CC - A651-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A651-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A651-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-651/23 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta decarga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 651 DE 2023 Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-347 de 2022. Acción detutela interpuesta por Yolanda Romero en contra de la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del TribunalSuperior de Bogotá (T-8.514.250). Magistrada sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 dela Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-347 de 2022. AUTO I. ANTECEDENTES Reseña de la sentencia respecto de la cual se solicita la nulidad
1. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que, en primera y segunda instancia, negaron elamparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Romero en contra de la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Así, en el expediente T-8.514.250, la Corte estudió la acción de tutela que promovió Yolanda Romero contra ladecisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia al argumentar que esacorporación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casaciónsin realizar un estudio de fondo. A su vez, la accionante afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, juez de segunda instancia en el proceso laboral, incurrió en un defecto pordesconocimiento del precedente (judicial y constitucional). Por todo lo anterior, la actora consideró vulnerados susderechos fundamentales.3. El objetivo del amparo se encaminó a (i) obtener la protección de los derechos de la accionante al debidoproceso, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, almínimo vital y a la vida en condiciones dignas y (ii) el reconocimiento de la pensión convencional en los términosdel artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales[1] y SINTRASEGURIDADSOCIAL, prestación que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[2] al argumentar que «en lostérminos del Acto legislativo No. 1 de 2005, “los regímenes convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010”»[3].
2010”»[3].
4. En la sentencia SU-347 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió: (i) Revocar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, que confirmó el fallo expedido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro dela acción de tutela formulada por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (ii) Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión adoptada el 26 de septiembrede 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (iii) Dejar sin efectos la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 14 de agosto 2017 por el Juzgado Doce Laboral delCircuito de Cali y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. En su lugar, confirmó la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso laboral, el 14 de agosto 2017,por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta porYolanda Romero en contra de la UGPP.
5. Para sustentar lo anterior, esta corporación indicó que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005,que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a lafecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos oacuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En esa medida, la Corte advirtió que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula del artículo98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL venía rigiendo y,de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
6. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que a la accionante le asistía el derecho a lapensión convencional, pues cumplió la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y para esa fecha contaba con másde 20 años de servicios prestados al ISS. En ese contexto, se verificó que la extrabajadora cumplió los requisitos enel año 2012, es decir, cuando se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del ISS, la cual estuvovigente hasta el año 2017. La solicitud de nulidad7. El 16 de diciembre de 2022, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, elapoderado judicial de la UGPP formuló incidente de nulidad contra la sentencia SU-347 de 2022. Lo anterior, alargumentar que la Sala Plena de esta corporación habría incurrido en las causales de nulidad: (i) «cambio dejurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las
Salas de Revisión de Tutela» y (ii) «desconocimiento de la cosa juzgada constitucional»[4].
Para desarrollar el cargo sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de lajurisprudencia en vigor de las salas de revisión, el solicitante desarrolló los siguientes argumentos. A saber:
8. En primer lugar, se refirió a las sentencias C-147 de 1997[5] y C-242 de 2009[6] para indicar que «en el caso quenos ocupa es claro que la trabajadora tiene o adquiere el derecho a la pensión convencional al llegar a los 50 añospor ser mujer y cumplir con el tiempo de servicios (20 años), es decir, que se consolida su derecho únicamentecuando acredita los dos requisitos, de manera que, si solo cumple con el tiempo de servicio antes de cumplir la edad, se estaría ante una mera expectativa y no ante un derecho adquirido»[7].
9. Por lo anterior, el solicitante concluyó que «la accionante únicamente tenía una mera expectativa al 31 de julio de2010 y no un derecho consolidado, toda vez que contaba con el tiempo de servicios contemplado en la convención(20 años de servicio), pero la edad la cumplía el 12 de febrero de 2012, no siendo esta un requisito de simpleexigibilidad del derecho (fecha de pago) sino de causación de consolidación de este. Por lo tanto, a todas luces la señora Yolanda Romero NO es beneficiaria de la pensión convencional»[8].
10. En segundo lugar, el apoderado judicial de la UGPP indicó que, en la sentencia de unificación SU-555 de 2014,la Corte concluyó que «el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas que se prorrogaban automáticamente, era hasta el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005»[9].
En esa medida, manifestó que, según los lineamientos establecidos en la citada sentencia SU-555 de 2014, «para eldisfrute de la prestación, el status de pensionado se adquiere al reunir los requisitos de tiempo y edadconjuntamente, lo que, como ya se demostró en el presente caso, no sucede, toda vez que la señora Yolanda RomeroNO ACREDITÓ el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, al haber cumplido los 50 años de edad el 13 de febrero de 2012»[10]. (Negrilla del texto original).
11. En tercer lugar, el solicitante resaltó que, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional aclaró que«en los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de laentrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas nopodían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la
mencionada reforma constitucional»[11].
12. En cuarto lugar, el apoderado de la UGPP afirmó que, en la sentencia SU-347 de 2022, esta corporación«también desconoció los precedentes dictados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de2013, SU 427 de 2016, T591 de 2016, T-323 de 2017, SU 631 de 2017, T034 de 2018 y T-039 de 2018, entreotras» sobre el «Abuso Palmario del Derecho en el reconocimiento prestacional», pues «otorgó un derecho pensional a quien no lo tiene, generando una desfinanciación del Sistema Pensional»[12].
13. En quinto lugar, el solicitante informó que «la posición planteada por la H. Corte constitucional (sic), estágenerando un perjuicio irremediable al erario, desconociendo no solo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sino también el criterio orientador de sostenibilidad fiscal»[13].
Para sustentar su argumento, la UGPP manifestó que al sostener que la convención colectiva suscrita por losextrabajadores del ISS «tiene vigencia inicial pactada hasta 2017, se amplía el beneficiario, ya no bajo el argumentoque la edad no fue pactada como requisito de causación, porque lo fue, sino porque la vigencia inicial se pactóprevio a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y por 16 años más»; circunstancia esta que daría a entenderque «la edad constituye un requisito de exigibilidad del derecho a la pensión y no de causación del mismo, portanto, se tenía como causado el derecho y por ende como derecho adquirido, cuando se cumplía el tiempo de
servicios antes del 31 de julio de 2010»[14].
14. Finalmente, el apoderado de la entidad solicitante informó que «a la fecha, esta Unidad a (sic) reconocido másde 100 pensiones convencionales en virtud de lo dispuesto previamente, y de estas, solo en el año 2021 se pagaron$1.780.932.478 m/cte. Adicionalmente, se abre la puerta para que más de 500 personas que laboraron en el ISS,reclamen esta prestación»; circunstancia esta que, sostiene, «constituye un perjuicio para el sistema, pues lo que sereconoce, de manera injustificada conforme se ha expuesto, es el pago de la mesada pensional de forma vitalicia, sin el lleno de los requisitos legales»[15].
15. Con base en lo expuesto, el apoderado judicial de la UGPP solicita que «se declare la NULIDAD PARCIAL dela sentencia SU-347 de 2022 para el expediente T-8.514.250 de la señora YOLANDA ROMERO y PROFIERAuna nueva sentencia, en la cual se apliquen los precedentes de Constitucionalidad y Unificación frente al tema, ellocon el fin de que tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Contenciosa Administrativa como los demás jueces de laRepública respeten el precedente de dicha Corporación respecto al tema sino que además se proceda a ordenaraplicarlas y cumplir los precedentes de la Sala Plena de la Corte Constitucional dictados en las providencias C-168de 1995, C-038 de 2004, C-258 de 2013, SU-555 de 2014, entre otras para evitar que se sigan reconociendopensiones contrarias a los lineamientos señalados y agraven la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por laevidente irregularidad sustancial en la orden impartida y que violenta adicionalmente el principio de sostenibilidad financiera del Sistema»[16].
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
financiera del Sistema»[16].
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
16. A través del Oficio OPTC-003 del 17 de enero de 2023, la Secretaría General de esta corporación solicitó a laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aportara la certificación relacionada con la notificacióndel fallo a las partes. Además, mediante el Oficio OPTC-005 del 17 de enero de 2023, la Corte comunicó a laspartes, a los intervinientes y a los terceros con interés la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que sepronunciaran.17. El 30 de enero de 2023[17], el apoderado judicial de la señora Yolanda Romero allegó a esta corporaciónintervención frente a la solicitud de nulidad de la sentencia SU-347 de 2022. En el documento referido, elrepresentante de la accionante solicitó negar la nulidad impetrada al argumentar que «en la Sentencia SU-347 de2022, no hay violación a los derechos de la entidad incidentante y no es contraria a la Constitución Nacional (sic)».
18. El apoderado judicial sostuvo que (i) «para la fecha en que la Trabajadora cumplió la edad de 50 años, (13 defebrero de 2012)» «la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), celebrada por el ISS» «estaba vigente», pues el artículo 98 convencional había «fijado una vigencia diferente»[18], (ii) no se desconoció el precedenteconstitucional toda vez que en la sentencia acusada se abordó «la copiosa jurisprudencia tanto de la CorteConstitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» sobre la vigencia de la CCT del ISS y se
aplicó lo preceptuado en los artículos 2 y 98 de la norma convencional[19] y (iii) la «supuesta “SOSTENIBILIDADFINACIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, referida en la solicitud de nulidad, es un tema que acá en este procesocarece de todo sustento factico (sic) y jurídico para ser analizado», pues «estamos frente a una situación jurídica y probatoria clara que establecen que la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004)»[20] para la fecha en que laaccionante cumplió la edad requerida para su pensión «estaba vigente».
19. En respuesta del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó lascertificaciones de notificación de la sentencia SU-347 de 2022.
Trámite de las solicitudes de nulidad
20. En el actual contexto normativo, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, ni el Acuerdo 2 de 2015[21] establecen el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de nulidad que se formulan ante la CorteConstitucional.
Sin embargo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se podrá solicitar la nulidad cuando se alegue lapresunta vulneración al debido proceso antes de proferir sentencia. A su vez, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015establece que la nulidad debe ser presentada de forma oportuna, comunicada a las partes y decidida por la SalaPlena de la Corte. Para lo anterior, se debe tener en cuenta si la nulidad se invoca con anterioridad o posterioridad a
la providencia acusada[22].
21. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «las actuaciones desplegadas en sede de revisiónpor la Corte Constitucional no están exentas del control ciudadano en caso de advertir la configuración de algún supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad»[23]. No obstante, el solicitante debe acreditar el cumplimientode los requisitos formales de procedibilidad y, al menos, una de las causales que dan lugar a invalidar parcial o totalmente el trámite[24]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en elpresente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento
Interno[25].
La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcional. Reiteración de jurisprudencia[26]
23. La jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, toda nulidad formulada en contra de lassentencias de la Corte Constitucional es improcedente, tanto en sede de control abstracto como en el marco delcontrol concreto. Lo anterior, encuentra sustento en los efectos de la cosa juzgada constitucional, instituciónjurídico procesal que determina el carácter «inmutable, vinculante y definitivo» de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[27].
24. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[28], estacorporación ha admitido la procedencia excepcional del mecanismo de nulidad de las providencias que profierecuando se verifica «la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la
garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos»[29].
25. Para que proceda de manera excepcional la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, lajurisprudencia exige que el fundamento de la irregularidad invocada ostente una entidad importante. Es decir, sedebe comprobar que se trata de «situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocarla nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable ycierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en losdecretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ellatiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar»[30].
26. Sobre el particular, en auto 205 de 2021, la Corte reiteró que los argumentos presentados en este tipo de trámite«sólo pueden provocar la nulidad» cuando se demuestre de forma «indudable y cierta» el error alegado. En esamedida, lo manifestado en el escrito de nulidad no puede (i) dejar espacio a dudas o (ii) hacer parte de una cuestiónque fue objeto del debate.
Lo anterior por cuanto, el incidente de nulidad «no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicionalque permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada» o «reabrir el debateargumentativo de fondo del caso respectivo», ni «rebatir la valoración probatoria» que, como órgano de cierre de laJurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela «realizó en sumomento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión»[31].27. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional determina que, dado su carácter excepcional, la solicitud denulidad formulada debe cumplir unos presupuestos formales de procedencia: (i) que se haya presentadooportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) cumpla con la carga argumentativarequerida. A saber: (i) Oportunidad: «cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe seralegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación»[32]. (ii) Legitimación: «el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite deamparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de
revisión»[33]. (iii) Carga argumentativa: «se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causalesde nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y laincidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contieneirregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa ytrascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretacionesjurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada»[34].
28. En el caso en que se encuentren superados los referidos presupuestos de procedibilidad, se procederá al análisisde fondo o de los requisitos materiales con el fin de determinar si se configura alguna causal que genere una graveviolación al debido proceso y dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, tales como:
(i) Cuando la decisión fue aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o elreglamento. (ii) Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencialfijada por la Sala Plena. (iii) Cuando se evidencie una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia,una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carezca por completo de fundamentación. (iv) Cuando la sentencia acusada desconozca la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad. (v) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche se den órdenes a particulares que nofueron vinculados o informados del proceso. (vi) Cuando existan eventos en los que, de manera arbitraria, se dejaron de analizar asuntos de relevanciaconstitucional que tengan efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
Causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Reiteración de Jurisprudencia[35]
29. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[36] establece que «los cambios de jurisprudencia deberán ser decididospor la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente». A su vez, la jurisprudenciaconstitucional indica que «si una de las salas de Revisión se apropia de dicha función, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[37].
30. Para esta corporación, «la interpretación armónica de esta disposición con los principios de seguridad jurídica,igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentadospreviamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, configuran el desarrollojurisprudencial de la causal de nulidad por el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales definidas por la Sala Plena o a través de la jurisprudencia en vigor de las salas de Revisión»[38].
31. Así, la Corte ha entendido como «posiciones jurisprudenciales definidas» el conjunto de decisiones «reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las referidas salas»[39]. Esto quiere decir que, la causal de nulidad pordesconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión puede serinvocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente «clara y sostenida», aun cuando en su
formulación no hubiere intervenido la Sala Plena[40].
32. Frente a la acreditación de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, laCorte ha indicado que se requiere de dos elementos de comparación: (i) la ratio decidendi de la sentencia emitida y(ii) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega. Esto, con el objeto de establecer si la última confrontó odesconoció la primera. A su vez, en el evento en que se solicite la nulidad de una sentencia por el desconocimientode la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, se debe verificar la existencia de un precedentejurisprudencial consolidado. Es decir, «una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemasjurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión»[41].
33. A su vez, la jurisprudencia constitucional determina que para establecer el carácter vinculante de las sentenciasde la Corte deben confluir los siguientes parámetros: «(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior seencuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídicosemejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»[42]. A propósito de lo anterior, la Corte en auto 205 de 2021 realizó las siguientes precisiones:
(i) Para un caso concreto, el precedente vinculante está determinado por la ratio decidendi de la
sentencia[43]. Es decir, «por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o deconstitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisión[44]. Esto implica que, si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, solo será procedente la nulidad si se modifica dicha regla decisional»[45]. (ii) Es necesario que exista una palpable identidad «entre la situación de hecho que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente»[46]. Paraesta corporación, la referida similitud fáctica comporta un «carácter estricto», toda vez que «no basta conque ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales»[47].34. En conclusión, en el citado auto 205 de 2021, la Corte afirmó que esta causal de nulidad: (i) «excluye los cargosfundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fuerondeterminantes para la decisión adoptada -obiter dictum-»; (ii) «genera una carga para el solicitante que consiste enla identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación delas sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento delprecedente»; y (iii) «no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no
puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor»[48].
35. Finalmente, la Corte aclaró que «esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena,[49] nitampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y laposibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena»[50].
Análisis de la solicitud de nulidad: la UGPP no cumplió con la carga argumentativa para proponer un cargode nulidad contra la sentencia SU-347 de 2022 36. Una vez valorados los requisitos ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para anular susdecisiones, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad presentada debe rechazarse porque, aunque cumplecon los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuesto de carga argumentativa,como pasará a explicarse. 37. En primer lugar, la solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación por activa, pues fue formulada
por el apoderado judicial[51] de la UGPP, entidad que fue parte en el trámite de revisión (expediente T-8.514.250)que dio como resultado la sentencia SU-347 de 2022. 38. En segundo lugar, en relación con la exigencia de oportunidad, en Oficio 641 del 31 de enero de 2023, la CorteSuprema de Justicia informó a esta corporación que mediante Oficio 191826 del 13 de diciembre del 2022, sedispuso la comunicación del fallo de la Corte Constitucional a las partes del expediente T-8.514.250. Lo anteriorsignifica que la solicitud de nulidad presentada, el 16 de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la UGPP,ocurrió dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión. Así, el requisito de oportunidad se encuentradebidamente satisfecho. 39. En tercer lugar, según el requisito relacionado con la carga argumentativa, a la parte interesada le correspondesustentar, mediante premisas válidas, que la sentencia acusada vulneró su derecho al debido proceso o que ladecisión adoptada afecta las garantías constitucionales de un tercero. Sin embargo, en ningún caso, los argumentosexpuestos en el escrito de nulidad podrán encaminarse a: (i) reabrir el debate jurídico, (ii) presentar nuevas pruebas
o (iii) proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso[52]. 40. Una vez analizada la solicitud de nulidad objeto del presente trámite, la Sala Plena observa que la UGPP alegaque, en la sentencia SU-347 de 2022, esta corporación desconoció el precedente establecido en la providencia SU-555 de 2014, relativo al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en la protección de las meras expectativas y losderechos adquiridos. A partir de la anterior premisa, el solicitante sostuvo que los regímenes exceptuadosfinalizaron el 31 de julio de 2010. 41. Por lo anterior, la UGPP consideró que, para acceder a la pensión convencional, la parte accionante delexpediente T-8.514.250 debía acreditar el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de lavigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Así, el apoderado judicial argumentó que, en el asunto objeto de revisión,la señora Yolanda Romero cumplió la edad después de la fecha límite mencionada. De manera que no resultabaprocedente reconocer la pensión convencional reclamada.42. Adicionalmente, el peticionario resaltó que también se desconoció lo decantado en la sentencia SU-227 de 2021,oportunidad en que, según su lectura, la Corte Constitucional aclaró que en los casos en que las convencionescolectivas de trabajo establezcan prórrogas automáticas sobre su vigencia, se debe entender que las mismas nopodían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del
artículo 48 de la Constitución introducido por elActo Legislativo 01 de 2005. 43. Finalmente, en la solicitud de nulidad también se exponen argumentos relacionados con un supuestodesconocimiento del precedent
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