CC - A650-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A650-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por cuanto la intervención ocurrió dentro del contexto de la Pandemia del Coronavirus Covid-19, que ameritó la expedición de norma excepcionales por parte del Ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 650 DE 2023
Expediente D-15.102
Accionante: Andrés Felipe Padilla Isaza Ref.: Impedimento de la Procuradora General de la Nación dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones»
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le conceden los artículos del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. El ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza presentó demanda en contra del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. El actor adujo que el contenido de dicho inciso violaría el principio de unidad de materia que contemplan los artículos 158 y 169 de la
Constitución. 1 Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger
2. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta en negrita y subraya la disposición que se acusa): “Ley 2277 de 2022
(diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de diciembre 13 de 2022 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4o de la Ley 345 de 1996, el artículo 5o de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de
2021 que regirán hasta el primero (1) de enero de 2023. Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020. […]”
3. Mediante Auto de 1º de marzo de 2023 la suscrita magistrada admitió la demanda y se ordenó el cumplimiento de los presupuestos legales para seguir adelante con el trámite.
4. El trece (13) de abril de 2023 la señora Procuradora General de la Nación manifestó que “podría encontrarse inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada […] pues, como consta en los Diarios Oficiales 51.286 y 51.334, en
[su] otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho particip[ó] en la elaboración y suscripción de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, cuya vigencia es prorrogada por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, es decir, por la disposición demandada en el proceso de la referencia”. Por tal razón, la cabeza del Ministerio Público le solicitó a la Corte declarar fundado su impedimento y correrle traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación.
II. Consideraciones y fundamentos
2 Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger
5. El régimen de impedimentos y recusaciones que prevé el capítulo V del Decreto 2067 de 1991 para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional es igualmente aplicable al Procurador General de la Nación en relación con su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad1.
6. La Sala advierte que se encuentra acreditada la intervención de la ahora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en la elaboración y suscripción de los Decretos legislativos 650 y 772 de 2020 que la norma demandada ordena prorrogar. En efecto, se constata que dicha ciudadana firmó dichos decretos en su anterior condición de titular del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7. Para la Procuradora General de la Nación, la anterior situación acreditaría la configuración de la causal de haber intervenido en la expedición de la norma demandada (Decreto 2067 de 1991, artículo 25). No obstante, para la Sala es claro que la anterior tesis debe ser rechazada por las siguientes razones: 7.1 El artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que la causal de impedimento que la Procuradora invoca ocurre cuando se haya intervenido en la expedición de la disposición acusada2. Así, aun cuando el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 establezca la prórroga de unos decretos legislativos en cuya elaboración y expedición habría participado la Procuradora General de la Nación, no por ello la disposición acusada deja de ser el referido inciso de la Ley 2277. Es decir, es cierto la Procuradora
intervino en la elaboración y expedición de los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020; pero ello no significa que el concepto de su competencia deba versar directamente el contenido de los mismos sino que, más bien, está relacionado con la posibilidad de que, con arreglo al principio de unidad de materia, tales decretos puedan ser prorrogados por la Ley 2277 de 2022. 7.2 La intervención de la Procuradora en la elaboración de los Decretos legislativos 560 y 772 de 2020 ocurrió al amparo de los estados de emergencia económica, social y ecológica nacional que declararon los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5 de mayo de ese mismo año. Es decir, la intervención de la cabeza del Ministerio Público en la producción de los Decretos 560 y 772 de 2020 ocurrió dentro del contexto de la Pandemia del Coronavirus Covid-193, que ameritó la expedición de norma 1 Ver, entre otros, los Autos A214 de 2023 y A1264 de 2022. 2 Decreto Ley 2067 de 1991, Artículo 25.- “En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.”
3 Con la expedición de la Ley 2159 de 2021 se estableció que “[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta 31 de diciembre de 2022, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020.” Ahora, mediante el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, se dispone su prórroga se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. 3 Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger excepcionales por parte del Ejecutivo. Así, aún si en gracia de discusión se aceptara que el objeto de la demanda de la referencia versa directamente sobre el contenido material de dichos decretos, el cambio del contexto entre el momento en el que los mismos fueron expedidos y el momento actual, permite que el concepto de la Procuradora no esté afectado por las consideraciones que, para el efecto, pueda haber tenido al momento de su producción en 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos ordenada por cuenta del impedimento que formuló la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco.
Segundo: Rechazar el impedimento formulado por la ciudadana Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para conceptuar en el
proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 4 Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5 Expediente D-15.102 MP Cristina Pardo Schlesinger
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 650/23
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación (Aclaración de voto) IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Causales invocadas y hechos que fundan los impedimentos deben evaluarse en cada caso concreto y en ningún caso pueden referirse a actuaciones suyas en cumplimiento de sus funciones constitucionales (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-15.102
Impedimento presentado por la procuradora general de la Nación.
Acompaño la decisión adoptada en el Auto 650 de 2023, en el que la Sala Plena declaró infundado el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación. Como se advierte en el auto, la procuradora no se encontraba incursa en la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma acusada”, por razón de haber participado en la elaboración y suscripción de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, pues aunque estos decretos son prorrogados por la norma objeto de control constitucional, es decir por la Ley 2277 de 2022, la procuradora no participó en la expedición de la norma acusada y, por lo tanto, la causal no se configura. Con todo, me aparto de los fundamentos de dicha decisión por las siguientes razones: Primero, dada la naturaleza y el objeto del control de constitucionalidad, el ordenamiento jurídico no estableció un régimen de impedimentos aplicable a los demandantes, al presidente del Congreso, al presidente de la República ni a las demás autoridades que participaron en la expedición de la norma objeto de control, como tampoco a los expertos invitados a rendir concepto (quienes sólo tienen el deber de manifestar si se encuentran en conflicto de intereses), ni al procurador general de la Nación cuando actúa dentro del ámbito de sus funciones constitucionales. Segundo, sin embargo, como se dijo en los autos 100A de 2021, 101A de 2021 y 888A de 2022, es procedente la aplicación extensiva al procurador 6 Expediente D-15.102
MP Cristina Pardo Schlesinger general, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, pero no puede hacerse de manera absoluta, pues desconocería que a dicho servidor corresponde ejercer las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución y defender los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), las cuales constituyen su función constitucional como supremo director del Ministerio Público. Tercero, por tal razón, las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, debido a que: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme con el diseño participativo y deliberativo de tales procesos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución. Cuarto, finalmente, es preciso tener en cuenta que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable
dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional -en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241)-, mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República4. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes. Quinto, en consecuencia, las causales invocadas y los hechos que se fundan los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto y en ningún caso pueden configurarse a partir de actuaciones suyas en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales como director del Ministerio Público. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 4 Corte Constitucional, Auto 423 de 2020. 7