CC - A651-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A651-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A651-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-651/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 651 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4866
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1Laboral del Circuito de Cartagena
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo OcampoBogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del Distrito de Cartagena de Indias presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad[1] contra elseñor Edgar Arias Padilla. El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 5280 expedida por el director administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena el día 13 de agosto de
2014. También pide que se ordene excluir al demandado de la nómina de pensionados y que esa persona sea condenada a devolver las mesadas pensionales que le han reconocido y pagado.
2. El abogado del accionante manifestó que el señor Edgar Arias Padilla trabajó para el Municipio de San Jacinto y para las Empresas de Servicios
pensionados y que esa persona sea condenada a devolver las mesadas pensionales que le han reconocido y pagado.
2. El abogado del accionante manifestó que el señor Edgar Arias Padilla trabajó para el Municipio de San Jacinto y para las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena. Mencionó que esa persona se retiró del servicio el día 26 de junio de 1995. Señaló que el director administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena reconoció y ordenó pagar una pensión convencional al accionado mediante la Resolución No. 5280 del 13 de agosto de 2014. Advirtió que esa decisión fue irregular porque el demandando no tenía la edad necesaria para ser beneficiario de la prestación.
3. El caso fue asignado al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena mediante reparto del día 26 de mayo de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el asunto a través de Auto Interlocutorio No. 12 del 17 de enero de 2023[3]. Concretamente, declarófalta de jurisdicción para tramitar el proceso y ordenó remitir el expediente alos Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. El despacho inició su argumentación indicando que el señor Edgar Arias Padilla laboró como trabajador oficial de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena y que le reconocieron una pensión de jubilación con fundamento en un acuerdo celebrado con un sindicato.
4. Más adelante, mencionó que el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no estableció una vía específica para que las entidades públicas solicitaran sacar un acto administrativo propio del tráfico jurídico. En ese sentido, señaló que esos organismos debían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear pretensiones de ese estilo. También afirmó que no había un criterio especial de competencia para establecer cuál es el juez competente para dirimir ese tipo de disputa.
5. Seguidamente, expresó que el artículo 104 del CPACA delimitaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia laboral. Señaló que el numeral 4° de esa norma dispone que esa jurisdicción solo está facultada para tramitar los asuntos laborales y de seguridad social de los servidores vinculados mediante una relación legal y reglamentaria — es decir, de los empleados públicos—. Presentó una providencia del Consejo de Estado que planteaba la misma conclusión[4]. También advirtió que seapartaba de la postura que tenía la Corte Constitucional sobre estos casos.
6. Puntualmente, se apartó de esa postura y dijo que las acciones de lesividad no debían ser tramitadas exclusivamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por 4 razones: i) porque las entidades del sistema de seguridad Social en Pensiones siempre manifestaban sus decisiones mediante actos administrativos; ii) porque la competencia enmateria pensional estaba distribuida entre la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) porque la acción de lesividad no tenía un carácter especial y iv) porque esa posición derivaba de una aplicación de las normas de competencia que no era armónica.
7. Luego, verificó que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluyó a
- porque la acción de lesividad no tenía un carácter especial y iv) porque esa posición derivaba de una aplicación de las normas de competencia que no era armónica.
7. Luego, verificó que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de tramitar las disputas laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidadespúblicas. Dedujo que esa jurisdicción no era competente para juzgar esta controversia porque trataba sobre el reconocimiento de una pensión a un trabajador oficial. Siguiendo esa línea, concluyó que los jueces laborales eran los encargados de tramitar el proceso que estaba examinando.
8. El asunto fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena el día 4 de julio de 2023[5]. Ese despacho se pronunció sobre el tema por medio de Auto del 9 de octubre de 2023[6]. Específicamente, promovióconflicto negativo de competencias contra el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y ordenó remitir el sumario a la Corte Constitucional.
El juzgado mencionó que la demanda estaba dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena de Indias.
9. Afirmó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria no era competente para juzgar esa clase de asunto porque la norma que fijaba su competencia ―el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS)― no lo disponía. Expresó que ese tipo de caso se conocía como «acción de lesividad» y que esa era una figura propia de la especialidad de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la calidad del demandado. Además, indicó que la Corte Constitucional llegó a la misma conclusión en el Auto 625 de 2021.
10. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 26 de octubre de 2023[7]. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesiónvirtual del día 16 de noviembre de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competenciaentre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
13. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las demandas promovidas por entidades públicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios ―reiteración del Auto 316 de 2021―
13. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas planteadas por entidades públicas para buscar la nulidad de actos administrativos propios.
La Corte fijó esa postura cuando emitió el Auto 316 de 2021. En esa providencia, estudió las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre este tema.14. Determinó que las entidades públicas que desearan dejar sin efectos
actos administrativos propios debían intentar su revocatoria directa. Señaló que esos organismos quedaban habilitados para acudir a la vía judicial si no obtenían el consentimiento del titular del derecho reconocido para revocar directamente el acto cuestionado. Aclaró que el mecanismo judicial paraplantear ese tipo de pretensión era la acción de lesividad. Finalmente, estableció que las normas del artículo 97[14] y del primer inciso del artículo 104[15] del CPACA facultaban a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo para tramitar las acciones de lesividad, sin que importe que el acto atacado sea de contenido laboral, pensional o de otra materia.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 13
Administrativo del Circuito de Cartagena que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que elpresupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por el Distrito de Cartagena de Indias contra el señor Edgar Arias Padilla.
16. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala
señor Edgar Arias Padilla.
16. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competenciaentre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1
Laboral del Circuito de Cartagena. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado17. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por el Distrito de Cartagena de Indias contra Edgar Arias Padilla. Lo que pretende el accionante con esa demanda es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio que reconoció una prestación pensional, pues considera que estuvo motivado sobre una valoración irregular de las condiciones para acceder a esa prestación. Igualmente, busca que el juez del caso dicte ciertas medidas de restablecimiento del derecho a su favor.
18. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición de los artículos 97 y 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 316 de 2021 de esta corporación. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo es la competente para instruir la demanda analizada. Enconsecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
19. Regla de decisión: [L]a Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.[16]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 1 Laboral delCircuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena conocer sobre la demanda presentada por el Distrito de Cartagena de Indias contra el señor Edgar Arias Padilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4866 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Folios 1-16 del archivo 01Demandapdf del expediente digital CJU-4866. [2] Folio 507 del archivo 01Demandapdf del expediente digital CJU-4866. [3] Folios 484-492 del archivo 01Demandapdf del expediente digital CJU-4866. [4] Auto del 28 de marzo de 2019 iden ficado con número de radicación interno 4857 con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [5] Archivo 02ActaRepartopdf del expediente digital CJU-4866. [6] Archivo 03AutoPromueveConflictopdf del expediente digital CJU-4866.
[7] Archivo 02CJU-4866 Correo Remisoriopdf del expediente digital CJU-4866. [8] Archivo 03CJU-4866 Constancia de Repartopdf del expediente digital CJU-4866. [9] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Cons tucional. [11] Auto 155 de 2019 de la Corte Cons tucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución).
Cons tución). [14] Ar culo 97. Revocación de actos de carácter par cular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un actoadministra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido underecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo antela Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo deconciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. [15] Ar culo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida paraconocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o lospar culares cuando ejerzan función administra va. [16] Regla de decisión del Auto 316 de 2021.