🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A656-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A656-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A656-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-656/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 656 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5025.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado 11 Administrativo de

Santa Marta.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de noviembre de 2022, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía promovió demanda declarativa en contra del señor Elkin Darío Saldarriaga Álvarez[1], con la que pretende que se condene al demandado arestituir la suma de $33.952.756,00 COP por concepto de reintegro de subsidio de vivienda y el pago de los gastos y costas procesales. La

demanda se sustenta en el hecho que el demandado presentó documentación con información que correspondía a la adquisición de una vivienda de uso residencial, cuando en realidad adquirió un lote sin construcción alguna[2].

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), el cual, en auto del 30 de noviembre de 2022, rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Santa Marta[3].Adujo que “el asunto de la referencia no es de su competencia, si se tiene en cuenta que el extremo activo corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y si bien es de carácter financiero, la controversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual la entidad demandante reconoce el subsidio para vivienda al personal afiliado del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en las excepciones previstas por el legislador y en ese entendido corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo[4].

3. Redistribuido el proceso, se asignó en principio al Juzgado 4

Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante reparto de 09 de diciembre de 2022. Sin embargo, ante la creación del Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta por el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 dediciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue redistribuido siendo remitido a dicha autoridad[5].

4. El Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, por medio de auto de

redistribuido siendo remitido a dicha autoridad[5].

4. El Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, por medio de auto de 24 de noviembre de 2023[6], propuso conflicto negativo entre jurisdiccionesy remitió el expediente a esta corporación para su resolución. Sostuvo que no era el competente para conocer de la acción por enmarcarse en la excepción 1 contemplada en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que “(…) se trata de una institución pública de carácter financiero y el conflicto surgió por la entrega de un subsidio de vivienda, lo cual corresponde al giro ordinario de sus negocios”[7].

5. El proceso fue remitido[8] a esta corporación el 5 de diciembre de2023, siendo asignado el 17 de enero de 2024 al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[9]. Sin embargo, el expediente fueremitido a esta corporación sin algunos de los documentos necesarios para abordar su estudio, por lo que por medio del auto de 20 de marzo de 2024, se ordenó al Juzgado 11 Administrativo Oral de Santa Marta enviar copia íntegra del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

C. Competencia para el conocimiento de las demandas instauradas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en las que se pretende el reintegro de subsidios de vivienda. Reiteración del auto 766 de 2023.

8. En el auto 766 de 2023, esta corporación se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la que

8. En el auto 766 de 2023, esta corporación se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la que pretendía el reintegro del subsidio de vivienda otorgado a un soldado y en la cual se alegaba que aquél presentó documentación con información irregular para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación y desembolso del subsidio.

9. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía[14] (i) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional; (ii) tiene por objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, a través de la promoción y realización de operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación,captación y administración del ahorro de los afiliados; (iii) bajo ese supuesto, es una entidad nacional que ejecuta acciones y operaciones de carácter financiero; y (iv) hace parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, función que se cumple respecto del giro ordinario de sus negocios.

10. De otra parte, indicó que la controversia tenía su origen en el reintegro del valor indexado de un subsidio para el acceso a una solución de vivienda, otorgado en favor de un soldado afiliado a la entidad. Precisó que,

a pesar de que no se trata ni de un contrato ni de un evento de responsabilidad extracontractual, resulta válido entender que sí deriva de una función complementaria de la entidad pública, de naturaleza especial, a cargo del manejo de una prestación del régimen de vivienda propio de la Fuerza Pública. Así, “esto se relaciona con el giro ordinario de los negocios de la demandante en la intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados, al tiempo que forma parte de las funciones de la caja en el desarrollo de actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias dirigidas a proteger los recursos a su cargo, para facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, de conformidad con el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y el Decreto 1070 de 2015”.

11. Agregó que el hecho de que la demandante sea una entidad pública y se pronuncie a través de actos administrativos para entregar o solicitar directamente el reintegro del valor del subsidio de vivienda al personal afiliado a la caja, “no son motivos suficientes para aplicar a la solución de esta controversia el inciso primero del artículo 104 del CPACA, toda vez que: (i) la asignación de competencia en los términos de dicha cláusula seefectúa en sentido restrictivo, justamente para evitar enviar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -JCAtodo tipo de controversias que involucren a entidades públicas o se relacionen con actos administrativos;

(ii) se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 105.1 del CPACA para excluir el asunto del conocimiento de la JCA”.

12. En suma, la Corte estimó que la Jurisdicción Ordinara era competente para conocer del asunto y fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinara Civil es la competente para conocer las demandas

12. En suma, la Corte estimó que la Jurisdicción Ordinara era competente para conocer del asunto y fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinara Civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de instituciónfinanciera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Auto 005 de 2022)”.13. El auto 766 de 2023 ha sido reiterado en los autos 1010, 1018, 1254 y 1397 de 2023. En aquellas providencias la controversia también se suscitó con ocasión de demandas presentadas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que pretendían el reintegro de subsidios de vivienda.

D. Examen del caso concreto.

14. En el asunto bajo examen se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la

demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor Elkin Darío Saldarriaga Álvarez, en la que se pretende el reintegro de un subsidio de vivienda.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con base en los artículos 104 y 105 del CPACA.

15. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación concluye que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil, en aplicación de las reglas establecidas en los autos 766, 1010, 1018, 1254 y 1397 de 2023.

16. En este caso, se acredita que (i) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto es facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, para lo cual realiza entrega de subsidios. Por ello, y de acuerdo con los citados autos, esta controversia encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA puesto que (ii) involucra a una institución pública de carácterfinanciero, y (iii) el conflicto surgió por la entrega de un subsidio de vivienda, lo cual corresponde al giro ordinario de sus negocios, además del hecho hace de pertenecer a las entidades vigiladas por la Superintendencia

Financiera.

17. Por consiguiente, la Sala concluye que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación es el competente para conocer de la citada demanda, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-5025 a dicho

Financiera.

17. Por consiguiente, la Sala concluye que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación es el competente para conocer de la citada demanda, por lo cual se ordenará remitir el expediente CJU-5025 a dicho juzgado para que continúe su trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

E. Regla de decisión.

18. La Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias que involucren a entidades públicas del sector financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera y que surjancon ocasión del giro ordinario de sus negocios. Ello, de acuerdo con la excepción dispuesta por el artículo 105 del CPACA, y la consecuente aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 2° de la Ley 270 de 1996[15].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Promiscuo de Fundación y el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Promiscuo de Fundación es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor Elkin Darío

Saldarriaga Álvarez.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor Elkin Darío Saldarriaga Álvarez.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5025 al Juzgado 1° Promiscuo de Fundación para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión al Juzgado 11 Administrativo Santa Marta y a los demás interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5025, archivo “01DEMANDA Y MEDIDAS CAUTELARES 1pdf”. En adelante se entenderá que los archivos a losque se haga referencia integran el expediente digital CJU-5025, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem, págs. 3 y ss. [3] Archivo “20AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf” [4] En adelante se denominará “CPACA”. [5] Archivo “26AutoNoAvocapdf”. [6] Ibidem, pág. 1 y ss. [7] Ibidem, pág. 4. [8] Archivo “02CJU-5025 Correo Remisoriopdf”. [9] Archivo “3CJU-5025 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera

conveniencia.[14] Previamente, se había hecho referencia a la Ley 87 de 1947, el Decreto 353 de 1994, la Ley 973 de 2005, la Ley 1305 de 2009, el Acuerdo No. 05 del 30 agosto de 2016, “por el cual se adopta el Estatuto Interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” yel Decreto 1070 de 2015, entre otras. [15] Corte Constucional, autos 766, 1010, 1018, 1254 y 1397 de 2023.

Consultar sobre este documento ...