CC - A653-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A653-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A653-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-653/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 653 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4977
Conflicto aparente de competencia entrjurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 5Penal Municipal con Función de Control dGarantías de Bogotá y el Juzgado 189 dInstrucción Penal y Militar
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, eespecial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere esiguiente AUTO
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que originó el conflicto[1]. La Fiscalía General de la Nacióformuló imputación contra Lizette Millares Franco y Henry Alfredo RamírePinilla, por la presunta comisión de los delitos de concusión y fraude procesaSostuvo que, el 5 de abril 2019, mientras aquellos fungían como patrullera intendente, respectivamente, de la Policía Nacional, detuvieron a un ciudadanpor «inconsistencias en la autenticidad de [su] licencia de conducción». Para njudicializarlo por falsedad documental, al parecer, le exigieron dinero reportaron información falsa en los respectivos informes de policía para ocultasu omisión.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria penal[2]. En audiencia celebrada el 1de octubre de 2021, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control dGarantías de Bogotá declaró que el conocimiento del asunto debía mantenersen la jurisdicción ordinaria penal. Sostuvo que los delitos enrostrados no tienerelación con el servicio activo, de manera que no concurren los presupuestos dactivación del fuero penal militar, previstos en el artículo 171 del Código PenaMilitar. Con todo, ante la oposición que presentaron los apoderados de loimputados y en aras de evitar posibles irregularidades procesales, planteconflicto de competencia.
3. Decisión inicial de la Corte Constitucional. Mediante Auto 958 de 2022[3 proferido en el trámite del expediente CJU-2039, este tribunal se inhibió dpronunciarse al respecto, dado que solo una autoridad judicial se manifestsobre su competencia para conocer el asunto. Por tanto, regresó la actuación ajuzgado de origen, autoridad que, a su vez, lo remitió a la jurisdicción pena militar para lo de su cargo[4].4. Decisión de la jurisdicción penal militar[5]. En providencia del 6 de junio d2023, el Juzgado 189 de Instrucción Penal y Militar declaró que la competencisobre el proceso, en efecto, era de la jurisdicción ordinaria penal. Al igual que emencionado juzgado municipal, explicó que la conducta presuntamentdesplegada por los imputados no tiene relación con el servicio que prestabacomo policías. De ahí que no se configuren los elementos del fuero penamilitar, conforme al artículo 3.º del Código Penal Militar y la Sentencia C-35de 1997.
5. Actuación posterior ante la jurisdicción penal ordinaria. En virtud de ldecisión del juzgado castrense, las diligencias fueron asumidas por el Juzgad38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante quien lFiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra lo procesados. No obstante, en providencia del 21 de noviembre de 2023[6], dich estrado dispuso remitir el asunto nuevamente a la Corte Constitucionaaduciendo que aún debía emitirse pronunciamiento sobre las alegaciones dcompetencia esbozadas por los juzgados citados anteriormente.
6. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en estcaso. En el Auto 155 de 2019, esta corporación precisó que un conflicto de tanaturaleza se configura cuando dos o más autoridades judiciales se disputan econocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccionaEn el presente caso, no se cumple tal exigencia, porque las autoridadepreviamente enunciadas no se están disputando el conocimiento del proceso ecuestión. Por el contrario, ambas coinciden en que el mismo corresponde a ljurisdicción ordinaria penal, en la medida que, a su juicio, no concurren lopresupuestos del fuero penal militar. Igualmente, cabe anotar que la autoridaque remitió el asunto a la corte en esta ocasión, el Juzgado 38 Penal del Circuitcon Función de Conocimiento de Bogotá, no rechazó o reclamó su competencisobre el asunto, sino que se limitó a afirmar que era necesario un nuevpronunciamiento de la Corte. No hay, entonces, conflicto por resolver. Por tantose remitirá el asunto al juzgado de origen para lo de su cargo.
DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
ÚNICO. Declararse INHIBIDA para resolver la presente controversia aparentde competencia. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4977 aJuzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lde su competencia y para que comunique la presente providencia a lointeresados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Cfr. Expediente digital, archivo: «03Demanda.pdf». [2] Expediente digital, archivo: «SAPP-ID 9457-IMPUTACIÓN-15-10-2021 16_00-ACTA ID 9457 JDO 51 706201900209.pdf».
[3] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [4] Expediente digital, archivo: «015AutoDisponeRemitirJurisdiccionMilitarDerimirCompetencia20221004.pdf». [5] Expediente digital, archivo: «029AudienciaAcusacionJ189PM-RemiteFiscalia71Seccional20230623-14f.pdf». [6] Expediente digital, archivo: «032AutoOrdenaDirimirCompetencia.pdf».