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CC - A654-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A654-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A654-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-654/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 654 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5001.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El departamento de Guainía, a través de un apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de Lyda María Londoño David. La señora Londoño David acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el departamento[1] y, al finalizar ese proceso, fueron negadas sus pretensiones y, por tanto, fue condenada en

costas[2]. Sin embargo, según el departamento de Guainía, a pesar de que eljuzgado emitió la liquidación de las costas y esa providencia se encuentra en firme, la señora Londoño David no ha cumplido con la obligación establecida en la sentencia[3].

2. La solicitud fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, quien, fue la autoridad que dictó la sentencia cuyas costas se pretenden ejecutar. A su vez, esta autoridad judicial, a través de auto del 2 de octubre de 2023, decidió declarar su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio[4]. Para ello, argumentó que, de conformidad con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[5], así como lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[6], el título ejecutivo que la entidad demandante pretende hacer efectivo involucra una condena en costas impuesta en contra de un particular, por lo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil.3. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio[7]. A través de auto del 15 de noviembre de 2023[8], esejuzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La autoridad judicial

argumentó que tomó esa decisión porque el proceso trataba sobre una solicitud de ejecución una condena impuesta en una sentencia judicial proferida por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, además, se formulaba como un memorial al interior del mismo proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. En consecuencia, a juicio de la juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en los autos 857 de 2021, 008 de 2022 y 228 de 2023 de la Corte Constitucional.

4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2023[9] y, posteriormente, fue repartido a la magistrada ponente el 17 de enero de 2024 y remitido a su despacho el 19 de enero de 2024[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

6. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que

hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial presentada por el departamento de Guainía en contra de Lyda María Londoño David. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia.Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297

CPACA[13], así como en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[14]. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la mismaciudad, por su parte, invocó los autos 857 de 2021, 008 de 2022 y 228 de 2023 de la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del auto 008 de 2022

8. La Corte Constitucional estableció en el auto 008 de 2022 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una solicitud del cumplimiento de una condena cuando esta se presenta dentro del mismo proceso en que se originó[15]. La Sala Plena llegó a esta conclusión con base en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 298 del CPACA[16]. La Corte señaló que aquella regla era posible porque, como se daba dentro del mismo proceso, no se podía entender como una demanda o solicitud independiente al proceso original.

Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud formulada por quienpretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, el juez de conocimiento es también el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. En especial, según indicó la Corte, porque aquel tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.

9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso el departamento de Guainía presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial decidida por una autoridad judicial de la misma jurisdicción, a favor de la

en el que se emitió la condena.

9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso el departamento de Guainía presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial decidida por una autoridad judicial de la misma jurisdicción, a favor de la demandante, en el marco de dicho proceso judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, conocer de la solicitud presentada por el departamento de Guainía para el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Cuando se presenta una solicitud del cumplimiento de una condena dentro del mismo proceso en que se originó, es el mismo juez de conocimiento, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución, a pesar de que haya sido la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que haya impuesto una condena en contra de un particular. Así, lacompetencia del juez de conocimiento no se fundará en la naturaleza del condenado, pues este ya fue parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado Séptimo

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, es la autoridad competente para conocer la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el departamento de Guainía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5001 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5001, archivo “1 CUADERNO 1 INSTANCIA”, p. 1-83.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5001, archivo “1 CUADERNO 1 INSTANCIA”, p. 1-83. [2] Expediente digital CJU-5001, archivo “9 SENTENCIA 1 INSTANCIA”, p. 1-10. [3] Expediente digital CJU-5001, archivo “16 DEMANDA”, p.1-2. [4] Expediente digital CJU-5001, archivo “14 AUTO ORDENA REMIT POR COMPETENCIA”. p. 1-3. [5] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [6] La autoridad judicial mencionó que se trataba de un auto emido por la Corte Constucional el 27 de octubre de 2021, pero noprecisó con exactud el auto al que hacía referencia. [7] Expediente digital CJU-5001, documento “19 AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” p. 1-5. [8] Expediente digital CJU-5001, documento “037AutoRechazaPorCompetenciayRemiteCorteConstucional (1).pdf”, p. 1-3.

[9] Expediente digital CJU-5001, documento “02CJU-5001 Correo Remisorio”, p. 1. [10] Expediente digital CJU-5001, documento “03CJU-5001 Constancia de Reparto”, p. 1. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [14] El juzgado manifestó que se trataba de una providencia judicial emida el 3 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Sala de loContencioso Administravo, Consejo de Estado, cuyo magistrado ponente fue William Hernández Gómez, con el número de radicado 25000-23-42-000-2017-04470-02 (2681-2022). [15] Esta posición fue reiterada en los autos 1693 de 2022, 1748 de 2022 y 1746 de 2022. [16] Aunque el arculo 298 del CPACA fue reformado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera másexplícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP, esta disposición no es aplicable pues dicha reforma no estaba vigente cuando se interpuso la demanda.

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