CC - A655-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A655-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 655 DE 2023
Referencia: Expediente D-14969.
Recurso de súplica contra el auto del 26 de octubre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 20221
Demandante: Leidy Manuela Dávila
Sabogal.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., Cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO 1 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos”. Expediente D-14969 Página 2 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________
ANTECEDENTES La demanda
1. El 7 de febrero de 2022, la ciudadana Leidy Manuela Dávila Sabogal
formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos”, por la presunta vulneración de los artículos 300 numeral 52, 305 numeral 13 y 3454 de la Constitución, y 80 del Decreto 111 de 1996. A continuación, se cita la norma demandada: “LEY 2200 de 2022 (febrero 8) Diario Oficial No. 51.942 del 8 de febrero de 2022 PODER PÚBLICORAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 119. Atribuciones de los Gobernadores: Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los Gobernadores tendrán las siguientes funciones: […]
49. Incorporar al presupuesto departamental mediante decreto, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), del Sistema General de Regalías (SGR) y los celebrados mediante convenio con entidades del Estado y/o de cooperación internacional.
50. En el marco de las facultades pro tempore para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas, 2 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 5. Expedir las normas orgánicas
del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos”. 3 “Son atribuciones del Gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales”. 4 “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno al objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Expediente D-14969 Página 3 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ subprogramas y proyectos establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia”.
2. En criterio de la demandante, “las normas trascritas vulneran los artículos 300 numeral 5, 305 numeral 1, y 345 de la Constitución”5, los cuales a su juicio señalan que la asamblea departamental es la única entidad que puede expedir normas orgánicas relacionadas con estas materias, así como con el presupuesto anual de rentas y gastos, y que no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”6. Según la accionante, la Constitución establece que el presupuesto departamental debe
ser aprobado por las asambleas departamentales, en desarrollo de la separación de poderes y la racionalización de la actividad estatal. Por ello, la ley no puede facultar a los gobernadores para modificar, vía decreto, el presupuesto de rentas y gastos de los departamentos. En sus términos: “(…) la Constitución Política de Colombia establece sus propios mecanismos de reforma en los cuales no se contempla a una Ley orgánica como uno de ellos. Pese a ser “leyes especiales”, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten su naturaleza jurídica, y, por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas”7.
3. Para reformar lo que dispone la Constitución, el Congreso no podía recurrir –como ocurrió en este caso—a una ley orgánica, sino que debía implementar alguno de los mecanismos de reforma constitucional previstos por los artículos 374 y 379 superiores. De conformidad con el artículo 151
Superior y la Sentencia C-421 de 2012, las leyes orgánicas regulan lo relativo a: (i) el reglamento del Congreso de la República y de cada una de las Cámaras, (ii) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y, finalmente, (iii) el Plan General de Desarrollo y la asignación de competencias a las entidades territoriales.
4. Con base en las anteriores premisas, la demandante acusó de inconstitucionales los numerales 49 y 50 de la Ley 2200 de 2022, por
quebrantar los artículos 300 numeral 5, 305 numeral 1 y 345 de la Carta, así como el Decreto 111 de 1996, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9. La accionante manifestó que, conforme a la Constitución, si los gobernadores pretenden modificar el presupuesto 5 Página 8, Archivo Digital Presentación de demanda.pdf 6 Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 345 7 Archivo Digital Presentación de la Demanda, p.6. 8 La demandante citó las siguientes decisiones: Corte Constitucional, C-052 de 2015, C-772 de 1998 y C-357 de 1994. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, No. 11001-03-06-000-2008-00022-00. Expediente D-14969 Página 4 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ decretado por la asamblea departamental, o realizar adiciones y traslados del presupuesto aprobados por la asamblea departamental, esas decisiones deben necesariamente adoptarse mediante ordenanza, para que puedan discutirse en las respectivas asambleas departamentales, pues esta clase de medidas no pueden ser adoptadas vía decreto.
5. Finalmente, la señora Leidy Manuela Dávila Sabogal expuso que la demanda presentada cumple con los requisitos de admisión fijados por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) claridad, dado que las ideas expuestas evitan algún tipo de ambigüedad o confusión, presentándose una
argumentación lógica, coherente y congruente, (ii) certeza, dado que recae sobre una norma real y existente como lo son los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, (iii) pertinencia y especificidad, “bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionales”10. Por último, (iv) sus argumentos son específicos pues no son vagos ni genéricos sino, por el contrario, identifican la “omisión legislativa relativa alegada”. Literalmente, indicó: “En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, la demanda lo satisface a cabalidad, las ideas aquí expuestas se han planteado tratando de evitar a toda costa algún tipo de ambigüedad o confusión terminológica. De modo tal que la argumentación se ha desenvuelto bajo un hilo conductor lógico, coherente, y congruente. De esta forma en la demanda se plantea con nitidez que el ingrediente normativo omitido por el legislador es asimilable al que prevé la norma, es decir, que la solicitud de la declaratoria de inexequibilidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, es clara al ser contraria a la Constitución Política Colombiana. En segundo lugar, los cargos formulados gozan del atributo de ser pertinentes y específicos, esto bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual
quebrantamiento de las normas Constitucionales enunciadas en el acápite (III) de ésta demanda, y se basan en una presunta extralimitación de funciones expresadas en la emisión de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, hoy censurados. Son específicos en cuanto los argumentos utilizados no son vagos, genéricos, indirectos o globales, antes, por el contrario, son puntuales y concretos. en la demanda se especifica que la omisión legislativa relativa alegada transgrede varios mandatos Constitucionales por tal motivo, el legislador se encuentra incumpliendo una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto superior. En tercer lugar, la demanda goza del atributo de certeza. Por cuanto se cuestiona la Constitucionalidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022. Por último, la demanda cumple con el requisito de suficiencia, en tanto se aportan y desarrollan algunos elementos Expediente D-14969 Página 5 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ argumentativos para demostrar como la extralimitación legislativa relativa trae aparejada perjuicios en derechos que, de acuerdo a la Carta Política, se consideran fundamentales, tales como el artículo 2, 29, 83, 228 y 229 del Texto fundamental”11
Inadmisión de la demanda El 4 de octubre de 2022, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas
inadmitió la demanda correspondiente al expediente D-14969. En su criterio, el escrito no cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo lo siguiente.
6. Frente a la exigencia de claridad, el magistrado sustanciador señaló que, a pesar de haber relacionado algunos argumentos sobre la presunta infracción de los artículos 300, 305 y 345, la accionante, al mismo tiempo, hizo afirmaciones aisladas sobre una posible omisión legislativa relativa.
Según el auto de inadmisión, la demanda concluyó que los artículos 49 y 50 de la Ley 2200 de 2022 incurrieron en una “extralimitación legislativa relativa”, lo cual evidencia la confusión sobre los cargos formulados por la demandante. Estas dificultades impidieron que el magistrado sustanciador lograra identificar si la inconstitucionalidad alegada “se basa en una vulneración de derechos constitucionales, en el desconocimiento de una reserva de Ley (orgánica), en la usurpación de funciones de las Asambleas o en la supuesta reforma de la Constitución mediante una norma no habilitada para ese propósito”12. En sus términos: “En efecto, a través de argumentos circulares, en la demanda se cuestiona la habilitación a los gobernadores para que modifiquen y adicionen los presupuestos, que a su juicio se incorpora en la disposición acusada. No obstante, de su escrito no se sigue un hilo conductor que permita identificar exactamente el alcance o sentido de lo pretendido, ni las razones por las cuales tal autorización podría ser contraria a los múltiples mandatos
constitucionales invocados” 13.
7. En relación con el requisito de certeza, el magistrado sostuvo que la demanda parte de una lectura aislada y desarticulada del régimen orgánico departamental. Al respecto, el auto inadmisorio adujo que la inconformidad de la accionante se fundamenta en dos premisas diferentes. Por una parte, “que los numerales acusados del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 indican que el gobernador puede incorporar algunos recursos al presupuesto, (…)”14, así como, por otra, que “esas disposiciones autorizan a que cree rubros y efectúe traslados presupuestales en virtud de potestades pro tempore (numeral 50)”15. 11 Archivo digital Presentación de la demanda, p.8 y 9 12 Auto de inadmisión de la demanda. Fundamento jurídico 4, p. 7. 13 Auto de inadmisión de la demanda, fundamento jurídico 24, p. 7.
14 Ibíd. 15 Ibíd. Expediente D-14969 Página 6 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ No obstante, indicó el magistrado sustanciador, la demanda “no hace ninguna alusión a las normas que sobre el particular contiene la Ley 2200 de 2022. Por ejemplo, el artículo 19.5 que avala que la propia Asamblea le conceda facultades pro tempore a los gobernadores para los efectos de la competencia consagrada en el artículo 119.50 demandado”16.
8. Por su parte, respecto de la exigencia de especificidad, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas observó que, si bien inicialmente se hizo
referencia a los artículos 300.5, 305 y 345 de la Constitución, más adelante se alegó una posible “omisión legislativa relativa” sin desarrollo alguno. Así mismo, se invocó la presunta vulneración de los artículos 2, 29, 83, 228 y 229, sin efectuar ningún tipo de análisis frente a cada una de las normas aparentemente infringidas. En sus términos, “[L]a acusación carece de una oposición objetiva y verificable de los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 frente a cada uno de los preceptos superiores que aquellos presuntamente infringen. Tampoco se desarrolla ningún concepto de violación. La actora se limita a realizar afirmaciones frente a la reserva legal de las normas de presupuesto y enfatiza en que la ley orgánica en la que se encuentran incluidos los apartados demandados no está contemplada como un mecanismo de reforma constitucional”17.
9. Ahora bien, sobre la posible omisión legislativa relativa, en el auto de inadmisión se indicó que la demanda no desarrolló argumentos para sustentar sus acusaciones. La actora tan solo se limitó a enunciar dicha figura sin exponer razones que respaldaran la inconstitucionalidad de la misma.
10. Finalmente, para el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, al no contener todos los elementos de juicio necesarios para por lo menos despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Los yerros de los requisitos anteriores, insistió, demuestran el incumplimiento de estas
mínimas cargas exigidas por esta Corporación.
11. Con base en lo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación del auto de inadmisión para subsanar las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda.
Según informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió durante los días 10 y 11 de octubre de 2022. Corrección de la demanda 16 Ibíd, fundamento jurídico 26, p. 7. 17 Ibíd, fundamento jurídico 29, p. 8. Expediente D-14969 Página 7 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________
12. El 10 de octubre de 2022, la demandante allegó un escrito con el fin de subsanar las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión. En dicho documento, la actora en esencia transcribió las mismas consideraciones realizadas en la demanda original, relativas a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de asuntos y a los motivos por los que su escrito cumple con los requisitos de admisibilidad previstos para este tipo acciones. Así mismo, la accionante reiteró integralmente los párrafos que soportaban, en su escrito inicial, su concepto de violación de las normas constitucionales. En este sentido, nuevamente promueve la misma sustentación: “En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, la demanda lo satisface a cabalidad, las ideas aquí expuestas se han planteado tratando de evitar a toda
costa algún tipo de ambigüedad o confusión terminológica. De modo tal que la argumentación se ha desenvuelto bajo un hilo conductor lógico, coherente, y congruente. De esta forma en la demanda se plantea con nitidez que el ingrediente normativo omitido por el legislador es asimilable al que prevé la norma, es decir, que la solicitud de la declaratoria de inexequibilidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, es clara al ser contraria a la Constitución Política Colombiana. En segundo lugar, los cargos formulados gozan del atributo de ser pertinentes y específicos, esto bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionales enunciadas en el acápite (III) de ésta demanda, y se basan en una presunta extralimitación de funciones expresadas en la emisión de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, hoy censurados. Son específicos en cuanto los argumentos utilizados no son vagos, genéricos, indirectos o globales, antes, por el contrario, son puntuales y concretos. en la demanda se especifica que la omisión legislativa relativa alegada transgrede varios mandatos Constitucionales por tal motivo, el legislador se encuentra incumpliendo una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto
superior. En tercer lugar, la demanda goza del atributo de certeza. Por cuanto se cuestiona la Constitucionalidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022. Por último, la demanda cumple con el requisito de suficiencia, en tanto se aportan y desarrollan algunos elementos argumentativos para demostrar como la extralimitación legislativa relativa trae aparejada perjuicios en derechos que, de acuerdo a la Carta Política, se consideran fundamentales, tales como el artículo 2, 29, 83, 228 y 229 del Texto fundamental”18 Auto de Rechazo
13. El 26 de octubre de 2022, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14969, tras considerar 18 Archivo Digital Corrección de la demanda, p. 7.
Expediente D-14969 Página 8 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ que en el escrito de corrección aún persistían las deficiencias señaladas en la providencia de inadmisión proferida el 4 de octubre de 2022. Después de revisar los argumentos expuestos en el escrito de corrección, el mencionado magistrado observó que la actora mantuvo fundamentalmente la misma argumentación que se había encontrado inadmisible en la providencia del 4 de octubre de 2022. En concreto, el despacho sustanciador precisó que las acusaciones mantenían los problemas de falta de certeza, especificidad y suficiencia.
14. Respecto al requisito de claridad, el magistrado Reyes Cuartas
consideró que “la accionante no esclareció la confusión primigenia sobre los cargos a formular”19. La actora inicialmente acusó como inconstitucionales los artículos 49 y 50 de la Ley 2200 de 2022, por presentar una posible omisión legislativa relativa. Mediante auto de inadmisión del 4 de octubre de 2022, se requirió a la demandante para que aclarara los cuestionamientos relacionados sobre este asunto, pero en el escrito de subsanación no superó tales deficiencias.
15. Adicionalmente, el auto de rechazo insistió en la ausencia de un hilo conductor que permitiera a la Corte identificar algún argumento que diera cuenta sobre la inconstitucionalidad de la referida norma. En sus palabras, “Pese a lo manifestado, ni la demanda, ni el escrito de subsanación –que se restringió a transcribir el contenido del libelo inicialcuentan con un hilo conductos a partir del cual se evidencie el despliegue argumentativo requerido para habilitar el juicio de control abstracto que adelanta este Tribunal. La demandante solo presentó afirmaciones circulares. En la demanda se cuestiona la habilitación a los gobernadores para que modifiquen y adicionen los presupuestos. A su juicio, tal autorización se incorpora en la disposición acusada. No obstante, de ello no se pueden identificar con claridad el alcance o sentido de lo pretendido, ni las razones por las cuales tal autorización podría ser contraria a los múltiples mandatos constitucionales
(…)”20.
16. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la actora
tampoco subsanó la falta de certeza. El auto de rechazo puntualizó que el auto inadmisorio de la demanda se pronunció expresamente sobre la importancia de integrar en el análisis de constitucionalidad todo el articulado de la Ley 2200 de 2022. En dicha providencia, el magistrado sustanciador recordó a la demandante que los numerales 49 y 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 no pueden entenderse de manera aislada, pues eso llevaría a interpretaciones limitadas sobre el alcance y contenido de la norma. No obstante, en el memorial de subsanación, la accionante de nuevo “desconoció el contexto normativo en el que fueron consignadas las potestades acusadas”21, 19 Auto de rechazo de la demanda, fundamento jurídico 18, p, 7. 20 Auto de rechazo de la demanda, fundamento jurídico 19, p, 7. 21 Ibíd. Expediente D-14969 Página 9 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ en la medida en que dichas normas no fueron contrastadas con otras presentes en el articulado de la Ley 2200 de 2022, y que dan lugar a una lectura diferente a la sostenida por la demandante. El magistrado Reyes consideró que las precisiones reseñadas eran determinantes para realizar un análisis integral de las normas acusadas.
17. En tercer lugar, el magistrado sustanciador encontró que tampoco fueron corregidas las falencias relativas al requisito de especificidad. En efecto, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que el escrito de corrección
relacionó de manera aislada las normas que posiblemente podrían verse quebrantadas por las disposiciones que se discuten en el presente trámite. Así, expresó que, tanto en la demanda como en su corrección, la actora se limitó a señalar, dispersa y aisladamente, la posible infracción de los artículos 2, 29, 83, 288, 229, 300.5, 305 y 345 Superiores, sin justificar sus posibles transgresiones. Así, “Aun cuando desde la demanda se hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y estas se repitieron en la subsanación, no se adelantó ningún análisis por parte de la actora que permitiere estructurar las razones de inconstitucionalidad de la norma. Frente a este tipo de situaciones, la jurisprudencia ha determinado que no es suficiente con la citación de pronunciamientos de este Tribunal, sino que es preciso construir un andamiaje argumentativo en torno a sus consideraciones”22.
18. En consecuencia, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la señora Leidy Marulanda Dávila Sabogal en contra del artículo 119 (parcial) de la Ley 2200 de 2022.
Recurso de súplica
19. El 2 de noviembre de 202223, la demandante presentó recurso de súplica en contra del auto proferido el 26 de octubre de 2022 que rechazó la demanda del expediente D-14969. En su recurso, la accionante solicitó modificar dicha decisión y, en su lugar, admitir la acción pública de inconstitucionalidad objeto
del presente trámite24. Para sustentar su impugnación, la señora Leydi Manuela Dávila Sabogal volvió a transcribir los argumentos presentados en el escrito inicial de demanda y en su respectiva subsanación. En consecuencia, la actora indicó que los gobernadores no pueden modificar, mediante decreto, el presupuesto de rentas y gastos que han aprobado las asambleas departamentales, sino que esa decisión presupone la intervención de la respectiva asamblea. Las normas demandadas, en cambio, en concepto de la actora, facultan a los gobernadores para introducir modificaciones al presupuesto departamental mediante decreto. Así, mencionó: 22 Ibíd. Fundamento jurídico 23, p, 8. 23 De acuerdo con el informe secretarial, el proveído de rechazo de la demanda se notificó por estado el 28 de octubre de 2022, y el término de ejecutoria correspondió a los días 31, 1 y 2 de noviembre mismo año. 24 Debe señalarse que el escrito por medio del cual presentó el recurso de súplica tiene apartes ilegibles. Expediente D-14969 Página 10 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ “(…) la Constitución Política de Colombia establece sus propios mecanismos de reforma en los cuales no se contempla a una Ley orgánica como uno de ellos. Pese a ser “leyes especiales”, mediante las cuales se reglamenta la adopción de otras leyes que versan sobre temas específicos, pero que no comparten su naturaleza jurídica, y, por ende, no pueden ser modificadas ni
derogadas por las leyes ordinarias que se sujetan a ellas”25.
20. La accionante agregó que una ley orgánica –como, en su concepto, es la Ley 2200 de 2022—no puede modificar las normas constitucionales que les atribuyen a las asambleas departamentales la facultad de expedir el presupuesto del departamento. La recurrente reiteró que los artículos 374 y 379 de la Constitución establecieron cuáles eran sus mecanismos de reforma, sin que el Congreso, a través de leyes orgánicas, estuviera autorizado para contrariar lo dispuesto por esos artículos. Finalmente, en los mismos términos que la demanda y su respectiva corrección, la accionante sostuvo que la presente acción cumple con los presupuestos argumentativos de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, como se evidencia a continuación: “considero que la presente demanda cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que hacen viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Honorable Corte Constitucional. En primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, la demanda lo satisface a cabalidad, las ideas aquí expuestas se han planteado tratando de evitar a toda costa algún tipo de ambigüedad o confusión terminológica. De modo tal que la argumentación se ha desenvuelto bajo un hilo conductor lógico, coherente, y congruente. De esta forma en la demanda se plantea con nitidez que el ingrediente normativo omitido por el legislador es asimilable al que prevé la norma, es decir, que la solicitud de la declaratoria de
inexequibilidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, es clara al ser contraria a la Constitución Política Colombiana. En segundo lugar, los cargos formulados gozan del atributo de ser pertinentes y específicos, esto bajo el entendido que los argumentos aquí esbozados son de índole Constitucional por cuanto se presentan las razones que explican y justifican el eventual quebrantamiento de las normas Constitucionales enunciadas en el acápite (III) de ésta demanda, y se basan en una presunta extralimitación de funciones expresadas en la emisión de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de 2022, hoy censurados. Son específicos en cuanto los argumentos utilizados no son vagos, genéricos, indirectos o globales, antes, por el contrario, son puntuales y concretos. en la demanda se especifica que la omisión legislativa relativa alegada transgrede varios mandatos Constitucionales por tal motivo, el legislador se encuentra incumpliendo una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto superior. En tercer lugar, la demanda goza del atributo de certeza. Por cuanto se cuestiona la Constitucionalidad de los Numerales 49 y 50 del Art. 119 de la Ley 2200 de
2022. Por último, la demanda cumple con el requisito de suficiencia, en tanto se aportan y desarrollan algunos elementos argumentativos para demostrar como la extralimitación legislativa relativa trae aparejada perjuicios en derechos que,
25 Archivo Digital Recurso de Súplica, p.7. Expediente D-14969 Página 11 de 14
Mag. Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo ______________________________________________________________________________________ de acuerdo a la Carta Política, se consideran fundamentales, tales como el artículo 2, 29, 83, 228 y 229 del Texto fundamental”26
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015). Requisitos de procedencia del recurso de súplica en el presente caso. Incumplimiento de la carga argumentativa
2. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al accionante que la decisión de rechazo sea revisada27, por motivos formales y materiales. Para que proceda el recurso de súplica, debe probarse que se reúnen los siguientes requisitos: (i)
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