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CC - A648-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A648-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A648-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara f li

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 648 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4386.

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), y el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar del citado municipio.

Magistrado sustanciador: [1]

Vladimir Fernández Andrade . Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la víctima se encuentra en que el conflicto recae sobre un proceso penal en el que una menor de edad embarazada fue herida en el marco de una operación militar. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto

respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

[2]

1. Del material aportado en el expediente allegado a esta corporación , se advierte que el 28 de marzo de 2022, siendo aproximadamente las 7:20 am,

tropas del Batallón Contra el Narcotráfico No. 3 (Batallón No. 3), con acompañamiento de otras unidades militares en las que se encontraba el Pelotón de Reconocimiento Táctico No. 3 del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30, desarrollaron la Operación No. 05 “MAHLÓN” en la vereda Alto Remanso, jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), con el fin de “neutralizar [el] subsistema de mando y dirección de una comisión armada” de alias “BRUNO”, perteneciente al Grupo Armado Organizado [3] Residual Estructura 48 (GAO-R 48) . Al parecer, este grupo “que se autodenomina Comandos de Frontera, delinquen a lo largo del departamento [4] del Putumayo” y alias “BRUNO”, en cuestión, es el encargado de “comprar y acopiar toda la pasta base de coca que se produce en la zona, a parte de las [5] actividades de reclutamiento” .

2. En tal contexto, integrantes del Batallón No. 3 neutralizaron a tres presuntos “combatientes ilegales en armas con función continua de combate”, lo cual, aparentemente ocasionó “la reacción de los miembros de la estructura

[6] armada y se gener[ó] un combate” en la vereda Alto Remanso , lugar en el que

en ese momento “se estaba haciendo un festival para [reunir] unos recursos [7] para la recolección de la pala huela en los alrededores de las fincas” . El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía Seccional 16 Especializada y del comandante del referido batallón, reportaron los siguientes hechos como resultados de la operación militar:  Once (11) muertos, de los que están pendientes de identificar si eran integrantes del GAO-R 48.  Incautación de material de guerra, intendencia y comunicaciones.  Un (1) menor de edad recuperado y puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Puerto Asís (Putumayo).  Cuatro (4) heridos presuntos integrantes del GAO-R 48, a quienes se les prestó la debida asistencia humanitaria y fueron evacuados a la Clínica de [8] Puerto Asís .

3. Frente a los anteriores hechos, mediante oficio del 11 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 150 de Derechos Humanos

(Fiscal 150), envió a la oficina de reparto de los jueces penales municipales con función de control de garantías de Mocoa (Putumayo), formato de solicitud de audiencia preliminar con la finalidad de asignar y programar audiencia de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en centro [9] carcelario contra el Tc. Néstor Andrés Cadena Bautista y otros , por la presunta comisión de las conductas punibles de (i) homicidio en persona protegida y (ii)

[10] homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa .

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, el cual, en auto de 15 de mayo de 2023, resolvió (i) abstenerse de abrogarse la competencia para conocer de las diligencias solicitadas por el Fiscal 150 y (ii) ordenar el envío de éstas al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, para que continúe el trámite. En concreto, el despacho informó que el Fiscal 150 solicitó la celebración de las audiencias en Mocoa debido a los problemas de “orden público” en la vereda el Remanso del municipio de Puerto Leguízamo, sitio donde ocurrieron los hechos.

Sin embargo, ante la falta de prueba de tal situación, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, así como de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el citado Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en ejercicio de su función de control de garantías, es el [11] competente para tramitar el proceso .

5. Frente a lo anterior, en oficio del mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo decidió requerir a las empresas de servicios públicos domiciliarios del municipio y a Claro Comunicaciones, así como a los

[12] fiscales que adelantan las diligencias ante el despacho , con el fin de que informaran sobre los problemas de conectividad y de otro tipo que se habían presentado en desarrollo de las audiencias preliminares a cargo del despacho, [13] con miras a proponer un conflicto negativo de competencia . Las entidades y

autoridades requeridas informaron de las fallas de conexión a internet y en la prestación del servicio de energía durante el desarrollo de las audiencias de [14] legalización de captura .

6. En oficio de 26 de mayo de 2023, el Fiscal 150 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo que, a su vez, le solicite al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa o, en su defecto, al Consejo Seccional de la Judicatura, que examine la viabilidad de cambiar de despacho para efectos de la asignación de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento. Esta solicitud se justificó (i) en el factor territorial de competencia, en virtud del cual conocen del asunto los jueces penales municipales de control de garantías adscritos al distrito judicial de Mocoa y (ii) en la complejidad del caso, debido a los siguientes aspectos: (a) el número de imputados (25) y de víctimas (78); (b) la connotación nacional e internacional;

(c) los problemas de conectividad y de prestación deficiente del servicio de energía; (d) las limitadas vías de acceso a Puerto Leguízamo y (e) los problemas [15] de seguridad en la zona por disputas entre grupos criminales .

7. Ese mismo día, según acta No. 063, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo resolvió acceder a la solicitud del Fiscal 150 y, en consecuencia, remitió el presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que se pronuncie sobre la solicitud de cambio de

[16] asignación de las audiencias preliminares mencionadas .

8. A su turno, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, en providencia del 2 de junio de 2023, resolvió declarar que la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento se encuentra a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, al considerar que las razones expuestas por dicha autoridad no constituyen una verdadera circunstancia especial para cambiar la asignación de competencia. Por ende, dispuso remitir a dicho despacho el expediente para que continúe con el trámite de las diligencias

[17] a su cargo .

9. Sobre la base de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo dispuso fijar el 1º de agosto de 2023, a las 9 a.m., como fecha para celebrar la audiencia de formulación de imputación y medida de

[18] aseguramiento .

10. Sin embargo, mediante escrito del 21 de junio de 2023, los defensores de los investigados solicitaron al Fiscal 150 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo que remita el proceso de la referencia al Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar del mismo municipio, con fundamento en que este

[19] último está adelantando una investigación penal por los mismos hechos , lo que, a su juicio, afecta el debido proceso y la defensa de los implicados. Tal remisión se propuso, a fin de que, si es el caso, se trabe un conflicto positivo de competencias y se remita al asunto a esta Corporación. Al respecto, se argumentó que los procesados se encontraban cumpliendo su función

constitucional como miembros de la Fuerza Pública (CP art. 221), porque actuaron en el marco de la operación militar No. 5 MAHLON y conforme con los estándares del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Además, se relató que en sede penal militar se recibió versión libre a cuatro uniformados y estaba [20] pendiente la práctica de otras pruebas .

11. Ese mismo día, con base en las mismas razones, los defensores solicitaron al Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo que requiriera al Fiscal 150 y al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, a fin de remitir el expediente de la investigación penal que adelantaban por los mismos hechos, en aras de que la justicia castrense asumiera el conocimiento del asunto. Asimismo, solicitaron que, en caso de que se considerara con jurisdicción, planteara el conflicto positivo y remitiera las

[21] diligencias a este tribunal .

12. En auto de 23 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo determinó que, en el presente asunto, “no se cumplen con los criterios trazados por la Corte Constitucional en lo atinente a la provocación del conflicto positivo y/o negativo de competencia” entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria en la especialidad penal, específicamente, en el presupuesto subjetivo. En efecto, luego de exponer consideraciones extraídas de este tribunal sobre la configuración del fuero penal militar y las exigencias jurisprudenciales para “que un delito sea de competencia de la justicia penal

[22]

militar” , señaló que: “hasta el momento desconoce los pormenores [...] del hecho que se investiga, [así como] los elementos materiales probatorios [...]” por cuanto éstos no fueron aportados por la Fiscalía con la solicitud de las audiencias preliminares. A su juicio, ello le impide analizar los argumentos de los defensores, examinar las circunstancias fácticas y jurídicas de las presuntas conductas punibles violatorias del DIH y, en efecto, decidir de forma [23] concluyente “si es viable o no proponer un conflicto de competencia” .

13. En este sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo manifestó: “[l]o que se puede establecer por este despacho, de acuerdo a los datos suministrados en el Formato Solicitud de Audiencia Preliminar en cuanto a los presuntos delitos que se refieren, esto es: ‘HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, MODALIDAD DE TENTATIVA’, conlleva a determinar que nos encontramos frente a un delito de los que se encuentran dentro de los establecidos [como] violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones, por su extrema gravedad, los cuales son considerados en todos los casos ajenos al

[24] servicio” (énfasis propio) .

14. Por lo anterior, mediante correo electrónico de ese mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo “atendió a la petición deprecada por la defensa” y, en consecuencia, remitió a la Corte Constitucional el expediente digital del proceso “para su conocimiento y los fines

[25]

correspondientes” .

15. En atención al reparto realizado el 5 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, el expediente digital del asunto de la referencia,

[26] mediante oficio del día 7 del mes y año en cita .

16. Por otro lado, en respuesta a la solicitud presentada por los abogados

[27] defensores (supra, nums. 11-14) , en auto del 27 de junio de 2023, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo afirmó que tiene la competencia para conocer del proceso penal referido y, en consecuencia, ordenó remitir la indagación preliminar No. 353 a la Corte Constitucional para que “dirima el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria”. Luego de realizar una transcripción parcial de las declaraciones rendidas por algunos de los militares involucrados sobre los [28] hechos materia de investigación , invocó los siguientes fundamentos para afirmar su competencia sobre el asunto. (i) El fuero penal militar tiene sustento en el artículo 221 de la Constitución Política. Este fuero se activa cuando la conducta es cometida por personal uniformado en servicio activo y en ejercicio de la función militar, salvo cuando desde el principio el agente tenga propósitos criminales, de acuerdo con el precedente de la otrora Sala Jurisdiccional del Consejo [29] Superior de la Judicatura , de la Sala de Casación Penal de la Corte [30] [31] Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional . (ii) “[S]e conoce que existe una investigación penal en la Justicia Ordinaria

que se adelanta por la Fiscalía 150 [...] por los mismos hechos [que son objeto de indagación preliminar en] la Jurisdicción Penal Militar, donde se observa que las dos jurisdicciones predican ejercer la competencia de estos hechos”. (iii) Los militares investigados actuaron en el marco de una operación militar y en actividades propias del servicio, “dentro de lo estatuido por el Derecho Internacional Humanitario, labores que son enmarcadas como ley especial, su desarrollo está determinado doctrinariamente por el uso de la fuerza, en el Manual de Derecho Operacional de Comando General [32]

FFMM-2019” .

17. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo del 8 de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar remitió a este tribunal el expediente digital de la indagación preliminar No. 353 adelantada en contra del Tc. Andrés Cadena Bautista y otros. Ese mismo día, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho remitente que tales archivos serían

[33] incorporados al expediente CJU-4386 .

II. AMICUS CURIAE Y COADYUVANCIAS

18. El 15 de septiembre de 2023, Juanita María Goebertus Estrada, en representación de Human Rights Watch (HRW), presentó amicus cuariae en el proceso de la referencia. El escrito se divide por secciones. La primera desarrolla los antecedentes y hallazgos de HRW sobre los hechos objeto de investigación. Sostiene que las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación demostrarían que el caso concreto se trata de un homicidio en persona

protegida, dado que entre las víctimas se encuentran un líder indígena, un líder comunitario y su esposa, quien estaba embarazada. Además, cuestiona la existencia de un conflicto armado no internacional entre el Estado colombiano y los Comandos de Frontera. En la segunda hace referencia a los instrumentos de derecho internacional sobre los alcances de la justicia penal militar para concluir que, a su juicio, dicha jurisdicción no suele garantizar la independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de DDHH cometidas por [34] militares .

19. Por último, en el tercer apartado argumenta la necesidad de evitar demoras innecesarias en procesos penales sobre violaciones de DDHH, las cuales, según afirma, se han generado por un vacío legal en cuanto “a qué medidas de investigación penal se pueden adelantar mientras [la Corte Constitucional] resuelve los conflictos de competencia entre jurisdicciones”.

Informa que, de acuerdo con entrevistas con fiscales y abogados defensores, en la práctica “los fiscales y los jueces han interpretado que no deben avanzar en los procesos penales mientras se resuelve el conflicto de competencia”. Tales autoridades han fundamentado esta postura en tres disposiciones: “(i) el art. 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que se refiere a la suspensión de procesos penales durante recusaciones contra jueces o fiscales; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la Ley 1820 de 2016 y el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, que se refiere a la suspensión de

procesos en la justicia ordinaria cuando los casos relacionados con el conflicto armado sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); o (iii) el artículo 2, inciso 4, de la Ley 2080 de 2021, que suspende los términos en procesos administrativos cuando exista un conflicto de competencia en este tipo de procesos”. Lo anterior, en consecuencia, ha ocasionado que el Estado no [35] realice las investigaciones en un plazo razonable .

20. Con base en las razones expuestas, expresamente, solicitó a la Corte que: “1. Se tenga por recibida la intervención de Human Rights Watch; 2. Se tomen en cuenta los argumentos de derecho internacional presentados en este memorial a fin de garantizar que los procesos por los homicidios de cometidos en la vereda Alto Remanso el 28 de marzo de 2022 se investiguen en la justicia ordinaria; y 3. Se tomen en cuenta los argumentos presentados a fin de adoptar medidas para evitar que los conflictos de competencia entre jurisdicciones generen demoras innecesarias en investigaciones por violaciones de derechos humanos”.

21. El 11 de marzo de 2024, el señor Andrés Cancimance López, en calidad de representante a la Cámara del Congreso de la República, presentó escrito de coadyuvancia, en el que solicita lo siguiente: “[p]riorizar el expediente de este caso y fallar a favor de la Jurisdicción Ordinaria este conflicto de jurisdicciones, para proteger los derechos de las personas familiares víctimas y sobrevivientes de los hechos narrados, y así acoger tanto la jurisprudencia de este Corporación, como los estándares internacionales de juzgamiento de

graves violaciones de Derechos Humanos”.

22. Lo anterior, con sustento en las siguientes razones. Primero, la falta de satisfacción de los elementos de competencia que activan la Justicia Penal Militar, toda vez que el artículo 221 de la Constitución requiere que, además de encontrase en servicio activo (elemento subjetivo), los hechos constitutivos de la conducta punible estén relacionados con el servicio (elemento funcional), lo cual excluye las situaciones vinculadas con el conflicto armado y el DIH, en virtud de los instrumentos internacionales que integran el bloque de

[36] constitucionalidad . [37]

23. Segundo, la posición pacífica y reiterada de la Corte Constitucional , al señalar que, cuando se trate de un crimen de lesa humanidad, violación de los DDHH o infracción del DIH es la Justicia Ordinaria la competente para dirimir estos asuntos, por tratarse de conductas que, dada su gravedad, son completamente ajenas al servicio. Igualmente, de acuerdo con los autos

[38] proferidos por esta corporación en la materia , cuando en el proceso exista duda respecto al nexo entre el delito cometido por los miembros de la Fuerza Pública y la actividad propia del servicio, por la imposibilidad de acreditar el criterio funcional, especialmente, cuando no exista certeza de que la conducta punible esté relacionada con un crimen de lesa humanidad, violación de los DDHH o infracción del DIH, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

24. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre

jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

25. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva

[39] incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo [40] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse Objetivo que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de [41] naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son Normativo [42] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida.

Reiteración de jurisprudencia.

26. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar

en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar), reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son.

27. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por

tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”.

28. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense.

29. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella

(elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional). Este segundo requisito

reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero [43] militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)” .

30. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones; (iii) si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario,

las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.

D. Examen del caso concreto.

31. Necesidad de garantizar los principios procesales de celeridad, economía, debida diligencia y la primacía de lo sustancial sobre lo formal en casos en que se investigan, al parecer, graves violaciones a los derechos humanos. Antes de proceder con el análisis de los presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el asunto objeto de revisión, la Sala Plena es consciente que, en esta oportunidad, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, remitió el expediente a la Corte con la advertencia de que no tenía los elementos para decidir definitivamente sobre la viabilidad del conflicto (supra, num. 12). Esto podría implicar de manera preliminar y a partir de los pronunciamientos de este tribunal sobre el asunto, que no existe un conflicto entre jurisdicciones debido a que una de las autoridades no reclamó ni rechazó su competencia en el caso sometido a decisión.

32. Sin embargo, a partir de una revisión rigurosa del caso en cuestión, la Corte comprueba que, aun cuando es cierto que el Juez afirmó desconocer los “pormenores” fácticos del caso, también lo es que, expresamente, reconoció que los delitos materia de investigación se relacionan con “violaciones a los derechos humanos, [...] delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho

internacional humanitario”, los cuales, “por su extrema gravedad” y ser “ajenos al servicio” militar, deben someterse a la Jurisdicción Ordinaria, en su [44] especialidad penal . Ante tal circunstancia y pese a las inquietudes manifestadas, la Corte entenderá que el Juzgado no rechazó la competencia para conocer del proceso, sino que estimó necesario remitirlo a esta corporación para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.

33. Esta aproximación, por lo demás, permite garantizar los principios procesales de celeridad, economía, debida diligencia y la primacía de lo sustancial sobre lo formal en casos en que se investigan, al parecer, graves violaciones a los derechos humanos. En efecto, en cuanto a los dos primeros, porque una decisión inhibitoria justificada tan sólo en las dudas sobre la viabilidad del conflicto por parte del juez ordinario, lo único que produciría sería una dilación adicional en este proceso y en la decisión final que le corresponde adoptar a este tribunal sobre la autoridad judicial competente para conocer de este caso, que carece de toda razonabilidad, cuando ya existe un argumento cierto sobre el que se ratifica la capacidad única de la justicia ordinaria para seguir conociendo de este proceso, como lo es el referente a que las infracciones objeto de investigación son ajenas al servicio militar, por su extrema gravedad.

34. Frente a la debida diligencia, porque es obligación de las autoridades estatales utilizar los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones que sean necesarias con el propósito de evitar la impunidad y de garantizar de manera efectiva los derechos de las

víctimas, cuando se trata de hechos que podrían encajar en graves violaciones a [45] los derechos

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