CC - A655-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A655-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 655/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-103 de 2018 presentada por el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre. Expediente T-6.448.561: Acción de tutela formulada por el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre contra la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre, respecto de la Sentencia T-103 de 2018 proferida por la Sala Novena de Revisión el 23 de marzo de 2018.
I. ANTECEDENTES En la Sentencia T-103 de 2018, la Sala Novena de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por parte del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre1 contra la Superintendencia Nacional de Salud, con base
a los hechos a continuación se sintetizan:
1. El 18 de marzo de 1998, el accionante se constituyó como la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre –MANEXKAaprobándose sus estatutos ese mismo día.
2. A través de las Resoluciones No. 0018 del 28 de abril y 0043 del 30 de noviembre de 1998, el Ministerio del Interior reconoció que esta organización era una entidad de naturaleza pública sin ánimo de lucro; ampliando su objeto para operar como administradora de los recursos del régimen subsidiado de salud de naturaleza indígena, mediante el Acta No 001 de 2001. Sin embargo, el 03 de marzo de 2009, la Superintendencia de Salud habilitó a MANEXKA para que fungiera como Empresa Promotora de Salud Indígena –EPSIcon una capacidad de afiliación de 215.000 usuarios (75,56% indígenas y 24,44% población general) por medio de la Resolución No 00264.
3. En cumplimiento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida preventiva de vigilancia administrativa especial a la EPSI MANEXKA por medio de la
Resolución No. 002262 del 4 de agosto de 2016, el cual fue recurrido y confirmado a través de la Resolución del 15 de febrero de 2017.
4. Una vez recopilada la información recaudada, como consecuencia de la vigilancia administrativa especial, la Superintendencia Nacional de Salud profirió Resolución No. 00527 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la EPSI MANEXKA. En efecto, el ente de control ordenó trasladar los 1 El ciudadano Eder Eduardo Espitia Estrada, en calidad de representante legal del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, formuló acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud. usuarios de la empresa promotora de salud MANEXKA a otras EPS. A su vez, decretó la intervención forzosa para liquidar la Asociación de
Cabildos de Indígenas Zenú de San Andrés de Sotavento -MANEXKA-.
5. Inconforme con la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud, el actor recurrió el acto administrativo, el cual fue confirmado a través de la Resolución 001767 del 9 de junio de 2017. En esa ocasión, la Superintendencia Nacional de Salud mantuvo su determinación, empero precisó que la liquidación se concentra en su objeto social de administradora de recursos del sistema de salud, es decir, en su calidad de empresa promotora de salud indígena y no en la persona de jurídica de derecho público que corresponde con la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre –
MANEXKA6. Ante esa situación, el accionante formuló acción de tutela contra los actoS administrativo mencionados que iniciaron el procedimiento de intervención forzosa, toma de posesión y liquidación de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre –MANEXKA– EPSI, debido a que desconocieron los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso administrativo de la comunidad que representa. Decisión de tutela de primera instancia
7. En sentencia el 2 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso administrativo de la comunidad actora, comoquiera que la decisión de liquidar y tomar posesión de MANEXKA EPS-S se adelantó sin haber concertado con ésta. Además, indicó que la Superintendencia Nacional Salud no adoptó las medidas requeridas para evitar que se desestabilizara el sistema de salud especial de indígenas con la liquidación
de Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA. Impugnación
8. La Superintendencia Nacional de Salud, la Procuradora I Judicial 1º Civil Laboral y el Procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería, Córdoba, impugnaron la decisión de juez de primera instancia. Los recursos se sustentaron en que la acción de tutela debía declararse improcedente, a razón de que no es el medio idóneo para este tipo de casos, pues existen otras garantías judiciales que puede agotar el actor,
como la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
9. Conjuntamente, el señor Edwin Gaspar Jerónimo, miembro del Pueblo Zenú, impugnó el fallo de primera instancia con la intención de que sea revocado, puesto a que el fallador omitió estudiar los siguientes elementos de juicio: (i) la decisión de intervención forzosa se justificó en informes técnicos que demostraron los riesgos operacionales en salud de MANEXKA y (ii) no se evidencia que la institución atacada hubiese violado un derecho fundamental del accionante, quién tiene a su disposición otros medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.
10. Por último, el Agente liquidador de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, nombrado en la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017, cuestionó la decisión del a-quo y solicitó que ésta fuese revocada, por cuanto los trámites de intervención forzosa y de toma de posesión de la asociación no requieren de consulta previa de la comunidad indígena. Como fundamento, mencionó que esos procedimientos afectan el manejo de los recursos del sistema de salud y no el autogobierno del pueblo Zenú.
Decisión de segunda instancia
11. En Sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó únicamente el amparo sobre el derecho a la consulta previa del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre. Aunque, modificó las órdenes proferidas por el a-quo de
la siguiente forma: i) dejar sin efecto las Resoluciones 00527 y 001767 de 2017, actos administrativos que dispusieron la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para liquidar la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA; ii) devolver los bienes que fueron objeto de posesión; iii) regresar a la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA los afiliados trasladados a otras EPS; y iv) realizar consulta previa para que se adelanten esos procedimientos. En cuanto a la protección del derecho al debido proceso administrativo, el ad-quem decidió declararlo improcedente, toda vez que el accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para salvaguardar este bien jurídico. La Sentencia T-103 de 2018
12. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Novena de Revisión reseñó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo. 12.1. Inicialmente, se abordó la procedibilidad del amparo. Para ello, esta Corporación se planteó la siguiente incógnita: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo particular y concreto que ordenó tomar posesión de los bienes, haberes y negocios e intervenir forzosa y administrativamente a MANEXKA EPSI para su posterior liquidación -Resoluciones No 000527 y 1283 de 2017, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho a la consulta previa y al debido proceso, decisión que tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para su cuestionamiento? La Sala Novena de Revisión reiteró las reglas de procedibilidad para proteger el derecho a la consulta previa a través de la acción de tutela. En ese sentido, precisó que la acción de tutela era el mecanismo judicial adecuado y preferente para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas. De ahí que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la idoneidad para resolver la situación inconstitucional que produce la omisión del trámite de concertación de una decisión. Lo anterior, por cuanto esas herramientas procesales no ofrecen una solución clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad. También indicó que las medidas provisionales no son más efectivas como mecanismos de protección que la acción de tutela. En el caso concreto, sintetizó que los criterios enunciados de procedibilidad aplicaban a la demanda de tutela de la referencia, pues se había solicitado la protección del derecho a la consulta previa y se formularon argumentos plausibles de desconocimiento de la concertación con el colectivo étnico. Por el contrario, la Sala Novena de Revisión estimó que la acción de tutela era improcedente para salvaguardar el derecho al debido proceso de la comunidad demandante, como quiera que tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para restablecer las presuntas irregularidades procedimentales denunciadas. Se trataban de cargos que pretendían demostrar el desconocimiento de normas del trámite de inspección, vigilancia y control de empresas promotoras de
salud, aspectos que podían ser cuestionados ante el juez contencioso. Además, concluyó que no existía riesgo para la configuración de un perjuicio irremediable, porque la Superintendencia Salud había aclarado, en la Resolución No 1757 de 2017, que la liquidación recaería sobre la actividad asociada a la administración de los recursos provenientes del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no frente a la persona jurídica del Cabildo Mayor Indígena de San Andrés de Sotavento, por lo que ésta continúa intacta. 12.2. Una vez se agotó ese análisis, la Corte emprendió el examen de fondo del caso. Así, planteó si2 ¿La Superintendencia Nacional de Salud desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Zenú del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, toda vez que tomó posesión de los bienes, haberes y negocios e intervino forzosa y administrativamente a MANEXKA EPSI para su posterior liquidación -Resoluciones No 000527 y 1283 de 2017-, sin haber concertado esta decisión con el colectivo? ¿La autoridad demandada vulneró el derecho a la consulta previa y a la salud del Pueblo Zenú, en razón de que, mediante las Resoluciones No 000527 y 1283 de 2017, trasladó de manera inconsulta los afiliados indígenas de MANEXKA a otras empresas promotoras de salud carentes de prestadores con enfoque diferencial étnico? 2En la presentación del caso, del problema jurídico y de la metodología del fallo, la Sala
formuló una tercera incógnita referente al debido proceso (¿La Superintendencia Nacional de Salud conculcó el derecho al debido proceso, en la medida en que la intervención a MANEXKA EPSI incurrió en los siguientes yerros: a) sobrepasó su competencia al recaer sobre la persona jurídica del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre; b) se sustentó en informes que no fueron conocidos por la empresa promotora de salud MANEXKA; y c) tomó la medida más grave para los derechos de la comunidad, es decir, la liquidación?). Sin embargo, se omitió analizar ese cuestionamiento, al no sobrepasar el estudio de procedibilidad sobre el debido proceso. Por ese motivo, no se referencia ese problema jurídico en el presente acápite Para resolver esos cuestionamientos, se precisaron las reglas jurisprudenciales en torno a los siguientes temas: (i) el principio de diversidad cultural y étnica; (ii) las reglas de aplicación de la consulta previa haciendo referencia sobre la concertación en el ámbito de las actuaciones administrativas y; (iii) la prestación del servicio de salud en las comunidades indígenas, para adentrarse a estudiar los otros dos problemas planteados. La Sala Novena de Revisión manifestó que el escenario fáctico y jurídico implicaba que fueran estudiados dos problemas jurídicos distintos, los cuales debían ser resueltos de manera separada, pues entrañan dos medidas diferentes de interferencia a comunidades indígenas. 12.2.1. De un lado, se estudió si la intervención forzosa y toma de posesión de los haberes y bienes de MANEXKA EPSI afectó de manera
directa al pueblo Zenú, y por ende, si era necesaria la concertación con esa comunidad. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional esbozó los criterios generales y especiales del derecho la consulta previa. De igual forma indicó que: “La consulta previa es un derecho fundamental que materializa el principio de participación que tienen las comunidades étnicas diversas. Dicha garantía opera ante la presencia de una afectación directa y bajo unos criterios que han sido fijados por la jurisprudencia (Supra 13.3) Acto seguido, se reseñó el precedente sobre la aplicación del derecho a la consulta previa en medidas administrativas diversas a la explotación o exploración de recursos no renovables o la ejecución de obras de infraestructura, como sucede con: i) los programas o políticas públicas que benefician a la comunidad, por ejemplo los planes de atención alimentaria (Sentencias T-466 de 2016, T-475 de 2016, T-201 de 2017 y T-582 de 2017) y educativa (Sentencias T-116 de 2011, T-379 de 2011, T049 de 2013 y T-355 de 2014); e ii) intervenciones en actividades que desarrolla la colectividad o sus miembros, verbigracia las medidas de protección al ambiente, que luchan contra la realización de labores ilegales que desarrollan las minorías étnicas (Sentencias T-204 de 2014), la regulación de actividades económicas (Sentencia T-597 de 2015), las actualizaciones catastrales (Sentencia T-247 de 2015) y los programas de fomento cultural (SU-097 de 2017). La Sala Novena de Revisión enfatizó que ese recuento jurisprudencial era
necesario, en razón de que la Corte Constitucional no había analizado un caso que hubiese significado valorar la existencia o no de afectación directa como resultado de la ejecución de las funciones de vigilancia y control de las Superintendencias sobre los servicios públicos que presta la comunidad. De ahí que era indispensable identificar las subreglas o criterios que la Corte había usado para concluir que en las medidas administrativas era aplicable el derecho a la consulta previa. Con base en ese marco jurídico expuesto, se aclaró que en medidas administrativas distintas a las actividades de explotación de recursos naturales o de construcción, la aplicación del derecho a la consulta previa toma énfasis en la afectación cultural e identidad de la comunidad. Se advirtió que el concepto clave de la concertación se preocupa por verificar que la alternativa o estrategia de las autoridades perturba la construcción y auto percepción de la identidad étnica y cultural del colectivo. Ello no deja de lado las demás fuentes de afectación específica, como son el territorio, los impactos ambientales y/o las hipótesis consignadas en el Convenio OIT 169. Con respecto al acceso a la salud, la Sala Novena de Revisión dispuso: “En relación con la salud (…) tiene la naturaleza de servicio y de derecho. En las comunidades indígenas, esa simbiosis adquiere un sentido particular por el nexo que posee con el principio a la diversidad étnica y cultural de esos pueblos. La aceptabilidad obliga, primero, a que exista un modelo de atención en salud propio de esas colectividades, que incluya la medicina tradicional, al igual que la administración y
gestión; segundo, que respete su cosmovisión y autodeterminación, por ejemplo el acceso y la prestación del servicio se ejecute según sus creencias y costumbres. Se trata de un enfoque diferencial. Sin embargo, ello no excluye que sobre la prestación del servicio de salud, ya sea por instituciones propias o empresas de salud indígenas, el Estado ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control a través de la Superintendencia Nacional de Salud”. En el caso concreto, la Corte concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud no había quebrantado el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad del Zenú, por cuanto la medida jamás implicó una afectación directa para ese colectivo étnico, de acuerdo con las siguientes razones: (i) la intervención, toma de posesión y liquidación adoptada por el ente de vigilancia -Resoluciones 000527 del 27 de marzo y 1757 del 9 de junio de 2017no perturbó elemento cultural alguno del modelo de salud indígena, pues buscaba materializar la adecuada prestación del servicio de salud y el acceso a los usuarios. Se resaltó que MANEXKA EPSI había incurrido en varias falencias que entrañan el desconocimiento de derechos de sus afiliados3; (ii) nunca desdibujó las competencias de los Territorios Indígenas en materia de planeación de políticas de salud; y iii) el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control por parte la Superintendencia y su concreción en casos particulares, en principio, no afecta de manera específica a una comunidad, toda vez que es una medida uniforme que regula y disciplina a toda empresa promotora de salud del país y no exclusivamente a las empresas conformadas por
comunidades indígenas. Sin embargo, aclaró que esa conclusión no descarta la posibilidad de que en algunas ocasiones el ejercicio de esas competencias pueda afectar directamente la identidad cultural de una comunidad indígena. Ello debe ser verificado en cada caso para determinar la aplicación o no de la consulta previa. 3La Sala Novena de Revisión reseñó las falencias de la siguiente manera: “La Superintendencia Nacional de Salud constató que MANEXKA EPSI había incurrido en las siguientes falencias: a) inexistencia de reportes en el cumplimiento del plan de acción para la suficiencia de red en los niveles de atención, en especial en los servicios de alta complejidad, como Hematología Oncológica o Quimioterapia ; b) persistencia de incumplimiento de los indicadores de gestión en salud sexual y reproductiva , en asistencia a la primera infancia , en cuidados maternos y en programas de detección temprana de pacientes con cáncer ; c) el suministro parcial de medicamentos, al punto que entregó un promedio de 2 fármacos de 3 drogas prescritas, dato que evidencia un suministro del 67% de los medicamentos solicitados. Tampoco entrega de manera completa los fármacos y no acata la Resolución 1604 de 2013; d) dentro del seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, la empresa promotora de salud mencionada incumplió las obligaciones para asegurar la oportunidad de la atención ni observó las acciones de mejora. Se evidenció un alto riesgo en salud de la población afiliada al no contar con el acceso y oportunidad a los servicios de salud que requieren los afiliados
más vulnerables. En el componente financiero, los estudios técnicos cuestionaron las siguientes fallas en la EPSI MANEXKA: a) el aumento de capital injustificado ; b) las operaciones que explican la adquisición de edificaciones no han sido explicadas y soportadas en documentos ; c) el excesivo gasto administrativo que supera el tope de 8 % establecido en la Ley 1438 de 2011 ; d) la autorización de servicios de salud posteriores a la fecha de reporte del usuario en la base de datos de fallecidos ($ 733.928.031) ; y e) deficiencia en los mecanismos de seguimiento y control al sistema de información y en la protección de los recursos de la entidad, en la administración del riesgo, con carencia de mecanismo de auto control y autogestión que lleven a garantizar la eficiencia, eficacia y economía en todas las operaciones . En el riesgo de lavados de activos y financiación del terrorismo LA/LT, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que se había incumplido la Circular Externa 009 de 2016, por la cual se imparten instrucciones relativas al sistema de administración del riesgo de lavados de activos y la financiación del terrorismo, en los aspectos que se señalan a continuación: “i) reporte del archivo Tipo 192, oficial de cumplimiento; ii) reporte archivo Tipo 191, políticas de prevención frente al riesgo de lavados y financiación del terrorismo; y iii) reportes de transacciones individuales, transacciones múltiples u operaciones sospechosas a través del SIREL, sistema de reporte de la UAIF, para los meses de enero y febrero de 2017” . 12.2.2. De otro lado, se analizó si el traslado de los usuarios de
MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud perturbó de manera específica a la colectividad mencionada, al punto que debía ser objeto de consulta previa con la comunidad, con base en que el accionante reclamaba que la entidad demandada desconoció su derecho a la consulta previa, al trasladar los usuarios de MANEXKA EPSI a empresas promotoras de salud que carecían de los medios necesarios para atender a los afiliados indígenas, pues no poseen servicios e instalaciones acordes con la identidad cultural y el enfoque diferencial en salud del pueblo Zenú. Sobre lo anterior, la Sala dispuso que: “La afiliación y el traslado de empresa promotora de salud es una prerrogativa de autogobierno de la comunidad étnica y de sus autoridades ancestrales. Esa facultad desarrolla los usos y costumbres de cada comunidad (Supra 14.3)”. La Corporación consideró que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad Zenú, debido a que trasladó a los indígenas afiliados a MANEXKA EPSI a otras EPS y no realizó una concertación con la colectividad en seguida de la remisión. Esa medida debía ser objeto de deliberación inmediatamente después del traslado de los pacientes, toda vez que implica perturbar la identidad cultural, al usurpar un espacio de autogobierno del grupo étnico. Lo más razonable, hubiera sido que la accionada trasladara de manera provisional a los usuarios indigenas de MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud, con el fin de garantizar la continuidad del servicio de salud de los usuarios, mientras se adelantaba la concertación con la
comunidad del Zenú. En palabras de la Sala Novena: “La Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho a la consulta previa de la etnia Zenú, toda vez que trasladó a los usuarios indígenas de MANEXKA a empresas promotoras de salud que carecían se servicios con enfoque diferencial para las comunidades indígenas. En este aspecto, la afectación directa se presenta en que se perturbó la identidad cultural y étnica de la comunidad actora, porque incumplió la dimensión de aceptabilidad del derecho a la salud, al permitir que recibieran una atención que ignoraba la cosmovisión y autodeterminación del pueblo Zenú. Ello en razón de que el acceso y la prestación del servicio no tuvo en cuenta sus creencias y costumbres”. 12.3. En ese contexto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional decidió: (i) confirmar parcialmente el fallo emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a su vez había confirmado la sentencia proferida, el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que amparó el derecho fundamental a la consulta previa en relación con la ausencia de concertación en el traslado de afiliados de MANEXKA EPSI a otras empresas promotoras de salud. A su vez, se confirmó la decisión de improcedencia de la tutela pretendida que se adoptó respecto al derecho al debido proceso;
(ii) revocar parcialmente los fallos de instancia, que habían amparado el derecho de consulta previa por la ausencia de concertación en cuanto a la
toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI. Ello significó que se revocaran las ordenes que habían dispuesto: 1) dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 del 27 de marzo de 2017 y 001767 del 9 de junio de 2017; 2) devolver a MANEXKA EPSI todos los bienes y haberes que fueron objeto de posesión con fundamento en esos actos administrativos; y 3) el retorno y traslado de los usuarios de otras Empresas Promotoras de Salud a la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA EPSI. Aunado a ello, se advirtió que por sustracción de materia, los incidentes de desacato adelantados en contra de los Superintendentes Nacionales de Salud, nombrados en la modalidad de encargo y/o en propiedad, perderán su vigencia; y (iii) ordenar al Ministerio del Interior y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, iniciar los trámites respectivos de la consulta previa con la comunidad del Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento del Pueblo Zenú. La concertación versaría sobre la libertad de escogencia de las empresas promotoras de salud por parte de la comunidad demandante. De ahí que el colectivo étnico debatirá si desea continuar en las empresas promotoras de salud a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad, o si quiere afiliarse a otra EPS. Para adoptar esa decisión, se aclaró que debería contarse con el consentimiento
previo, libre e informado del pueblo Zenú. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-103 de 2018
13. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 03 de julio de 2018, a través de apoderado, el Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre, solicitó la nulidad de la Sentencia T-103 de 2018, como quiera que se desconoció su debido proceso, basándose en que la providencia había incurrido en las siguientes causales de nulidad:
(i) Violación al debido proceso: El solicitante manifestó que el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse sobre la existencia o no de vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, obligación que no había observado la Sala Novena de Revisión. La Sentencia T-103 de 2018 se concentró en estudiar la vulneración de los derechos a la consulta previa y al debido proceso, de manera que dejó de lado los demás derechos suplicados en la demanda, como la dignidad humana del pueblo indígena, que se vio conculcado por el uso de la fuerza y coerción en contra de esta minoría étnica en el trámite de la toma de posesión de bienes, haberes y créditos, así como por la intervención forzosa con fines de liquidación de MANEXKA EPSI. Lo propio ocurrió con el artículo 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que establece el derecho autónomo de protección de las instituciones y bienes, según el nuliciante, la cual se conculcó con el
decomiso y confiscación de bienes de la EPSI MANEXKA. Para el actor, esa omisión viola el debido proceso de la comunidad indígena accionante. (ii) Desconocimiento del precedente: El Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena del Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre afirmó que la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-097 de 2017, porque no dejó sin efecto las resoluciones 000527 del 27 de marzo y 1757 del 9 de junio de 2017, ni consideró que era aplicable el derecho a la consulta previa en esa decisiones. Denunció que también se había incurrido en ese yerro, al traer el concepto de consulta posterior para resolver la situación planteada y negar la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, porque esa noción es contraria al carácter de previo de la concertación y avala la vulneración de derechos fundamentales. (iii) Conocimiento de hechos posteriores a la expedición de la sentencia T-103 de 2018: El solicitante afirmó que, el 2 de mayo de 2018, Noticias Caracol publicó una noticia bajo el siguiente título: “Liquidación de EPS indígena MANEXKA escondería una millonaria conspiración”. Indicó que en esa crónica se informaba sobre una investigación que había adelantado el medio televisivo en torno a unos supuestos pagos que recibió el entonces Superintendente Nacional de Salud, el señor Norman Julio Muñoz Muñoz, funcionario que había firmado las resoluciones demandadas. Así mismo, aseveró que el medio de comunicación había
mostrado un audio en donde se afirmaba que el médico Gabriel Pérez había presuntamente entregado $200.000.000 de pesos para ser nombrado agente liquidador de MANEXKA. Por lo anterior, aseveró que ese hecho es relevante para resolver la solicitud de nulidad, toda vez que la Superintendencia ha sustentado su defensa en que la liquidación de la EPS había incurrido en actos de corrupción que dieron origen a investigaciones penales, allanamientos y a la expedició
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