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CC - A649-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A649-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A649-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-649/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 649 DE 2024

Ref: Expediente CJU-4391

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2011, la señora Glenys Josefina Guzmán Fuentes, actuando a través de apoderada, interpuso demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias, en la que solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada. Al respecto, explicó que dicha relación laboral habría tenido como fuente la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, a partir de

los cuales se desempeñó como médica general[1], y que el vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2018, fecha para la cual no se había realizado el pago de algunas acreencias laborales.

2. En consecuencia, la demandante solicita que se condene a la demandada al pago correspondiente a la prima de servicio dentro de los periodos laborados, así como a la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías con la inclusión de la doceava parte de todos los factores salariales, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Adicionalmente, pide que se reconozca la sanción moratoria, debido a que no se pagaron oportunamente las cesantías del periodo comprendido entre el 2 de abril de 2018 al 30 de junio de 2018.

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la autoridad judicial rechazó el conocimiento de la demanda y remitió el expediente por competencia a reparto entre los juzgados administrativos de Sincelejo, de acuerdo con los artículos 90 de la Ley 1564 de 2012 y 152 del C.P.A.C.A. Para adoptar dicha decisión, el juzgado citó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que establece: “[l]as personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos,Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras

públicas son trabajadores oficiales”. A partir de dicha disposición, señaló que la demandante se desempeñó como médico general dentro de la E.S.E., lo que no tiene que ver con las actividades de mantenimiento y construcción que desempeñan los trabajadores oficiales.

4. La apoderada de la señora Guzmán Fuentes presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Solicitó que se diera aplicación al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al precedente contenido en el Auto 783 de 2021 de la

Corte Constitucional[2].

5. Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal rechazó de plano el recurso de reposición.

6. El asunto se sometió a nuevo reparto y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. A través de auto del 27 de junio de 2023, la autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

Inicialmente, el juzgado citó el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consideró que la competencia estaba radicada en la jurisdicción ordinaria, dado que, de la lectura de comprobantes de pago, las

resoluciones, un certificado de disponibilidad y un certificado laboral que fueron aportados, se pudo establecer que la controversia se originó directamente en contratos de trabajo, cuyo estudio escapa de la competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. El 4 de julio de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 3 de octubre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[4]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[5] y elpresupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las

autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

2.2. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

2.3. El presupuesto subjetivo se acredita, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal) yotra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo).2.4. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda presentada por la señora Glenys Josefina Guzmán Fuentes para que se declare la existencia de una relación laboral con una empresa social del Estado y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales.

2.5. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que las autoridades involucradas manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 3 y 6 de esta providencia.

2.6. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con

conocimiento.

3. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado[6]. Reiteración del auto 796 de 2021

3.1. En el Auto 796 de 2021[7], la Sala Plena estudió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, así como el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. En dicha oportunidad, la Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajó como contador en una E.S.E. del departamento de Bolívar, a través de la suscripción de contratos de trabajo a término fijo. En las pretensiones de la demanda laboral solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no pagadas por la entidad en vigencia de la relación laboral.

3.2. La Corte expuso que con el objeto de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas Sociales del Estado —ESE—, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. En cuanto al régimen de las ESE, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[8], según el cual serántrabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados

al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[9] Este régimen se ha aplicado de manerageneral a las ESE, independientemente de su origen legal o reglamentario, con fundamento en lo consagrado en la Ley 10 de 1990.

3.3. Así, en el mencionado auto se realizó un recuento de decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10], del Consejo de Estado[11] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] con fundamento en el que concluyó que “el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del

CPACA”.

3.4. Así pues, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

3.5. Posteriormente, mediante Auto 1992 de 2023[13], la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Noveno

3.5. Posteriormente, mediante Auto 1992 de 2023[13], la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y que surgió dentro del estudio de unademanda presentada por una persona que se desempeñó como médico general y solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias que surgió y se mantuvo por la suscripción de contratos de trabajo. El demandante pidió que se ordenara el pago de las primas de servicio generadas, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria por el impago de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995.3.6. La Corte Constitucional resolvió el conflicto al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 796 de 2021 que asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el demandante, prima facie, no desarrolló labores de mantenimiento de la planta física y/o de servicios generales, pues prestó sus servicios como médico general, y, de esta manera, la forma de vinculación se asemejaba a la de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, según lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

III. CASO CONCRETO

1. La Corte constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre

una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3. a 2.5. de esta providencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Auto 796 de 2021[14], la SalaPlena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, es la competente para conocer de la demanda presentada por la señora Glenys Josefina Guzmán Fuentes contra la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias, pues se trata de un proceso promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y como la demandante, prima facie, se desempeñó como médico general, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerada una trabajadora oficial de la E.S.E. demandada, en atención a que no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. De esta manera, el asunto encaja en la descripción del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

3. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien deberá comunicar la presente decisión a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

comunicar la presente decisión a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Glenys Josefina Guzmán Fuentes contra la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4391 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La señora Glenys Josefina Guzmán Fuentes manifestó que trabajó como médico general en la E.S.E. Centro de Salud Cartagena deIndias a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que se desarrollaron en los siguientes periodos: (i) del 16 deenero de 2017 al 28 de febrero de 2018, (ii) del 1 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017, (iii) del 3 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017, (iv) del 4 de julio de 2017 al 29 de diciembre de 2017, (v) del 15 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2018, (vi) del 1 de marzo de2018 al 31 de marzo de 2018 y (vii) del 2 de abril de 2018 al 30 de junio de 2018. [2] M.P. Alejandro Linares Canllo. [3] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [4] Corte Constucional, auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Canllo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P.Gloria Stella Orz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Canllo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. [5] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). [6] Este capítulo retoma algunas de las consideraciones contenidas en los autos 405 de 2022. M.P. Crisna Pardo Schlesinger y 140 de2024. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [7] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [8] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003. [9] Ibid. [10] El Consejo Superior de la judicatura otorgó a la jurisdicción contencioso-administrava el conocimiento de un caso en el que una auxiliar de enfermería presentó una demanda contra una ESE en la que pretendía que fuera declarado su contrato de naturaleza laboral y,en consecuencia, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Ver: Consejo Superior de la Judicatura. SalaJurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de noviembre de 2020 (MP Magda Victoria Acosta Walteros).

[11] El Consejo de Estado otorgó a la jurisdicción contencioso-administrava el conocimiento de un asunto en el que una persona que sedesempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en una ESE presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho parasolicitar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 marzo de 2008 (CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). [12] “El mantenimiento de la planta sica de los hospitales comprende el conjunto de acvidades orientadas a mejorar, conservar,adicionar o restaurar la planta sica de los entes hospitalarios desnados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad,carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco deacvidades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las endades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio domésco, por citar algunas, en víapuramente enunciava o ejemplificava, no restricva o limitava”. Ver: Corte Suprema de Juscia. Sala de Casación Laboral. 20 de abrilde 2020. Radicado N° 71175. [13] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [14] M.P. Crisna Pardo Schlesinger.

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