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CC - A653-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A653-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 653/21 CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Ordinaria y Especial Indígena JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos estructurales JURISDICCION ORDINARIA-Competente para conocer delitos que desbordan la órbita de la cultura indígena La activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige la verificación de los cuatros factores que la integran. Por ende, si del desarrollo de ese ejercicio no se cumple el factor territorial ni el institucional, no se activa la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

Referencia: Expediente CJU-736

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo Awá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2019, la señora Cindy Yirley Rojas Rodríguez ingresó de visita al centro carcelario y penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué, y manifestó “de manera libre y voluntaria que trae en sus partes íntimas una sustancia estupefaciente”1. La sustancia fue objeto de análisis a través de la

prueba pericial homologada y se identificó 21.0 gramos positivo para cocaína y sus derivados. 1 Cuaderno digital PROCESO (1).pdf

2. El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué, se realizó audiencia de legalización de captura en flagrancia e incautación de elementos materiales probatorios, se formuló imputación a la señora Rojas Rodríguez como autor material doloso del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo” (art. 376.2 agravado por el art. 384 numeral 1°, literal b, del Código Penal) y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria, según lo previsto en el artículo 307, literal a), numeral 2, de la Ley 906 de 20042.

3. El 19 de diciembre de 2019, en el Hospital Federico Lleras Acosta se realizó prueba pericial homologada a la sustancia arrojada posteriormente por la capturada, quien se encontraba en custodia del INPEC, y se halló 674.1 gramos positivos para cocaína y sus derivados3.

4. El 29 de enero de 2020, el Gobernador del Cabildo Sindagua de la etnia Awá, ubicada en Piamonte Cauca, indicó que la comunera Cindy Yierley Rojas Rodríguez hace parte de esa comunidad y ha compartido sus usos y costumbres. En consecuencia, le solicitó al Juez Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué que, acorde con lo previsto en el artículo 246 de la

Constitución, se entregara a dicha jurisdicción el caso de la citada señora Rojas Rodríguez4.

5. El 13 de febrero de 2020, se repartió escrito de acusación al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el 24 de febrero de ese año, mediante informe secretarial, se informó al despacho que la señora Rojas Rodríguez no había podido ser trasladada a su domicilio para cumplir la medida de aseguramiento, por lo que se encontraba recluida en el centro carcelario y penitenciario Coiba Picaleña5.

6. El 26 de mayo de 2020, en audiencia de formulación de acusación, el apoderado de la defensa señaló que se oponía al factor de competencia, toda vez que su prohijada tiene la calidad de indígena del pueblo Awá, como lo 2 “Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad. (…) 2. Detención privativa en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.” 3 Cuaderno digital PROCESO (1).pdf 4 Cuaderno digital 63705 DOCUMENTOS CABILDO (4). pdf. Se anexaron los siguientes documentos: (i) Resolución No. 165 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, en la que se aclara la ubicación de la comunidad Sindagua del pueblo Awá; (ii) la Resolución No. 088 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, a través de la cual se inscribe a la comunidad Sindagua, perteneciente al pueblo Awá, en el registro de comunidades

indígenas; (iii) el acta de posesión de los directivos del Cabildo, de fecha 15 de diciembre de 2015; (iv) el acta de nombramiento de los directivos del cabildo, de fecha 12 de enero de 2020; (v) el listado censal de la población que pertenece al cabildo y (v) la petición de remisión del expediente a dicha comunidad. 5 Ibíd. 2 señaló el escrito presentado por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Sindagua, en el que solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, el traslado del proceso penal adelantado contra la señora Rojas Rodríguez, con el fin de asumir el conocimiento y juzgamiento respectivo. En este sentido, el apoderado estimó que debía ser la Jurisdicción Especial Indígena la encargada de “juzgar y condenar” a la señora Rojas Rodríguez.

7. Cabe destacar que, dentro de dicha audiencia, el apoderado de la acusada aclaró que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron en territorio “que se podría decir no indígena”6. A lo cual cabe agregar que la Juez Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, afirmó que la señora Rojas Rodríguez ya estaba cumpliendo la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en Piamonte, Cauca.

8. En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, el Fiscal 45 de Ibagué consideró que, “hay una falencia en la argumentación frente a la petición… por el aspecto territorial, pues acorde con el artículo 14

del Código de Procedimiento Penal, el delito debe tenerse en consideración donde se produjo el resultado y hay algo muy claro y es que el delito se produjo en las instalaciones del centro carcelario Coiba, Ibagué, y precisamente por eso es el conocimiento del juzgado del circuito (…) el lote Awá de la comunidad Sindagua tiene su comprensión territorial en el Cauca (…). La jurisdicción indígena es para los territorios donde está la congregación cultural indígena, donde se está haciendo la relación, y el grupo Awá de la comunidad Sindagua tiene su comprensión territorial en el Cauca (…), la calidad subjetiva que tiene la acusada no basta para alegar la competencia de la jurisdicción indígena (…)”7. Por su parte, el Procurador estimó que, “en este caso surge cierta inquietud, pues no obstante que se señala que la señora... hace parte del Cabildo Sindagua, esta no aparece en el listado censal de esa comunidad (…)”. Asimismo destacó que, “cada comunidad investiga y sanciona las conductas reprochables que sucedan en su territorio geográfico, de acuerdo con sus propias normas (…) la comunidad se erige en el juez natural siempre que los hechos hubiesen ocurrido en el territorio indígena, por los miembros de su comunidad y los hechos ocurrieron en la ciudad de Ibagué (…) no se acreditó la concurrencia del elemento institucional y finalmente, frente al elemento objetivo (…) si bien es cierto que históricamente se conoce que, el uso y lo relacionado con estupefacientes puede estar relacionado con lo cultural de las comunidades

indígenas, en este caso no se trata de esas costumbres propias de las comunidades indígenas, sino del tráfico de estupefacientes con un agravante, y es que fue al interior de una institución carcelaria. En consecuencia, al no 6 Minuto 23:40. 7 Minutos 1:24:26 - 1:30:18. 3 concurrir los elementos del fuero penal indígena, quien debe conocer del asunto es la jurisdicción penal”.

9. En la misma audiencia, el apoderado de la defensa aceptó que la señora Rojas Rodríguez no aparece censada en la comunidad Sindagua. Sin embargo, afirmó que ello es así, dado que, desde hace más de tres años, el Ministerio del Interior no cumple con su labor de actualizar el censo.

10. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué consideró que tenía plena competencia para conocer del asunto, ya que no se configura el requisito territorial del fuero indígena.

No obstante, en la medida en la cual dos autoridades reclamaban la competencia para conocer del caso propuso el conflicto de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

11. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

12. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los

conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

13. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

14. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 4 por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro

trámite de naturaleza jurisdiccional12; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

15. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, respecto de conductas que involucren bienes jurídicos universales como la salud pública. En el auto 206 de 202114, la Corte precisó que, el reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, “activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que, implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo, así como la diversidad cultural”. En este sentido, en la mencionada providencia se señaló que el fuero está compuesto de dos elementos esenciales, como lo son, (i) el factor subjetivo15 y (ii) el factor territorial16; mientras que, la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, además de requerir el cumplimiento de los dos criterios ya expuestos, exige acreditar, para su configuración, (iii) el factor institucional u orgánico17, y (iv) el factor objetivo18.

16. Sin embargo, la citada providencia también precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que, en su lugar,

10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 13 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Expediente CJU 087. 15 El factor personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena 16 El factor territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad. 17 El factor institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres. 18 El factor objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado

por una conducta punible. 5 supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

17. En la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la discusión sobre el conocimiento de los procesos en los que se analizaban los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se centró en la competencia jurisdiccional de las autoridades indígenas, desde la primacía del factor objetivo, a efectos de determinar la incidencia del bien jurídico tutelado en el interés de la población mayoritaria o, por el contrario, del pueblo ancestral, para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Especial Indígena. En este orden de ideas, el citado tribunal precisó que, “(…) mal puede acudirse a un sistema ancestral autónomo de valores para dirimir en él una eventual responsabilidad penal lesionadora de los intereses generales de una colectividad”19, cuando no es claro que el uso de sustancias que pueden ser ilegales para la cultura mayoritaria“(…) hace parte de ancestrales costumbres de las distintas agrupaciones indígenas, con fines alimenticios, medicinales y rituales”20. De esta manera, cuando no pueda establecerse que la actividad que se cuestiona corresponde al mambeo, o tiene fines medicinales y rituales propios de las culturas indígenas, sino que hace parte de la industria del narcotráfico, la conducta reprochada trasciende la

cosmovisión indígena y su conocimiento debe atribuírsele a la Jurisdicción Ordinaria21.

18. Sobre este punto, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que si bien no puede desconocerse que el bien jurídico contra el cual se atenta es esencialmente frágil –la salud pública–, ello no puede admitirse como único criterio idóneo para sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de un asunto, como tampoco lo podrían ser los castigos que, por esas conductas, se prevean en los reglamentos del resguardo que corresponda, por cuanto el factor que debe examinarse de manera predominante es el de carácter institucional, una vez se ha acreditado que el sujeto vinculado con la causa tiene fuero indígena. Bajo este contexto, se ha señalado que: “El Consejo Superior de la Judicatura, en su análisis, consideró concurrentes los dos primeros. No así el objetivo, compuesto en su 19 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Henry Villarraga Oliveros, decisión del 10 de diciembre de 2012, expediente No. 110010102000201202614 00. 20 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez, decisión del 23 de marzo de 2007, expediente No. 110010102000 2007 00706 00. 21 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, decisión del 7

de marzo de 2018, expediente No. 110010102000201702231 00. En el mismo sentido, se pueden consultar las siguientes providencias: (i) 19 de junio de 2019, expediente No. 110010102000201802905 00; (ii) 4 de septiembre de 2019, expediente No.110010102000201802797 00. 6 criterio por la existencia de las autoridades indígenas habilitadas para administrar justicia en su propio territorio y por ‘la materia objeto de la controversia litigiosa’, es decir, el tipo de delito. Como en el presente asunto se trató de una conducta de tráfico de drogas, ‘del orden transnacional’ que ‘afecta los intereses de una universalidad’ y no sólo los propios de la comunidad indígena, la llamada a conocer del caso era la justicia ordinaria, concluyó la citada Corporación. Ese entendimiento del elemento objetivo, conforme al cual se excluyen definitivamente de la jurisdicción indígena asuntos graves o de trascendencia universal, traduce una restricción indebida a la autonomía de las comunidades indígenas y obviamente el incumplimiento del acuerdo intercultural consagrado en el artículo 246 de la Constitución Nacional. Si en el presente caso los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena NASA Munchique Los Tigres, si los autores eran miembros de esa comunidad según lo certificó el Gobernador de la misma cuando le pidió el proceso a la jurisdicción ordinaria el 6 de mayo de 2009 y si ninguna razón hace dudar que se está frente a un grupo étnico con autoridades

capaces de impartir justicia al interior de su territorio, conforme a sus normas y procedimientos tradicionales -de los cuales nada conduce a pensar que sean contrarios a la Constitución o las leyes de la República-, no existía argumento válido para sustraer el conflicto del conocimiento de la jurisdicción indígena. Al hacerlo, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior quebrantó la autonomía indígena, de un lado, y, de otro, el derecho fundamental al juez natural de los procesados. La Sala, entonces, ante la prosperidad del primer cargo de la demanda, casará la sentencia impugnada para declarar la nulidad de lo actuado por la justicia penal ordinaria”22. (negrilla fuera del texto).

19. Recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró dicha postura al emitir un concepto de extradición en el trámite adelantado en contra de un comunero del Resguardo Indígena de San Juan, pues indicó que “el bien jurídico de la salud pública no se ve desconfigurado si el enjuiciamiento de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se entrega a las autoridades ancestrales, por cuanto el factor institucional implica sujeción al 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Javier Zapata Ortiz, sentencia de casación del 8 de noviembre de 2011, expediente No. 34.461. 7 principio de legalidad y otorga seguridad de un debido proceso para el acusado y una garantía de protección a los derechos de las víctimas”23.

20. Por su parte, este tribunal también se ha separado de la postura asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que la preponderancia del factor objetivo sobre los demás requisitos de configuración de la competencia de la Jurisdiccional Indígena restringe de manera injustificada la autonomía de dichas comunidades. Así, en la sentencia T-002 de 2013, la Corte determinó que: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado en su jurisprudencia otra concepción del elemento objetivo, que se caracteriza por establecer un umbral de nocividad a partir del cual estaría vetado el ejercicio del derecho propio de las comunidades indígenas; en consecuencia, todas las conductas que involucren bienes jurídicos universales no podrían ser conocidas por esa jurisdicción. Esta Sala reitera que disiente de ese planteamiento, pues el elemento objetivo evaluado de manera individual no basta para excluir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[,] [ya que restringe] de manera excesiva e injustificada la autonomía de las comunidades” (negrilla fuer de texto).

21. Igualmente, en la sentencia C-463 de 2014, se afirmó que el elemento objetivo es relevante, cuando (i) el bien jurídico afectado o su titular pertenecen a una comunidad indígena, o en caso de que (ii) el bien jurídico lesionado o su titular pertenezcan exclusivamente a la cultura mayoritaria; pues, en el primer supuesto, el conocimiento del asunto es propio de la Jurisdicción Indígena, mientras que, en el segundo, es de la justicia ordinaria.

No obstante, en el evento en que (iii) el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, ese presupuesto no resulta determinante. Por tal motivo, “(…) la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”.

22. En la misma sentencia se precisó que, “[e]n cambio, en estos supuestos de grave afectación a bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, resulta profundamente relevante la verificación del elemento institucional, pues de la institucionalidad de cada comunidad depende, en buena medida, la efectividad de los derechos de la víctima. El elemento institucional no opera acá como una regla discriminatoria, que excluye de plano la capacidad indígena, como sí lo hace el elemento objetivo en la variante a la que se ha hecho referencia. Por el contrario, ordena un análisis del poder de coerción 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera, concepto del 21 de marzo de 2018 sobre la solicitud de extradición de ciudadano colombiano,

expediente No. CPO36-2018. 8 de la comunidad, que pasa por su intervención, la posición de las víctimas y los conceptos antropológicos o etnográficos pertinentes”.

23. En este orden de ideas, si bien no cabe duda de que la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no depende únicamente del factor objetivo, y

que el mismo no puede asumirse como predominante para definir una causa, lo cierto es que el juez deberá hacer una verificación de todos los elementos que determinan la competencia de la Jurisdicción Indígena, pues solo de esa manera se suscita un examen armónico e integral en el que se consideran todos los derechos y principios que se encuentran relacionados con una causa.

24. Consideraciones sobre el Pueblo Awá. De acuerdo con la ONIC24, los Awá tienen presencia binacional, pues se encuentran en Colombia y Ecuador, en nuestro país se ubican con mayor presencia en algunas zonas o puntos de los departamentos de Nariño y Putumayo. Su lengua es el Awapít y se caracterizan por asentamientos dispersos que siguen la corriente de los ríos. La dinámica cultural del pueblo es primordialmente promovida por los mayores – hombres y mujeres– en su condición de custodios del conocimiento tradicional heredado y, a su vez, son los puentes para la conexión espiritual de la comunidad. Su papel lo cumplen en forma de sabios, médicos tradicionales y guías espirituales.

25. En el auto 004 de 200925, la Corte admitió que el pueblo Awá “ha sido afectado por varios factores estructurales que en su conjunto amenazan su integridad étnica: altas migraciones de no indígenas (afrodescendientes, colonos, mestizos y campesinos) al territorio; la llegada de la coca, el narcotráfico y las fumigaciones; la violencia extrema del conflicto armado; y el desplazamiento forzado. Estas situaciones inciden directamente sobre su tejido social y su integridad cultural. La gravedad del problema de expansión

de cultivos de coca para narcotráfico, se liga directamente a la política antinarcóticos en Caquetá, Putumayo y Cauca que los llevó a Nariño, generando presencia de población cocalera en la región que busca su sustento, causando así presión social y económica en el territorio Awá. La expansión de cultivos ilícitos se vincula también a la expansión territorial de los narcotraficantes a través de la compra de tierras en Tumaco, Barbacoas e Ipiales desde los años 90, y a la condición periférica del departamento que genera virtual ausencia del Estado, lo cual permite el auge del narcotráfico y del tráfico de insumos, procesamiento, transporte y exportación. La penetración del narcotráfico en el territorio hizo más vulnerables a los Awá y generó cambios en las dinámicas socioeconómicas locales y la configuración del conflicto, por la invasión del territorio, la violencia, la descomposición 24 Organización Nacional Indígena de Colombia. Ver: https://www.onic.org.co/pueblos/112-awa. 25 En el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. 9 social, y la aculturación de los jóvenes”26. Por las consideraciones expuestas, en la mencionada providencia, dicha comunidad tradicional fue incluida entre aquellas con mayor riesgo de desaparición.

26. En la Resolución No. 088 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, referente a la inscripción en el registro de comunidades indígenas, se señala que la comunidad Sindagua del Pueblo Awá, desciende de pobladores

de ese pueblo residentes en los departamentos de Nariño y Putumayo, pero que, con ocasión del desplazamiento, la falta de tierras y la búsqueda de una mejor calidad de vida, salieron de sus territorios al departamento del Cauca. En este documento se explica que la comunidad Sindagua se organiza a través de su propio sistema de gobierno, formado por un cabildo que se rige por los principios establecidos en la Ley 89 de 189027, siendo la autoridad tradicional reconocida por sus comuneros, quienes participan en las asambleas, mingas, elecciones y todas las decisiones que se toman, incluida la justicia propia. Por lo demás, la comunidad Sindagua viene participando en actividades tradicionales, con el apoyo de la asociación de cabildos indígenas del Pueblo Awá del Putumayo28.

27. De otro lado, en 1998, el pueblo Awá que habita el departamento de Nariño aplicó por primera vez su competencia jurisdiccional para sancionar el delito de homicidio cometido por un miembro de su comunidad contra dos de sus comuneros. En su providencia explicaron “los fundamentos del derecho Awá para hacer justicia”29, los cuales evidencian un sistema institucional basado en la concertación y la experiencia de los mayores, cuyas penas no requieren la constante vigilancia por parte de la autoridad, pero que pretenden fortalecer los lazos con la comunidad y recuperar sus tradiciones. Este sistema, según la mencionada providencia, está compuesto por: - Un Consejo como institución cultural de regulación y control social, de ejercicio de la autoridad de los mayores y de práctica para transmitir las historias o palabras de los abuelos, en las cuales están las pautas de

conducta, derechos y obligaciones del pueblo Awá. Así, las autoridades de viejos y jóvenes, reunidas en Consejo, hacen justicia entre los Awá. - El Consenso Awá o “pensando entre todos” es lo que genera la decisión de aquello que se discute: “decisión de ahora”. 26 Corte Constitucional, auto 004 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar el auto 174 de 2011. 27 “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”. 28 Cuaderno digital 63705 DOCUMENTOS CBILDO (4). pdf 29 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4263275/5977758/COMPILACIÓ %20Y+SELECCIÓN+DE+FALLOS+SOBRE+LA+JUSTICIA+ESPECIAL+INDÍGENA.p df/5f40de9c-2499-4b0e-9cb9-6ffc55cc417d. 10 - La justicia en cabeza de autoridades tradicionales, cabildos, líderes y comunidades, con trabajo de los médicos tradicionales como parte del juzgamiento. - Responsabilidad de los dueños del problema para buscar la tranquilidad y evitar la venganza. Las autoridades juzgan, investigan y toman las decisiones, mientras que “los dueños del problema” deben cumplir los castigos, sin estar siendo vigilados permanentemente por la autoridad, de lo contrario, será cambiada la “decisión de ahora”. - Complementariedad y convivencia: el derecho Awá, las instituciones, procedimientos y sanciones, surgen pensando entre todos, incluyendo la experiencia en la aplicación de justicia.

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena

constata lo siguiente:

28. Se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones, pues el mismo se suscitó entre el Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo Awá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quien le corresponde adelantar las actuaciones judiciales de carácter penal en torno al delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes presuntamente cometido por la señora Cindy Yirley Rojas Rodríguez. Por último, también se aprecia la verificación del presupuesto normativo, toda vez que tanto la autoridad indígena como el citado juzgado expusieron razones legales y constitucionales para asumir el conocimiento del asunto.

29. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la

Jurisdicción Especial Indígena. 30.

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