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CC - A655-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A655-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A655-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-655/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 655 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5006.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del

Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Orlando Esteban Marín Cifuentes, actuando en nombre propio, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En el relato de los hechos indicó que Colpensiones lo jubiló mediante Resolución SUB 149884 del 2 de junio de 2022 sin tener en cuenta, al momento de calcular el monto de la mesada pensional, el bono pensional reconocido por el Consejo Superior de la

Judicatura por sus servicios a la Rama Judicial de septiembre de 1975 a septiembre de 1977. Por tal motivo, solicita el reconocimiento, reliquidación y pago de su pensión vejez con efectos retroactivos, junto con los intereses a que haya lugar[1].

2. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito de dicha cuidad. Esta autoridad sustentó su decisión en que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

3. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Recordó el Auto 719 de 2022 de la Corte Constitucional, referido a una controversia sobre derechos pensionales causados por tiempos cotizados en los sectores privado y público, para destacar que, como el demandante adquirió el estatus pensional en un momento en que no tenía la calidad de empleado público, pues su último empleo fue como notario público, la jurisdicción competente para conocer sobre el asunto era la ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo dejurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[3].

4. El 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se

competencia[3].

4. El 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

C. Competencia para conocer de las demandas que pretenden una reliquidación pensional. Reiteración del Auto 314 de

2021.

7. En el Auto 314 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación definió el alcance de la competencia de los jueces administrativos y los laborales para el conocimiento de demandas que pretenden reliquidaciones pensionales. En dicha oportunidad, recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

8. En línea con lo anterior, el artículo 104 del CPACA establece los

asuntos que serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4 indica que aquélla estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

9. Recordando lo establecido por el Consejo de Estado[9] y el Consejo Superior de la Judicatura[10], el auto en cita concluyó que el criterio determinante para identificar el juez competente es la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación. Así, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: (i) lacalidad de empleado público del demandante y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

D. Examen del caso concreto.

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata del trámite de una demanda mediante la cual el señor Orlando Esteban

Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata del trámite de una demanda mediante la cual el señor Orlando Esteban Marín Cifuentes pretende la reliquidación de su mesada pensional para que sea tenido en cuenta el bono pensional derivado de su desempeño en la Rama Judicial.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto basándose en artículo 104 del CPACA; y, por el otro, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cali trabó el conflicto negativo de competencia basándose en el Auto 719 de 2022.

11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar al caso concreto la regla establecida en el Auto 314 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el momento en que se causó la prestación cuya reliquidación se persigue, el señor Marín Cifuentes ejercía como notario[11], actividad que, de acuerdo con el Decreto 960 de 1970 y la jurisprudenciaconstitucional[12], no implica la condición de servidor público y, por tanto, quien la desempeñe no podrá ser considerado como un empleado público.

E. Regla de decisión.

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer una demanda de reliquidación pensional promovida por quien,

E. Regla de decisión.

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer una demanda de reliquidación pensional promovida por quien, para el momento de la causación de ese derecho, no tenía la condición de empleado público. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 11

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Orlando Esteban Marín Cifuentes.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5006 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7º

Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo “02DemandaAnexospdf”. [2] Archivo “04AutoRechazaFaltaCompetenciapdf”. [3] Archivo “03ProponeConflicto202300293pdf” [4] Archivo “03CJU-5006 Constancia de Repartopdf” [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra

sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. [10] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. [11] Archivo “02DemandaAnexospdf”. [12] Ver Sentencia C-029 de 2019.

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