. Finalmente, expresó que, de manera general “la norma demandada en la totalidad de sus

146 artículos establece límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales (…)” a la igualdad, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

12. Cargo relacionado con la violación de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante manifestó que la totalidad de Ley 2220 de 2022 desconoce: (i) la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de contratos de mandato con abogados, porque aquellos tienen la facultad para conciliar o no, de conformidad con los intereses de su poderdante; (ii) la naturaleza administrativa y no jurisdiccional de las funciones del Ministerio Público11 configura una violación a la reserva judicial y a la garantía del juez natural, porque es el juez de lo contencioso administrativo el competente12 para aprobar o improbar los acuerdos conciliatorios; y (iii) que la conciliación es un mecanismo autocompositivo y no heterocompositivo. Por lo tanto, afirmó que los conciliadores no pueden administrar justicia, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución y las sentencias C-1195 de 200113, C-417 de 200214 y C030 de 202315.

13. Por otro lado, el actor señaló como equivocada la interpretación que le dio la magistrada sustanciadora a su demanda. Lo anterior, porque desconoció el 10 Subsanación de la demanda. Pág. 3. Tomado de expediente digital: “D0015165-Corrección a la Demanda- (2023-03-06 01-51-31).pdf”.

11 Sentencias C-893 de 2001 M.P. Clara Ines Vargas Hernández, C-417 de 2002 M.P. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-030 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González y Jose Fernando Reyes Cuartas. 12Ley 640 de 2001. Artículo 24. Decreto 1716 de 2009. Artículo 12. 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 M.P. Juan Carlos Cortés González y Jose Fernando Reyes Cuartas. 5 Expediente D-15165 carácter autocompositvo de la conciliación al permitir que el conciliador ostente funciones jurisdiccionales que le facultan para “fallar, imponer o rechazar el acuerdo al que llegan las partes”. En esa línea, señaló también que ignoró la naturaleza pública de la acción de constitucionalidad, por no reconocer que el demandante identificó con claridad y precisión los elementos mínimos que permiten un debate de rango constitucional16.

14. Rechazo. Mediante auto del 22 de marzo de 2023, la magistrada ponente rechazó la demanda. Expuso que no se acreditaron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el presunto quebrantamiento a la reserva de ley estatutaria, señaló que el accionante no explicó por qué consideró que las disposiciones acusadas constituyen una regulación integral y estructural de los derechos fundamentales mencionados y el grado de afectación de dichos derechos. Tampoco señaló por qué esas normas modifican la estructura de la administración de justicia y, por lo tanto,

deben ser parte de una ley estatutaria. Evidenció que los planteamientos del demandante hacen referencia indistinta a las disposiciones acusadas y a la totalidad de la Ley 2220 de 2022.

15. Respecto al cargo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, concluyó que el accionante no precisó el alcance de las normas acusadas. En concreto, no justificó cómo las facultades otorgadas al Ministerio Público desconocen el carácter autocompositivo de la conciliación. Además, indicó que el argumento según el cual, las disposiciones acusadas desconocen las Leyes 640 de 2001, 1437 de 2011, 2080 de 2021 y el Decreto 1716 de 2009, carece de pertinencia porque no tiene relevancia constitucional. Por último, encontró que los planteamientos relacionados con el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, la obligación de aceptar una fórmula de conciliación, el trato inequitativo a la parte convocante y convocada, así como el presunto desconocimiento al artículo 116 superior, no son específicos porque no concretan la forma en la que las disposiciones acusadas desconocen la Carta.

16. Recurso de súplica. El 24 de marzo de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo17, el actor presentó recurso de súplica. En aquel, solicitó a la Sala Plena revocar el auto del 22 de marzo de 2023 que rechazó la

demanda. Adicionalmente, pidió que “(…) se integren al presente proceso […], los siguientes artículos de la Ley 2220 de 2022: Artículo 4º Principios – Numerales 1º -, 7º y 8º; Artículo 107 – Pruebas, Artículo 113 – Aprobación Judicial, Artículo 114 – Recursos (…)”. Para sustentar la súplica, el accionante adujo que el auto del 22 de marzo de 2023 desconoció el principio pro actione y propuso los siguientes cargos adicionales: 16 Tomado de expediente digital: “D0015165-Corrección a la Demanda-(2023-03-06 01-51-31).pdf”. Pág. 7. 17El auto de rechazo del 22 de marzo de 2023 fue notificada al accionante por medio del estado del 24 de marzo de 2023. Tomado de expediente digital: “D0015165-Recurso de Súplica-(2023-04-10 10-32-20).pdf”. Pág 1. 6 Expediente D-15165

17. Desconocimiento del principio de unidad de materia. En relación con el artículo 108.4 de la Ley 2220 de 2022, reiteró que el Congreso se extralimitó al otorgar al Ministerio Público funciones jurisdiccionales para dirigir el trámite de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acudir al juez de lo contencioso administrativo. En cuanto al artículo 108.8 ejusdem, advirtió que para su estudio es necesario hacer el juicio de constitucionalidad junto a los artículos 107 y 4.1 de la misma ley, el primero está referido al momento en el que se deben aportar las pruebas al trámite de conciliación y el

segundo al principio de autocomposición.

18. Los conciliadores no pueden administrar justicia. El accionante resaltó que los preceptos demandados desconocen el artículo 116 superior y el alcance que les ha dado la jurisprudencia de la Corte18. Asimismo afirmó que, según su interpretación, los artículos 108.8, 113 y 114 de la Ley 2220 de 2022 son incompatibles porque establecen facultades para aprobar o rechazar los acuerdos conciliatorios, tanto a agentes del Ministerio Público como a los jueces de lo contencioso admnistrativo. Finalmente, afirmó que no solo las normas acusadas de la Ley 2220 de 2022 presentan problemas de inexequibilidad, sino también los artículos 4.7, 4.8 y 95 de esa misma normativa. Lo anterior, porque vulneran el derecho a la igualdad, al debido proceso y al juez natural en lo relacionado con los centros de conciliación particulares. Por lo tanto, arguyó que esa situación debe ser objeto de estudio dentro de este trámite por integración normativa.

19. Sobre la modificación de una ley estatutaria por una ley ordinaria. En este punto, el ciudadano señaló que las disposiciones acusadas modifican la Ley Estatutaria 1285 de 200919. A su juicio, esto es contrario a los artículos 4°, 6°, 152 y 153 de la Constitución porque una ley ordinaria no puede modificar una ley estatutaria.

II.CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 6° del

Decreto 2067 de 1991. El recurso de súplica

21. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, 18 C-1195 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra., C-417 de 2002 M.P.

Eduardo Montealegre Lynett., C-080 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo., C-417 de 2022 M.P. Natalia Angel Cabo. y C-030 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González y Jose Fernando Reyes Cuartas. 19 Ley 1285 de 2009. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.”. 7 Expediente D-15165 duda o arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

22. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) 20 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece

a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) 21. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario la Sala Plena verifica si la decisión del rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad22. De ahí que, deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o a su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos23. Análisis de procedencia

23. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Juan Sebastián Ramírez García contra el auto del 22 de marzo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15165, cumple con los

requisitos de procedencia: (i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto se acreditó la satisfacción de este presupuesto. (ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del día 24 de marzo del 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 27, 28 y 29 de marzo del mismo año. Por su parte, el recurso fue interpuesto el día 24 de marzo, esto es, en la misma fecha

en que fue notificado. (iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones expuestas por el accionante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros 20 Autos 090 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; 194 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa; 092 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 104 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 304 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 200 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Autos 044 de 2004 M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo. 22 Auto 247 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Autos 085 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020 M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020 M.P. Alejandro linares Cantillo; 188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Expediente D-15165 mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, el demandante no identificó ni argumentó errores o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo, para considerar la súplica sobre este.

24. Por el contrario, el recurso de súplica se sustentó en la reiteración de los

argumentos de la demanda y de su corrección. También, en la solicitud de integración normativa para el estudio de otras normas que consideró inconstitucionales. De igual forma, presentó argumentos nuevos que no fueron propuestos en la demanda. Si bien alegó en forma general el desconocimiento del principio pro actione y el supuesto cumplimiento de los requisitos de aptitud, no acreditó las inconsistencias en las que presuntamente incurrió el auto de rechazo. Los argumentos presentados son reiterativos24 y buscan formular cargos y acusaciones que no fueron planteados inicialmente dentro de la demanda y su corrección25.

25. En relación con la alegación del accionante sobre el desconocimiento del principio pro actione que rige el estudio de la admisión de una demanda de constitucionalidad, la Sala Plena aclara que el rechazo de la demanda no “(…) trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella”26. En tal sentido, la Corte en la fase de admisibilidad de la demanda no puede suplantar al accionante para intentar descifrar su escrito y subsanar sus deficiencias27. Asimismo, a esta Corporación no le corresponde superar los errores de las demandas o efectuar reconstrucciones interpretativas de lo que en ellas se consigna, para satisfacer los requisitos mínimos que la parte actora debe cumplir.

26. En conclusión, el recurrente no presentó argumentos orientados a

demostrar que el auto de rechazo haya incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad. Sus argumentos se limitaron a reiterar las razones de la demanda y a formular nuevos cargos en contra de normas que no fueron objeto de pronunciamiento en la etapa de admisión. En ese sentido, el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del 24 Reiteraciones de argumentos: 1. Vulneración a facultades de apoderados especiales, la norma es contraria a la autonomía de la voluntad, contratos de mandato y prestación de servicios de apoderados (Demanda: Págs. 5,6,10 y 12; Corrección: Págs. 3; Súplica: Págs. 3-4). 2. La Procuraduría General de la Nación es una autoridad administrativa y no judicial, C-030 de 2023 (Corrección: Págs. 3-4; Súplica: Págs. 4, 6). 3. Los conciliadores no pueden administrar justicia. (Corrección: Pág. 6; Súplica: Pág. 5-7). 4. Carácter autocompositivo de la concilaición (Demanda: Págs. 5-7; Contestación: Págs. 3, 5-7; Súplica: Págs. 5-6). 5. La leyes ordinarias no pueden reformar aspectos básicos de derechos fundamentales (Demanda: Págs. 4, 9-15; Corrección: Pág. 4;

Súplica: Pág. 7).

25Asuntos nuevos: “SEGUNDA. Bajo el principio de la integración normativa – Sentencia C-030 de 2023,

solicito se integren al presente proceso – demanda de inexequibilidad, los siguientes artículos de la Ley 2220 de 2022: Artículo 4º Principios – Numerales 1º -, 7º y 8º; Artículo 107 – Pruebas, Artículo 113 – Aprobación Judicial, Artículo 114 – Recursos.”. Tomado de expediente digital: “D-15165-SÚPLICA JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA (1).pdf”. Pág. 8. 26 Auto 065 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 026 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 27 Sentencia C-012 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Expediente D-15165 recurso. Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto del 22 de marzo de 2023, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, dentro del expediente D-15165, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por Juan Sebastián Ramírez García contra los numerales 4° (parcial) y 8° del artículo 108 de la Ley 2220 de 2022. SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 10 Expediente D-15165

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 11

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