CC - A650-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A650-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A650-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-650/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 650 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4841.
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía146 Penal Militar y la Fiscalía PrimeraSeccional de Soacha, Cundinamarca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 2021[1], aproximadamente a las 11:30 pm, el señor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y su pareja Diana Marcela DeviaLiévano se encontraban a las afueras de un establecimiento de comercio enel municipio de Soacha, Cundinamarca, cuando fueron abordados por unosagentes de policía. Según el relato de la señora Devia Liévano, los agentes depolicía le pidieron el documento de identidad a su pareja, quien les respondióque no portaba dicho documento. Luego, los policías habrían golpeado conpuños y patadas al señor Valenzuela Rodríguez y, posteriormente, loingresaron al interior de un vehículo oficial.
2. La denunciante afirmó que, al acercarse al vehículo para pedirle a supareja que le entregue su teléfono celular, uno de los agentes la tomó de su ropa y la “estrelló contra la camioneta”[2] en dos ocasiones. La señora Devia Liévano afirmó que, en su intento por defenderse de la agresión, golpeó conuna “cachetada” y “aruñó” a uno de los agentes de la policía en la cara. Antelo anterior, los policías la condujeron al interior del vehículo junto a supareja, les lanzaron gas pimienta en la cara y los tuvieron retenidos en suinterior por un “largo tiempo”. La denunciante narró que, después, loscondujeron al CAI de Hogares en Soacha, donde los retuvieron dentro de unahabitación. En ese lugar, según su relato, fueron golpeados con puños ypatadas, obligaron al señor Valenzuela Rodríguez a quitarse toda la ropa, leshurtaron la suma de $100.000 y un teléfono celular, rompieron con uncuchillo la maleta de la señora Devia Liévano, tomaron fotografías de susdocumentos de identidad y los acusaron de estar robando.
3. La señora Devia Liévano aseguró que, luego de un tiempo, otroagente de policía ingresó al lugar para limpiar la sangre, les informó quepodían presentar la denuncia por los hechos, les quitó las esposas y los dejósalir. Finalmente, la denunciante afirmó que su pareja no presentó ladenuncia por temor.
4. El 10 de marzo de 2021, la señora Devia Liévano y el señorValenzuela Rodríguez se presentaron ante el Instituto Nacional de MedicinaLegal y Ciencias Forenses para ser valorados. De acuerdo con los informes
4. El 10 de marzo de 2021, la señora Devia Liévano y el señorValenzuela Rodríguez se presentaron ante el Instituto Nacional de MedicinaLegal y Ciencias Forenses para ser valorados. De acuerdo con los informes periciales de clínica forense que obran en el expediente[3], a la señora DeviaLiévano le fueron encontrados hematomas en la cara y cabeza, “hemorragia subjuntival de ángulo externo de ojo izquierdo”[4] y lesiones en el tórax y los miembros superiores. Por su parte, al señor Valenzuela Rodríguez lefueron hallados múltiples hematomas y lesiones en cara, cabeza, cuello,espalda y miembros superiores e inferiores. En consecuencia, la médicaforense les otorgó incapacidad médico legal provisional de 15 y 18 días respectivamente[5].
5. El 21 de marzo de 2021, el teniente Andrés David Llanes Garzón,comandante de la estación de policía Soacha Centro, presentó un informe de novedad en procedimiento policial[6]. En este informe, el teniente señalóque el 6 de marzo se encontraba junto a los patrulleros Héctor AndrésAgudelo Moreno, Iván Alejandro Souza Ríos y Robinson AlexanderGuerrero Tunjo en labores de cierre de establecimientos. El señor LlanesGarzón afirmó que, en el marco de ese procedimiento, se encontraron condos personas, una mujer y un hombre, quienes estaban en alto grado deexaltación y “realizando comportamientos contrarios a la convivencia
fomentando escándalo en la vía pública”[7].
6. El uniformado precisó que, ante el comportamiento agresivo ydescortés de los ciudadanos, se vieron obligados a conducirlos al interior deuna patrulla. Además, señaló que “[a]l momento de ingresar las personas a lacarceleta del vehículo policial, la femenina opuso resistencia alprocedimiento, abalanzándose hacia el patrullero Robinson AlexanderGuerrero Tunjo ocasionándole con las uñas […] heridas en el rostro”[8].Como consecuencia de estos hechos, el teniente informó que condujo a losdetenidos hasta el CAI Hogares de Soacha donde quedaron a cargo de lospatrulleros Sousa Ríos y Guerrero Tunjo, a la espera de realizar elprocedimiento de legalización de captura por el delito de violencia contraservidor público.
7. Mediante comunicación del 23 de marzo de 2021[9], el comandantedel Departamento de Policía de Cundinamarca remitió a la justicia penalmilitar el oficio remitido por el teniente Llanes Garzón, en el que informó loshechos, con el fin de que el asunto sea asignado a un juzgado de instrucciónpenal militar.
8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 143 de InstrucciónPenal Militar de Bogotá. Esta autoridad judicial resolvió dar inicio a la
averiguación preliminar mediante auto del 25 de marzo de 2021[10]. El despacho en dicha providencia, entre otras decisiones, ordenó a la policíajudicial establecer si en la Fiscalía General de la Nación se adelanta unainvestigación por los mismos hechos.
9. El 31 de marzo de 2021, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militarde Bogotá, luego de recaudar los testimonios de los policías involucrados ylos informes de medicina legal, resolvió dar inicio al sumario por los delitosde lesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad. En el procesose vincularon como presuntos responsables a los patrulleros Souza Ríos yGuerrero Tunjo. Posteriormente, mediante providencia del 2 de noviembre de 2021[11], el despacho instructor resolvió la situación jurídica de los procesados con la imposición de medida de aseguramiento consistente en ladetención preventiva en centro de reclusión y la suspensión de sus funciones.
Esta decisión fue apelada por el apoderado de los investigados[12].
10. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado 143 de Instrucción PenalMilitar de Bogotá envió una comunicación a la Fiscalía Primera Seccional deSoacha en la que solicitó la remisión de la investigación que ese despachoadelanta por los hechos denunciados por la señora Deiva Lievano. Eldespacho sostuvo que la competencia para conocer los hechos le correspondea la justicia penal militar en tanto los mismos involucran a agentes de policíaactivos quienes habrían incurrido en las conductas, en una aparenteextralimitación de las funciones propias del cuerpo armado. Para sustentar suposición, el despacho hizo referencia al artículo 241 de la Constitución, a losartículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 y a la Sentencia C-358 de 1997.
11. El 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía Primera Seccional de Soachaemitió una orden de remisión del expediente a la justicia penal militar. Eldespacho sostuvo que los hechos investigados están relacionados con unaactuación, reiterada en funcionarios de la policía, quienes proceden de formaarbitraria e injustificada y “abusan de su condición para vulnerar derechoslegamente protegidos lo que sin hesitación alguna se puede pregonar que […] es una forma de violación a los derechos humanos”[13]. Sin embargo, señaló que los hechos son competencia de la justicia penal militar en lamedida en que los habrían cometido agentes de la Policía que ejercían susfunciones. Como fundamento de su posición, la fiscal hizo referencia a lassentencias C-358 y C-533 de 2008 de la Corte Constitucional y a una providencia de la Corte Suprema de Justicia[14]. Finalmente, el despachosostuvo que, de no compartir los argumentos expuestos, proponía unconflicto negativo de competencias.
12. El 19 de enero de 2022, la Procuraduría 381 Judicial 1 Penal deBogotá remitió un oficio con destino al Juzgado 143 de Instrucción PenalMilitar en el que solicitó que las diligencias sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación[15]. Mediante comunicación del 10 de febrero de 2022, el despacho negó la solicitud presentada por el delegado de laProcuraduría.
13. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militarde Bogotá remitió el expediente a la Fiscalía Penal Militar en vista de que encontró que la investigación estaba perfeccionada[16].
13. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militarde Bogotá remitió el expediente a la Fiscalía Penal Militar en vista de que encontró que la investigación estaba perfeccionada[16].
14. El asunto le correspondió a la Fiscalía 146 Penal Militar, autoridadque, mediante auto del 31 de marzo de 2023, declaró su falta decompetencia. La autoridad sostuvo que los hechos investigados no tienenrelación con el servicio y que se “aproximaron a tratos crueles, inhumanos y degradantes o en general violatorios de los derechos humanos”[17]. En ese sentido, el despacho indicó que el conocimiento de las diligencias lecorresponde a la jurisdicción ordinaria y, por esa razón, “se acepta la colisiónde negativa propuesta por el Juzgado Noveno Penal con función de
conocimiento de Bucaramanga (Santander)”[18]. En consecuencia, remitió elexpediente a la Corte Constitucional.
15. En sesión del 14 de abril de 2023, el asunto fue repartido, bajo elradicado CJU-3937, al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo.Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibidapara resolver el conflicto mediante el auto 1762 de 2023. La Sala Plena tomóesta determinación porque, pese a haber realizado varias actuaciones paraobtener un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, no fue posibleacreditar el cumplimiento del elemento subjetivo. Esto en vista de que, ni enel expediente ni en las prácticas probatorias realizadas por el despachoponente, se encontró un pronunciamiento expreso del Juzgado Noveno Penalcon función de conocimiento de Bucaramanga (autoridad a la que hizoreferencia la Fiscalía Penal Militar) u otra autoridad de la jurisdicciónordinaria. En consecuencia, la Corte ordenó devolver el expediente a laFiscalía 146 Penal Militar.
16. El 13 de octubre de 2023, la Fiscalía 146 Penal Militar remitiónuevamente el asunto a la Corte Constitucional. El despacho insistió en quecarece de competencia para tramitar el asunto y que la competencia lecorresponde a la jurisdicción ordinaria. La Fiscalía hizo referencia a lasentencia C-358 de 1997 y planteó en este caso hubo una ruptura absoluta delos hechos con las funciones del servicio que impide que la competencia seaasumida por la justicia castrense. Finalmente, esta autoridad sostuvo que, enla remisión que realizó a la Corte Constitucional mediante auto del 31 demarzo de 2023, por un error mecanográfico hizo referencia al JuzgadoNoveno Penal con función de conocimiento de Bucaramanga. Sin embargo,la intención del despacho era referirse a la Fiscalía Primera Seccional deSocha, autoridad que había planteado el conflicto negativo de competenciamediante pronunciamiento del 5 de noviembre de 2021, la cual obra a folio377 del expediente.
17. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[19]. El asunto seenvió al despacho el 26 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONESCompetencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
19. La Corte debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 146Penal Militar y la Fiscalía Primera Seccional de Soacha, Cundinamarca, paraconocer de la investigación criminal por los delitos de lesiones personales,hurto y privación ilegal de la libertad presuntamente cometidos contra elseñor Lucio Ferney Valenzuela Rodríguez y la señora Diana Marcela DeviaLiévano, por parte de los agentes de policía Iván Alejandro Souza Ríos yRobinson Alexander Guerrero Tunjo.
20. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primerlugar, tras referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional para configurar un conflicto negativo de competencia, la Salaexplicará los motivos por los que estima que, en el caso de referencia, secumplen esos presupuestos. En segundo lugar, la Corte se referirá a lajurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento delfuero penal militar. En tercer lugar, esta Corporación, de conformidad conlos antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá lacontroversia.
En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configureun conflicto negativo de jurisdicciones
21. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque
21. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. A partir deesa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure unconflicto de esta naturaleza, se debe acreditar el cumplimiento de lossiguientes tres presupuestos.
22. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia, que pertenezcan a jurisdicciones distintas y quehayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto. Ensegundo lugar, se debe acreditar el presupuesto objetivo, es decir, que exista“una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[21]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judicialeshayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales
estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[22].Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos,la Corte debe declararse inhibida.
23. En relación con el presupuesto subjetivo y debido a que en el presentecaso una de las autoridades involucradas es la Fiscalía General de la Nación,la Corte debe hacer referencia a la sentencia SU-190 de 2021. En ese fallo, laSala Plena se pronunció sobre la facultad de dicha entidad para proponer yser parte de los conflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco dela Ley 906 de 2004. Luego de puntualizar que ese órgano cumpleexcepcionalmente algunas funciones jurisdiccionales, la Corte Constitucionalestableció que, en ciertas ocasiones, también puede proponer conflictos dejurisdicciones, aun cuando no esté en ejercicio de tales funciones.
24. Más adelante, en el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que lalegitimación de la Fiscalía para suscitar un conflicto de competencia con lajurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribea aquellos casos que involucren posibles graves violaciones a los Derechos Humanos[23]. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía no estálegitimada para suscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicciónpenal militar, sin perjuicio de que el delegado de ese ente de persecuciónpenal pueda “acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantíascon el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridadreclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el
asunto”[24].25. Sobre el particular, se destaca que, si bien las subreglas anteriormentereferidas fueron desarrolladas con ocasión a la resolución de conflictospositivos de jurisdicción, esta Corporación ha admitido la competencia de laFiscalía General de la Nación para rechazar el conocimiento del asuntocuando se verifica que alguna de las partes en controversia alega que loshechos objeto de investigación involucran la presunta materialización de una grave violación de derechos humanos[25].
26. A partir de las subreglas fijadas en la sentencia SU-190 de 2021 y enel auto 704 de 2021, es posible acreditar que, en el asunto de la referencia,efectivamente se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones. Por unlado, la Sala Plena considera que la Fiscalía Primera Seccional de Soachaestá legitimada para promover un conflicto, en representación de lajurisdicción penal ordinaria, frente a la Fiscalía 146 Penal Militar. Estodebido a que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que elasunto objeto de investigación puede tratar sobre una posible grave violaciónde los derechos humanos cometida por agentes de la fuerza pública, tal ycomo se explicará a continuación.
27. En esta ocasión el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotáacusó a los agentes de la policía investigados por las conductas de lesionespersonales, hurto y privación ilegal de la libertad. 28. Pese a esto, lo cierto es que, en el curso de las investigaciones yprocesos de carácter penal, tal adecuación fáctica y jurídica puede variardependiendo del resultado de esos procedimientos. Por esa razón, al juez delconflicto de jurisdicciones le corresponde analizar más allá de los asuntosmeramente formales para así resolver razonablemente si, independientementede la adecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarseen presencia o no de una posible grave violación de derechos humanos. Siello no fuera así, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaríasupeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenidola competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones dederechos humanos, lo cual contrariaría la abundante jurisprudencia internacional sobre la materia[26]. 29. En este contexto, los elementos que reposan en el expediente, asícomo en atención a los hechos relatados por la denunciante en la justiciaordinaria, existen algunos indicios que llevan a la Corte a concluir que elpresente caso involucra una posible grave violación a los derechoshumanos[27]. Estas circunstancias fueron advertidas por la Fiscalía PrimeraSeccional de Socha quien, en el pronunciamiento del 5 de noviembre de2021, señaló que el proceder de los agentes de policía habría sido arbitrario e
injustificado y “una forma de violación a los derechos humanos” [28]. Ensimilar sentido, la Fiscalía 146 Penal Militar sostuvo que, en la actuación delos policías hubo una ruptura absoluta con el servicio y que los hechos se“aproximaron a tratos crueles, inhumanos y degradantes o en general violatorios de los derechos humanos”[29].
30. En ese sentido, si bien los delitos por los que son investigados losintegrantes de la Fuerza Pública son los de lesiones personales, hurto yprivación ilegal de la libertad, ello no se opone a que existan elementos deprueba que habiliten a la Fiscalía para proponer el presente conflicto. En elpresente caso, la señora Devia Liévano y el señor Valenzuela Rodrígueznarraron en su denuncia que fueron víctimas, entre otras, de lesiones físicas,fueron retenidos por un tiempo prolongado, les lanzaron gas pimientamientras estaban encerrados en un vehículo y el señor Valenzuela Rodríguezfue obligado a quitarse toda su ropa. Adicionalmente, ante el InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a los denunciantes yencontró que estos tenían múltiples lesiones que les significaron incapacidad médico legal provisional de 15 y 18 días respectivamente[30]. 31. Estas circunstancias son suficientes para que, de conformidad con loafirmado por las autoridades en conflicto, la Sala concluya que,independientemente del delito denunciado por la presunta víctima, puedeestarse en presencia de conductas que constituyen una posible grave
violación a los derechos como humanos[31]. Por lo tanto, la Sala encuentrasatisfecho el requisito subjetivo en relación con la Fiscalía General de laNación, pues están dadas las circunstancias excepcionales en las cuales esteórgano puede plantear conflictos entre jurisdicciones. En consecuencia, laFiscalía Primera Seccional de Soacha está habilitada para plantear elconflicto.
32. Por otro lado, la Sala considera que la Fiscalía 146 Penal Militartambién es una autoridad jurisdiccional habilitada para reclamar lacompetencia para conocer de los hechos que se investigan en el expedientede la referencia. Ello, tal y como se expondrá a continuación.33. Sobre el particular, se destaca que esta Corporación, en entre otrasocasiones, los autos 789 y 981 de 2022, ha reconocido que en el marco delprocedimiento penal militar previsto en la Ley 522 de 1999, tanto los juecesde instrucción (en la etapa de investigación), como los fiscales penalesmilitares (durante el trámite de acusación o calificación del sumario), ejercenfunciones jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran habilitados para laformulación de conflictos entre jurisdicciones.
34. Adicionalmente, en aquella ocasión también se reconoció que, a pesarde que a partir de la expedición de la Ley 1407 de 2010, se alteraron lascompetencias y procedimientos que se dan al interior de la jurisdicción penalmilitar, también se aclaró que dicha Ley únicamente empezó a aplicarse deforma progresiva en materia procedimental a partir del 1 de enero de 2022.En ese sentido, se precisó que los tramites iniciados con anterioridad a esafecha, se rigen por el procedimiento de la Ley 522 de 1999.
35. Sobre el particular, en auto 789 de 2022 se expresó:
35. Sobre el particular, en auto 789 de 2022 se expresó:
… a partir de la Ley 1704 de 2010[32], el legislador introdujo, entre otros asuntos, el sistema procesal de tendencia acusatoria en laJurisdicción Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme alartículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011,[33] la Ley 1407 sólo empezó a regir hechos ocurridos conposterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha solo ha sido el caso en relación con sus aspectos sustanciales,[34] pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, específicamente, al sistema penal oralacusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, suaplicación quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.[35] Lo anterior, pese a diversos intentos,[36] habría empezado aejecutarse, de manera gradual, a partir del 1º de enero de 2022 en los diferentes territorios del país, conforme al Decreto 1768 de 2020[37].
36. En consecuencia, comoquiera que (i) la Fiscalía Primera Seccional deSoacha y la Fiscalía 146 Penal Militar son autoridades judiciales quepertenecen a jurisdicciones distintas, y (ii) éstas consideran que no soncompetentes para asumir la investigación de los hechos, la Sala Plenaencuentra acreditado el presupuesto subjetivo.
37. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo debido a que elconflicto suscitado está relacionado con la investigación penal adelantadacontra los patrulleros Souza Ríos y Guerrero Tunjo por los delitos delesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad.
37. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo debido a que elconflicto suscitado está relacionado con la investigación penal adelantadacontra los patrulleros Souza Ríos y Guerrero Tunjo por los delitos delesiones personales, hurto y privación ilegal de la libertad.
38. En tercer y último lugar, en el caso analizado, se acreditó elpresupuesto normativo ya que tanto la Fiscalía Primera Seccional de Soacha,como la Fiscalía 146 Penal Militar precisaron los fundamentos jurídicos envirtud de los cuales rechazan la competencia para asumir la investigación delos hechos. Por un lado, la Fiscalía Primera Seccional de Soacha sustentó sudecisión en las sentencias C-358 y C-533 de 2008 de la Corte Constitucional y en una providencia de la Corte Suprema de Justicia[38]. Por su parte, laFiscalía 146 Penal Militar sustentó su decisión en la Sentencia C-358 de1997.
39. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflictode jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo delfuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fueropenal militar.
La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimientodel fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
40. Según el artículo 221 de la Constitución[39], las cortes marciales ylos tribunales militares son los competentes para conocer de las conductaspunibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Públicay relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento sehabilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el CódigoPenal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factorsubjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando secomprueba que, al momento de los hechos investigados, el implicado eramiembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional estárelacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividadespropias del servicio de estas entidades. Cuando se acreditan estos dosfactores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza públicadebe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.
41. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del jueznatural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[40]. Enesa medida, esta Corte ha fijado ciertas reglas para configurar los doselementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo opersonal, esta Corte dispone que el fuero solo puede cobijar a militares ypolicías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial osuboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional.Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de esterequisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación delagente guarda relación con la misión institucional que el uniformerepresenta.
42. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en lanecesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados yel servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si laactividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectadade manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de laFuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionadacon la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro delos parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen accionesdistorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, elconocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[41]. En suma, este elemento funcional tiene una doble finalidad,por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías endesarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por elotro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan serconocidas por la justicia castrense.
43. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación delfuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla –ampliamente reiterada[42]– de que
43. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación delfuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla –ampliamente reiterada[42]– de que cuando existe duda sobre la asignación de un caso entre la jurisdicción penalordinaria y la penal militar, hay que enviar el asunto a la jurisdicciónordinaria. En el auto 496 de 2021, esta Corte precisó que:de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia PenalMilitar solo conocerá de aquellos casos en los que se determineclaramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar opolicivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general decompetencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”[43].
44. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penalmilitar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionadocon la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser unmiembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que laconducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha conel cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares ypolicías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conductapunible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asuntodebe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.
45. A partir de la aplicación al c
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