CC - A655-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A655-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A655-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 655 DE 2023
Referencia: Expediente D-14969.
Recurso de súplica contra el auto del 26 de octubre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022[1]
Demandante: Leidy Manuela
Dávila Sabogal.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., Cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTOANTECEDENTES
La demanda
1. El 7 de febrero de 2022, la ciudadana Leidy Manuela Dávila Sabogal formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 49 y 50
del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos”, por la presunta vulneración de los artículos 300 numeral 5[2], 305 numeral 1[3] y 345[4] de la Constitución, y 80 del Decreto 111 de
1996. A continuación, se cita la norma demandada:
“LEY 2200 de 2022 (febrero 8)
Diario Oficial No. 51.942 del 8 de febrero de 2022
PODER PÚBLICORAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 119. Atribuciones de los Gobernadores: Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los Gobernadores tendrán las siguientes funciones:
[…]
49. Incorporar al presupuesto departamental mediante decreto, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), del Sistema General de Regalías (SGR) y los celebrados mediante convenio con entidades del Estado y/o de cooperación internacional.
50. En el marco de las facultades pro tempore para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas, subprogramas y proyectos establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia”.
2. En criterio de la demandante, “las normas trascritas vulneran los
de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas, subprogramas y proyectos establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia”.
2. En criterio de la demandante, “las normas trascritas vulneran los artículos 300 numeral 5, 305 numeral 1, y 345 de la Constitución”[5], los cuales a su juicio señalan que la asamblea departamental es la única entidad que puede expedir normas orgánicas relacionadas con estas materias, así como con el presupuesto anual de rentas y gastos, y que no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por lasasambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”[6]. Según la accionante, la Constitución establece que el presupuesto departamental debe ser aprobado por las asambleas departamentales, en desarrollo de la separación de poderes y la racionalización de la actividad estatal. Por ello, la ley no puede facultar a los gobernadores para modificar, vía decreto, el presupuesto de rentas y gastos de
los departamentos. En sus términos:
“(…) la Constitución Política de Colombia establece sus propios mecanismos de reforma en los cuales no se contempla a una Ley orgánica como uno de ellos. Pese a ser “leyes especiales”, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten su naturaleza jurídica, y, por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas”[7].
3. Para reformar lo que dispone la Constitución, el Congreso no podía recurrir –como ocurrió en este caso—a una ley orgánica, sino que debía
modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas”[7].
3. Para reformar lo que dispone la Constitución, el Congreso no podía recurrir –como ocurrió en este caso—a una ley orgánica, sino que debía implementar alguno de los mecanismos de reforma constitucional previstos por los artículos 374 y 379 superiores. De conformidad con el artículo 151
Superior y la Sentencia C-421 de 2012, las leyes orgánicas regulan lo relativo a: (i) el reglamento del Congreso de la República y de cada una de las Cámaras, (ii) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y, finalmente, (iii) el Plan General de Desarrollo y la asignación de competencias a las entidades territoriales.
4. Con base en las anteriores premisas, la demandante acusó de inconstitucionales los numerales 49 y 50 de la Ley 2200 de 2022, por quebrantar los artículos 300 numeral 5, 305 numeral 1 y 345 de la Carta, así como el Decreto 111 de 1996, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado[9]. La accionante manifestó que, conforme a la Constitución, si los gobernadores pretenden modificar el presupuesto decretado por la asamblea departamental, o realizar adiciones y traslados del presupuesto aprobados por la asamblea departamental, esas decisiones deben necesariamente adoptarse mediante ordenanza, para que puedan discutirse en las respectivas asambleas departamentales, pues esta clase de medidas no pueden ser adoptadas vía decreto.
5. Finalmente, la señora Leidy Manuela Dávila Sabogal expuso que la
puedan discutirse en las respectivas asambleas departamentales, pues esta clase de medidas no pueden ser adoptadas vía decreto.
5. Finalmente, la señora Leidy Manuela Dávila Sabogal expuso que la demanda presentada cumple con los requisitos de admisión fijados por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) claridad, dado que las ideas expuestas evitan algún tipo de ambigüedad o confusión, presentándose una argumentación lógica, coherente y congruente, (ii) certeza, dado que recae sobre una norma real y existente como lo son los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, (iii) pertinencia y especificidad, “bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucionalpor cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionales”[10]. Por último, (iv) sus argumentos son específicos pues no son vagos ni genéricos sino, por el contrario, identifican la “omisión legislativa relativa alegada”. Literalmente,
indicó:
“En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, la demanda lo satisface a cabalidad, las ideas aquí expuestas se han planteado tratando de evitar a toda costa algún tipo de ambigüedad o confusión terminológica. De modo tal que la argumentación se ha desenvuelto bajo un hilo conductor lógico, coherente, y congruente. De esta forma en la demanda se plantea con nitidez
que el ingrediente normativo omitido por el legislador es asimilable al que prevé la norma, es decir, que la solicitud de la declaratoria de inexequibilidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, es clara al ser contraria a la Constitución Política Colombiana. En segundo lugar, los cargos formulados gozan del atributo de ser pertinentes y específicos, esto bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionales enunciadas en el acápite (III) de ésta demanda, y se basan en una presunta extralimitación de funciones expresadas en la emisión de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, hoy censurados. Son específicos en cuanto los argumentos utilizados no son vagos, genéricos, indirectos o globales, antes, por el contrario, son puntuales y concretos. en la demanda se especifica que la omisión legislativa relativa alegada transgrede varios mandatos Constitucionales por tal motivo, el legislador se encuentra incumpliendo una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto superior. En tercer lugar, la demanda goza del atributo de certeza. Por cuanto se cuestiona la Constitucionalidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022. Por último, la
demanda cumple con el requisito de suficiencia, en tanto se aportan y desarrollan algunos elementos argumentativos para demostrar como la extralimitación legislativa relativa trae aparejada perjuicios en derechos que, de acuerdo a la Carta Política, se consideran fundamentales, tales como el artículo 2, 29, 83, 228 y 229 del Texto fundamental”[11]
Inadmisión de la demanda El 4 de octubre de 2022, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda correspondiente al expediente D-14969. En su criterio, el escrito no cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo lo siguiente.
6. Frente a la exigencia de claridad, el magistrado sustanciador señaló que, a pesar de haber relacionado algunos argumentos sobre la presunta infracción de los artículos 300, 305 y 345, la accionante, al mismo tiempo, hizo afirmaciones aisladas sobre una posible omisión legislativa relativa.
Según el auto de inadmisión, la demanda concluyó que los artículos 49 y 50 de la Ley 2200 de 2022 incurrieron en una “extralimitación legislativarelativa”, lo cual evidencia la confusión sobre los cargos formulados por la demandante. Estas dificultades impidieron que el magistrado sustanciador lograra identificar si la inconstitucionalidad alegada “se basa en una vulneración de derechos constitucionales, en el desconocimiento de una reserva de Ley (orgánica), en la usurpación de funciones de las Asambleas o en la supuesta reforma de la Constitución mediante una norma no habilitada para ese propósito”[12]. En sus términos:
reserva de Ley (orgánica), en la usurpación de funciones de las Asambleas o en la supuesta reforma de la Constitución mediante una norma no habilitada para ese propósito”[12]. En sus términos:
“En efecto, a través de argumentos circulares, en la demanda se cuestiona la habilitación a los gobernadores para que modifiquen y adicionen los presupuestos, que a su juicio se incorpora en la disposición acusada. No obstante, de su escrito no se sigue un hilo conductor que permita identificar exactamente el alcance o sentido de lo pretendido, ni las razones por las cuales tal autorización podría ser contraria a los múltiples mandatos constitucionales invocados” [13].
7. En relación con el requisito de certeza, el magistrado sostuvo que la demanda parte de una lectura aislada y desarticulada del régimen orgánico departamental. Al respecto, el auto inadmisorio adujo que la inconformidad de la accionante se fundamenta en dos premisas diferentes. Por una parte, “que los numerales acusados del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 indican que el gobernador puede incorporar algunos recursos al presupuesto, (…)”[14], así como, por otra, que “esas disposiciones autorizan a que cree rubros y efectúe traslados presupuestales en virtud de potestades pro tempore
(numeral 50)”[15]. No obstante, indicó el magistrado sustanciador, la demanda “no hace ninguna alusión a las normas que sobre el particular
contiene la Ley 2200 de 2022. Por ejemplo, el artículo 19.5 que avala que la propia Asamblea le conceda facultades pro tempore a los gobernadores para los efectos de la competencia consagrada en el artículo 119.50 demandado”[16].
8. Por su parte, respecto de la exigencia de especificidad, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas observó que, si bien inicialmente se hizo referencia a los artículos 300.5, 305 y 345 de la Constitución, más adelante se alegó una posible “omisión legislativa relativa” sin desarrollo alguno. Así mismo, se invocó la presunta vulneración de los artículos 2, 29, 83, 228 y 229, sin efectuar ningún tipo de análisis frente a cada una de las normas aparentemente infringidas. En sus términos,
“[L]a acusación carece de una oposición objetiva y verificable de los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 frente a cada uno de los preceptos superiores que aquellos presuntamente infringen. Tampoco se desarrolla ningún concepto de violación. La actora se limita a realizar afirmaciones frente a la reserva legal de las normas de presupuesto y enfatiza en que la ley orgánica en la que se encuentran incluidos losapartados demandados no está contemplada como un mecanismo de reforma constitucional”[17].
9. Ahora bien, sobre la posible omisión legislativa relativa, en el auto de inadmisión se indicó que la demanda no desarrolló argumentos para sustentar sus acusaciones. La actora tan solo se limitó a enunciar dicha figura sin exponer razones que respaldaran la inconstitucionalidad de la misma.
10. Finalmente, para el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la
sus acusaciones. La actora tan solo se limitó a enunciar dicha figura sin exponer razones que respaldaran la inconstitucionalidad de la misma.
10. Finalmente, para el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, al no contener todos los elementos de juicio necesarios para por lo menos despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Los yerros de los requisitos anteriores, insistió, demuestran el incumplimiento de estas mínimas cargas exigidas por esta Corporación.
11. Con base en lo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación del auto de inadmisión para subsanar las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda.
Según informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días 10 y 11 de octubre de 2022.
Corrección de la demanda
12. El 10 de octubre de 2022, la demandante allegó un escrito con el fin de subsanar las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión. En dicho documento, la actora en esencia transcribió las mismas consideraciones realizadas en la demanda original, relativas a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de asuntos y a los motivos por los que su escrito cumple con los requisitos de admisibilidad previstos para este tipo acciones. Así
mismo, la accionante reiteró integralmente los párrafos que soportaban, en su escrito inicial, su concepto de violación de las normas constitucionales. En este sentido, nuevamente promueve la misma sustentación:
“En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, la demanda lo satisface a cabalidad, las ideas aquí expuestas se han planteado tratando de evitar a toda costa algún tipo de ambigüedad o confusión terminológica. De modo tal que la argumentación se ha desenvuelto bajo un hilo conductor lógico, coherente, y congruente. De esta forma en la demanda se plantea con nitidez que el ingrediente normativo omitido por el legislador es asimilable al que prevé la norma, es decir, que la solicitud de la declaratoria de inexequibilidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, es clara al ser contraria a la Constitución Política Colombiana. En segundo lugar, los cargos formulados gozan del atributo de ser pertinentes y específicos, esto bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionales enunciadas en el acápite (III) de ésta demanda, y se basan en una presunta extralimitación de funciones expresadas en la emisión de los Numerales 49 y50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, hoy censurados. Son específicos en cuanto los argumentos utilizados no son vagos, genéricos, indirectos o
globales, antes, por el contrario, son puntuales y concretos. en la demanda se especifica que la omisión legislativa relativa alegada transgrede varios mandatos Constitucionales por tal motivo, el legislador se encuentra incumpliendo una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto superior. En tercer lugar, la demanda goza del atributo de certeza. Por cuanto se cuestiona la Constitucionalidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022. Por último, la demanda cumple con el requisito de suficiencia, en tanto se aportan y desarrollan algunos elementos argumentativos para demostrar como la extralimitación legislativa relativa trae aparejada perjuicios en derechos que, de acuerdo a la Carta Política, se consideran fundamentales, tales como el artículo 2, 29, 83, 228 y 229 del Texto fundamental”[18]
Auto de Rechazo
13. El 26 de octubre de 2022, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14969, tras considerar que en el escrito de corrección aún persistían las deficiencias señaladas en la providencia de inadmisión proferida el 4 de octubre de 2022. Después de revisar los argumentos expuestos en el escrito de corrección, el mencionado magistrado observó que la actora mantuvo fundamentalmente la misma
argumentación que se había encontrado inadmisible en la providencia del 4 de octubre de 2022. En concreto, el despacho sustanciador precisó que las acusaciones mantenían los problemas de falta de certeza, especificidad y suficiencia.
14. Respecto al requisito de claridad, el magistrado Reyes Cuartas consideró que “la accionante no esclareció la confusión primigenia sobre los cargos a formular”[19]. La actora inicialmente acusó como inconstitucionales los artículos 49 y 50 de la Ley 2200 de 2022, por presentar una posible omisión legislativa relativa. Mediante auto de inadmisión del 4 de octubre de 2022, se requirió a la demandante para que aclarara los cuestionamientos relacionados sobre este asunto, pero en el escrito de subsanación no superó tales deficiencias.
15. Adicionalmente, el auto de rechazo insistió en la ausencia de un hilo conductor que permitiera a la Corte identificar algún argumento que diera cuenta sobre la inconstitucionalidad de la referida norma. En sus palabras,
“Pese a lo manifestado, ni la demanda, ni el escrito de subsanación –que se restringió a transcribir el contenido del libelo inicialcuentan con un hilo conductos a partir del cual se evidencie el despliegue argumentativo requerido para habilitar el juicio de control abstracto que adelanta este Tribunal. La demandante solo presentó afirmaciones circulares. En la demanda se cuestiona la habilitación a los gobernadores para quemodifiquen y adicionen los presupuestos. A su juicio, tal autorización se
incorpora en la disposición acusada. No obstante, de ello no se pueden identificar con claridad el alcance o sentido de lo pretendido, ni las razones por las cuales tal autorización podría ser contraria a los múltiples mandatos constitucionales (…)”[20].
16. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la actora tampoco subsanó la falta de certeza. El auto de rechazo puntualizó que el auto inadmisorio de la demanda se pronunció expresamente sobre la importancia de integrar en el análisis de constitucionalidad todo el articulado de la Ley 2200 de 2022. En dicha providencia, el magistrado sustanciador recordó a la demandante que los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 no pueden entenderse de manera aislada, pues eso llevaría a interpretaciones limitadas sobre el alcance y contenido de la norma. No obstante, en el memorial de subsanación, la accionante de nuevo “desconoció el contexto normativo en el que fueron consignadas las potestades acusadas”[21], en la medida en que dichas normas no fueron contrastadas con otras presentes en el articulado de la Ley 2200 de 2022, y que dan lugar a una lectura diferente a la sostenida por la demandante. El magistrado Reyes consideró que las precisiones reseñadas eran determinantes para realizar un análisis integral de las normas acusadas.
17. En tercer lugar, el magistrado sustanciador encontró que tampoco fueron corregidas las falencias relativas al requisito de especificidad. En
efecto, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que el escrito de corrección relacionó de manera aislada las normas que posiblemente podrían verse quebrantadas por las disposiciones que se discuten en el presente trámite. Así, expresó que, tanto en la demanda como en su corrección, la actora se limitó a señalar, dispersa y aisladamente, la posible infracción de los artículos 2, 29, 83, 288, 229, 300.5, 305 y 345 Superiores, sin justificar sus posibles transgresiones. Así,
“Aun cuando desde la demanda se hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y estas se repitieron en la subsanación, no se adelantó ningún análisis por parte de la actora que permitiere estructurar las razones de inconstitucionalidad de la norma. Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia ha determinado que no es suficiente con la citación de pronunciamientos de este Tribunal, sino que es preciso construir un andamiaje argumentativo en torno a sus consideraciones”[22].
18. En consecuencia, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la señora Leidy Marulanda Dávila Sabogal en contra del artículo 119 (parcial) de la Ley 2200 de 2022.
Recurso de súplica
19. El 2 de noviembre de 2022[23], la demandante presentó recurso de súplic en contra del auto proferido el 26 de octubre de 2022 que rechazó la demanddel expediente D-14969. En su recurso, la accionante solicitó modificar dich decisión y, en su lugar, admitir la acción pública de inconstitucionalidad objeto del presente trámite[24]. Para sustentar su impugnación, la señora Leyd
decisión y, en su lugar, admitir la acción pública de inconstitucionalidad objeto del presente trámite[24]. Para sustentar su impugnación, la señora Leyd Manuela Dávila Sabogal volvió a transcribir los argumentos presentados en e escrito inicial de demanda y en su respectiva subsanación. En consecuencia, l actora indicó que los gobernadores no pueden modificar, mediante decreto, e presupuesto de rentas y gastos que han aprobado las asamblea departamentales, sino que esa decisión presupone la intervención de l respectiva asamblea. Las normas demandadas, en cambio, en concepto de l actora, facultan a los gobernadores para introducir modificaciones a presupuesto departamental mediante decreto. Así, mencionó:
“(…) la Constitución Política de Colombia establece sus propios mecanismos de reforma en los cuales no se contempla a una Ley orgánica como uno de ellos. Pese a ser “leyes especiales”, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten su naturaleza jurídica, y, por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas”[25].
20. La accionante agregó que una ley orgánica –como, en su concepto, es l Ley 2200 de 2022—no puede modificar las normas constitucionales que le atribuyen a las asambleas departamentales la facultad de expedir el presupuesto del departamento. La recurrente reiteró que los artículos 374 y 379 de l
Constitución establecieron cuáles eran sus mecanismos de reforma, sin que e Congreso, a través de leyes orgánicas, estuviera autorizado para contrariar lo dispuesto por esos artículos. Finalmente, en los mismos términos que l demanda y su respectiva corrección, la accionante sostuvo que la present acción cumple con los presupuestos argumentativos de claridad, pertinencia especificidad, certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudenci constitucional, como se evidencia a continuación: “considero que la presente demanda cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que hacen viable un pronunciamiento de fondo por parte de l Honorable Corte Constitucional. En primer lugar, en cuanto al requisito d claridad, la demanda lo satisface a cabalidad, las ideas aquí expuestas se han planteado tratando de evitar a toda costa algún tipo de ambigüedad o confusión terminológica. De modo tal que la argumentación se ha desenvuelto bajo un hilo conductor lógico, coherente, y congruente. De esta forma en la demand se plantea con nitidez que el ingrediente normativo omitido por el legislador e asimilable al que prevé la norma, es decir, que la solicitud de la declaratoria d inexequibilidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022 es clara al ser contraria a la Constitución Política Colombiana. En segundo lugar, los cargos formulados gozan del atributo de ser pertinentes y específicos, esto bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son d
índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionale enunciadas en el acápite (III) de ésta demanda, y se basan en una presunt extralimitación de funciones expresadas en la emisión de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, hoy censurados. Son específicos en cuanto los argumentos utilizados no son vagos, genéricos, indirectos oglobales, antes, por el contrario, son puntuales y concretos. en la demanda s especifica que la omisión legislativa relativa alegada transgrede vario mandatos Constitucionales por tal motivo, el legislador se encuentr incumpliendo una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un debe predeterminado por el Texto superior. En tercer lugar, la demanda goza de atributo de certeza. Por cuanto se cuestiona la Constitucionalidad de lo Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022. Por último, l demanda cumple con el requisito de suficiencia, en tanto se aportan y desarrollan algunos elementos argumentativos para demostrar como l extralimitación legislativa relativa trae aparejada perjuicios en derechos que de acuerdo a la Carta Política, se consideran fundamentales, tales como e artículo 2, 29, 83, 228 y 229 del Texto fundamental”[26]
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso d
súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constituciona (Acuerdo 02 de 2015).
Requisitos de procedencia del recurso de súplica en el presente caso Incumplimiento de la carga argumentativa
2. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto qu rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante l Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al accionante que la decisión de rechazo sea revisada[27], po motivos formales y materiales. Para que proceda el recurso de súplica, deb probarse que se reúnen los siguientes requisitos: (i) legitimidad por activa, qu busca determinar si la solicitud proviene de quien presentó la demanda; (ii oportunidad, que evalúa si el interesado promovió el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que persigu establecer si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto d rechazo[28].
3. En esta ocasión, en primer lugar, el recurso de súplica lo interpuso l ciudadana Leidy Manuela Dávila Sabogal, quien presentó la demanda d inconstitucionalidad. Por ende, se encuentra legitimada para controvertir el auto
de rechazo a través del recurso referido. En segundo lugar, el auto de rechazo se expidió el 26 de octubre de 2022, y se notificó por estado el 28 de octubre d ese año, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 31 d octubre, 1 y 2 de noviembre del año 2022. Esta Sala constata que la recurrent interpuso el recurso de súplica el 2 de noviembre de 2022, es decir, dentro detérmino de ejecutoria del auto de rechazo. Por tanto, la Sala evidencia que e recurso se presentó oportunamente, dentro del término de ejecutoria. En consecuencia, resta examinar si la recurrente satisfizo la carga argumentativa.
4. La Corte ha precisado que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o una tercera instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de este recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, la recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo. En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores, porque de ese modo preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda—y la Sala Plena –que
decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”—.[29] Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica, mientras que permitir que el demandante simplemente plantee de nue
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