CC - A656-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A656-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 656 DE 2023
Referencia: Expediente D-14984
Recurso de súplica contra el auto del 28 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el literal d (parcial) del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Accionante: Catalina Hoyos Jiménez
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES La demanda
2 Auto de Súp l i c a Expediente D14984
1. La ciudadana Catalina Hoyos Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d (parcial) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 por la presunta vulneración del preámbulo y de los artículos 1, 2, 338 y 150.12 de la Constitución. El texto de la disposición
demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 36.288 del 6 de julio de 1983, se transcribe a continuación, con los apartes acusados resaltados: “LEY 14 DE 1983 (julio 6) Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
continuarán vigentes: (…) Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (…) d. La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código; (…)”.
2. En primer lugar, la demandante explicó en su demanda que con la expedición de la Ley 14 de 1983 el legislador limitó la capacidad de los municipios y departamentos para gravar con el impuesto del ICA a los hospitales. En su acción, la señora Hoyos Jiménez explicó este argumento de la siguiente forma: “En este caso, es claro que el legislador de 1983 se trazó el propósito de preservar el servicio de salud, teniendo en cuenta que forma parte de las garantías esenciales del estado. En esos términos, con la ley 14 de 1983, el legislador pretendió que no
se gravara con ICA aquellas entidades (hospitales) que prestaran servicios de salud, pues esta actividad estaba ligada directamente con la conservación del nivel de vida de las personas y con actividades que el estado quería desarrollar, tal como lo señaló el Congreso en la exposición de motivos de la Ley”1.
3. Sin embargo, la señora Hoyos Jiménez señaló que los apartes demandados perdieron vigencia dentro del ordenamiento jurídico con la 1 Expediente digital D14984. Demanda de inconstitucionalidad, folio 17.
3 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 expedición de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 que reorganizaron la red de servicios de salud y crearon el Sistema de Seguridad Social en Salud. Como en esa normatividad ya no existen hospitales con el carácter de adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, se configuró una “inconstitucionalidad sobreviniente por nuevos hechos legales normativos”2por las razones que a continuación se describen.
4. Primero, porque con la pérdida de vigencia de las expresiones “adscritos o vinculados” y “nacional” contenidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se afectó el principio democrático. En efecto, para la actora se modificó un beneficio fiscal reconocido en 1983 sin que existiera una decisión expresa del legislador. Textualmente, señaló la demandante: “(…) si el legislador ha decidido exonerar una actividad, no es posible entender que tal voluntad ha sido “revocada” o que la misma ya no existe, si no se presenta un mínimo de deliberación en torno a la medida. En otras palabras, cuando un bien,
servicio o individuo pasa de estar exonerado a estar gravado con algún tributo, esa es una decisión que solo puede tomar el legislador, después de un mínimo debate.”3
5. Segundo, la actora consideró también que se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente, porque las normas acusadas desconocieron los principios de reserva de ley y de legalidad en su dimensión de certeza, ya que en el contexto actual “las expresiones demandadas resultan indeterminadas, vagas y ambiguas, como consecuencia de que hoy ya no son utilizadas dentro del ordenamiento jurídico”4. Así, las entidades que prestan servicios de salud no tienen certeza sobre si los ingresos que perciben se gravan o no con el ICA. La actora agregó en su demanda que esta circunstancia de indeterminación es insuperable ya que ningún método de interpretación normativa permite precisar el alcance de las expresiones demandadas.
6. Para sustentar su argumento, la demandante presentó en su acción algunos ejemplos. Así, sostuvo que la doctrina legal y la jurisprudencia han adoptado posiciones contradictorias sobre la vigencia del beneficio fiscal creado mediante la Ley 14 de 1983. En particular, la señora Hoyos Jiménez indicó que recientemente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 20195, acogió una tesis según la cual la prohibición de gravar con el impuesto del ICA a los “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”6 no aplica en la actualidad por cuanto la norma demandada perdió efectos jurídicos. 2 Ibidem., folio 3. 3 Ibidem., folio 22. 4 Ibidem., folio 3.
5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de abril de 2019, rad. 20204. 6 Ley 14 de 1983. Artículo 3, literal d. 4 Auto de Súp l i c a Expediente D14984
7. Adicionalmente, la actora explicó que según la jurisprudencia constitucional, los recursos del sistema de seguridad social en salud no pueden ser objeto de tributos y que bajo esa excepción el Legislador debe cuestionarse si es válido que a través de la ley deba “hacer lo propio con otros recursos del sistema de salud que no se encuentren alcanzados por la excepción de carácter general en comentario (sic), si tal es una manera válida y viable de alcanzar otros intereses protegidos constitucionalmente.”7. En su demanda la actora planteó este argumento de la siguiente forma: “(…) resulta natural que el legislador quiera mantener las exoneraciones de los servicios prestados por hospitales del sector salud, con independencia de si dichos servicios son pagados con cargo a recursos de la seguridad social o de terceros.
Ello, por cuanto el Estado tiene la obligación de proporcionar salud a todos sus habitantes y, dentro de una política de eficiencia, universalidad y solidaridad, resulta más que válido evitar que, por efecto de normas tributarias que establecen gravámenes, se desvíen los principios fundamentales que rigen tanto el sistema de salud, como el sistema de seguridad social. Baste (sic) advertir que la existencia de gravámenes a los servicios de salud que no se financian con el sistema de seguridad social, puede generar el efecto indeseable de que los actores busquen que sus servicios se financien con recursos del SGSSS, porque con ello obtienen una
ventaja competitiva8.
8. Finalmente, la demandante aclaró que la inconstitucionalidad no debe ser de toda la norma: “Por las razones expuestas, creemos que las condiciones de inconstitucionalidad no se predican de toda la norma, porque el resto de sus elementos, y particularmente los conceptos de “hospitales” y “sistema de salud”, se encuentran reconocidos en nuestra legislación, o en todo caso, su sentido puede ser determinado sin llegar a equívocos. Por ello, la norma puede ser aplicada, respetando la voluntad del legislador de no gravar con ICA los servicios de salud prestado por hospitales (hoy
IPS)”9. El auto de inadmisión
9. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió a la demandante un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la actora incumplió las cargas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
10. En concepto del magistrado la demanda no era clara pues la actora no explicó cuál era en realidad su pretensión, por cuanto su formulación fue imprecisa. El magistrado Reyes Cuartas, consideró además que la demandante incumplió con el presupuesto de certeza pues sus cuestionamientos se 7 Op. Cit. Expediente digital D14984. Demanda de inconstitucionalidad, folio 23. 8 Ibidem., folio 23. 9 Ibidem, folio 32.
5 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 fundaron en una interpretación subjetiva de la norma, consistente en que,
según la actora, las expresiones “adscritos o vinculados” y “nacional” perdieron sentido por cambios normativos posteriores. De hecho, a juicio del magistrado Reyes Cuartas, a pesar de lo señalado por la señora Hoyos Jiménez en su demanda, la jurisprudencia, la legislación y la doctrina que ella misma cita muestra que en la actualidad la exoneración del impuesto del ICA a los hospitales sigue vigente.
11. Por otra parte, el magistrado Reyes Cuartas consideró que la demanda no cumplió con el requisito de pertinencia, pues las afirmaciones de la actora plantearon un debate de interpretación legal, pero no de constitucionalidad.
En efecto, según el magistrado sustanciador los argumentos de la demandante cuestionan los efectos que se derivan de las expresiones acusadas, pero no la norma en sí misma. A su vez, para el magistrado Reyes Cuartas, la demanda no cumplió con el requisito de especificidad pues sus razonamientos fueron genéricos y por lo tanto no es posible comprender el punto constitucional de las alegaciones presentadas. Finalmente, y dado que la demanda no cumplió con los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad, para el despacho sustanciador la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Hoyos Jiménez tampoco cumplió con el presupuesto de suficiencia pues no despertó una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Escrito de corrección
12. El 10 de noviembre de 2022, la ciudadana Catalina Hoyos Jiménez radicó oportunamente un escrito de corrección dirigido a solventar los problemas de carga argumentativa identificados en el auto de inadmisión. En
dicho memorial, y para cumplir con el requisito de claridad, la actora explicó que la demanda recae exclusivamente sobre las expresiones “adscritos o vinculados” y “nacional”.
13. Con respecto a la certeza, la actora corrigió su demanda en los siguientes términos: “En primer lugar, se aclara que la demanda no parte de una posición subjetiva en relación con el hecho de que las expresiones “adscritas o vinculados” y “nacional” han dado pie a considerar que la norma no se encuentra vigente.
Esta posición es objetiva y verificable (i) desde el punto de vista normativo y fáctico (ii) desde la perspectiva del denominado derecho viviente, por la forma en la que estas expresiones han sido abordadas en la práctica por las autoridades administrativas y por el propio Consejo de Estado En esos términos, esta corrección demostrará, al contrario de lo que se sostiene en el auto inadmisorio, que la interpretación planteada en la demanda que se deriva de las palabras que se censuran, lejos de ser subjetiva, constituye hoy derecho viviente. De hecho, es la tesis que aplican los municipios del país, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y el Consejo de Estado, tal como se expone en la Versión Integrada. La actual jurisprudencia del Consejo de Estado no reconoce la 6 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 vigencia de la norma que contiene las expresiones demandadas, de hecho, la desconoce por completo. Dado lo anterior, dicha interpretación no es hipotética, es real. En todo caso, aclaramos que la presente demanda no persigue (i) ni presentar
puntos subjetivos sobre la interpretación de la norma, (ii) ni atacar las interpretaciones que sobre la disposición se ha producido en el interior de la jurisdicción contenciosa. Por el contrario, lo que se busca es demostrarle a la Corte Constitucional que, el alcance de las expresiones “adscritos o vinculados” y “nacional” contenidas en el literal d), numeral segundo, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, evolucionó en el derecho viviente en un sentido contrario a la Carta”10.
14. Respecto de la exigencia de pertinencia la demandante sostuvo que la legislación dejó de usar los términos “adscritos”, “vinculados” y “nacional”, lo cual ha producido ambigüedades normativas. De forma textual la actora lo explicó así en su corrección: “Sobre el particular me permito desarrollar los siguientes argumentos adicionales, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento del Despacho.
En primer lugar, de acuerdo con la Sentencia C-287 del 2009, una norma se entenderá inconstitucional cuando, a causa de una modificación sustancial del contexto legal en el que se profirió, varía su alcance y efectos jurídicos, de forma tal que, en el nuevo contexto normativo, dicha norma vulnera el marco constitucional. (…) A la luz de esta teoría desarrollada por la Corte Constitucional, es posible entender cómo una norma que originalmente era considerada constitucional, a causa de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico, puede derivar en una disposición contaría a la Carta. Ello, en la medida en que, con la nueva lectura
sistemática del ordenamiento jurídico, se quebrantan principios constitucionales. De acuerdo con los antecedentes explicados, nuestra legislación dejó de usar los términos "adscritos” y “vinculados” y nacional” (en cuanto se refiere al Sistema de Salud), lo cual genera, y ha generado, discusiones, ambigüedades y confusiones en la aplicación de la norma demandada. La ley 10 de 1990 derogó el Decreto 365 de 1875 y, con ello, se dejó de usar la clasificación que existía entre “entidades adscritas” y “vinculadas”. También se dejó de usar el adjetivo “Nacional” para referirse al sistema de salud, pues esa expresión ya no tenía sustento en un nuevo marco normativo que entregaba mayores competencias a las entidades territoriales. No obstante, como la norma acusada mantiene dichas expresiones (demandadas), que entraron en desuso desde la perspectiva legal, la disposición ha generado múltiples debates doctrinales y jurisprudenciales. Estos debates en la lectura de la disposición evidencian las ambigüedades y confusiones en que ha incurrido la misma, pero, sobre todo, que mantener las expresiones demandadas en la 10 Expediente digital D14984. Escrito de corrección, folio 5. 7 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 disposición general una indeterminación en este momento, resulta insalvable e inconstitucional, pues el principio de legalidad exige que todos los elementos de una carga tributaria se encuentren definidos por el legislador. Pero la inconstitucionalidad no sólo se predica de la indeterminación de las
expresiones demandadas, sino que éstas, en el marco del derecho viviente, dan pie para que se inaplique el beneficio fiscal contenido en la disposición demandada. Con ello, se desconocen los principios de legalidad, reserva de ley, representación y democrático, pues sólo el legislador está facultado para desmontar le beneficio tributario consagrado en la norma, lo cual no ha ocurrido; no ha sido deliberado y tampoco ha sido votado. En ese orden, lejos de presentarse argumentos puramente legales o de apreciaciones subjetivas, lo que quiere resaltarse es que, en virtud de la evolución normativa y constitucional, las expresiones acusadas, generan ambigüedad e indeterminación a una norma tributaria. Esa ambigüedad e indeterminación, con claridad, generan su inconstitucionalidad, por trasgredir varios principios consagrados en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 338 y 150-12 de la Constitución”11.
15. En cuanto al presupuesto de especificidad la actora afirmó que las expresiones demandadas han ocasionado que se inaplique la prohibición de gravamen a los hospitales, lo cual se puede constatar desde el derecho viviente. La demandante reiteró que las expresiones acusadas desconocen el principio de legalidad por su indeterminación. Además, la señora Hoyos Jiménez sostuvo que en la actualidad se ha vaciado de contenido la norma tributaria cuestionada parcialmente, con lo cual se ha inaplicado un beneficio que fue establecido y votado por el legislador. Finalmente, la accionante advirtió que, ante la acreditación de todos los requisitos ya expuestos, es claro
que su demanda genera una duda de inconstitucionalidad por lo que cumple con el requisito de suficiencia. Auto de rechazo
16. Por medio del auto del 28 de noviembre de 2022, el magistrado Reyes Cuartas decidió rechazar la demanda. Dicho magistrado consideró que, si bien la actora había subsanado el requisito de claridad, aún persisten las demás deficiencias mencionadas en el auto inadmisorio.
17. Respecto de la exigencia del presupuesto de certeza, el magistrado sustanciador consideró que la actora no demostró por qué mantener las expresiones “adscritos o vinculados” y “nacional” implica que los hospitales deban pagar el impuesto del ICA. En efecto, según el auto de rechazo, en su escrito de corrección la demandante insistió en los argumentos según los cuales esas expresiones han dado pie a considerar que la norma no está vigente. El magistrado Reyes Cuartas explicó en su auto este punto de la siguiente manera: 11 Ibidem., folio 7.
8 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 “En lo concerniente al incumplimiento de la exigencia de certeza, este despacho señaló a la ciudadana que debía explicar con precisión las razones que permitieran razonablemente inferir que mantener las expresiones ‘adscritos o vinculados’ y ‘nacional’ en la norma acusada implicaría que los hospitales deben asumir el pago del impuesto denominado ICA. Sin embargo, el escrito de corrección no da cuenta de ello, sino que se insiste en
argumentos, tales como, que las expresiones ‘adscritos o vinculados’ y ‘nacional’ han dado pie a considerar que la norma no se encuentra vigente, y que esa posición es objetiva y verificable (i) desde el punto de vista normativo y fáctico y (ii) desde la perspectiva del denominado derecho viviente, por la forma en la que estas expresiones han sido abordadas en la práctica por las autoridades administrativas y por el propio Consejo de Estado. Nótese como la censora no realizó lo que este despacho le indicó debía hacer en la subsanación”12.
18. Frente al presupuesto de pertinencia, según el magistrado Reyes Cuartas la actora no logró demostrar a través de argumentos constitucionales por qué las expresiones demandadas eran contrarias a la Carta Política. Por el contrario, para dicho magistrado la actora volvió a plantear una interpretación legal sin recurrir a argumentos constitucionales. El despacho sustanciador explicó este punto en el auto de rechazo así: “Respecto a la carencia del presupuesto de pertinencia, el despacho advirtió a la actora que tendría que limitarse a plantear argumentos de naturaleza constitucional, para lo cual, debía omitir apreciaciones subjetivas o de mera conveniencia frente a la norma cuestionada, así como aseveraciones que constituyeran una discusión de interpretación legal de la misma. A partir del contenido de la Carta Política, y para construir algún cargo de inconstitucionalidad, la censora debía explicar por qué los segmentos demandados desconocen los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, si fue el mismo legislador el que dispuso la exoneración.
Pese a ello, la demandante vuelve a plantear una discusión de interpretación legal y no de índole constitucional, por cuanto reitera argumentos de la demanda inicial, por ejemplo,‘(i)¿Qué debe entenderse actualmente por hospitales adscritos o vinculados?; y (ii) ¿Qué se debe entender por Sistema ‘Nacional’ de Salud? ¿Al haberse descentralizado el Sistema de Salud, en los términos expuestos, subsiste un Sistema de Salud que pueda considerarse ‘Nacional”? ¿Es posible equiparar el SNS al Sistema General de Seguridad Social?’. Argumentos que, además, no se encuentran signados en la Constitución Política, sino que siguen fundamentándose en apreciaciones o puntos de vista subjetivos de la accionante. En suma, la censora no hizo lo que el despacho le sugirió en la providencia de inadmisión”13.
19. Sobre el requisito de especificidad, el magistrado Reyes Cuartas consideró que la actora no explicó la razón por la cual las expresiones demandadas infringen la Constitución y tampoco planteó una argumentación que fuera más allá de una apreciación subjetiva o un desacuerdo con ciertas decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado en relación con la aplicación de la Ley 14 de 1983. Para dicho magistrado, lo que la ciudadana 12 Ibidem., folio 15. 13 Ibidem., folio 16.
9 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 Hoyos Jiménez hizo en su escrito de corrección fue plantear argumentos que no demuestran cuál es el cuestionamiento constitucional. En criterio del magistrado Reyes Cuartas, la demandante presentó en su corrección algunas
consideraciones generales basadas en suposiciones propias que no tienen relación concreta y directa con la norma demandada. El despacho sustanciador lo explicó de la siguiente manera en el auto de rechazo: “En cuanto a la inobservancia del requisito de especificidad, este despacho precisó a la accionante que debía explicar por qué los segmentos demandados riñen con el contenido de las disposiciones superiores que se estiman infringidas, de tal manera que esa explicación no solo pusiera en evidencia la contraposición objetiva entre las expresiones censuradas y las normas constitucionales, sino que, además, demostrara que ese contraste constituye una violación de los preceptos superiores. También le advirtió que la argumentación no se debía limitar a su subjetividad, ni a su desacuerdo con decisiones judiciales, sino que debía basarse en la contrastación de la norma con fundamentos constitucionales. No obstante, el escrito de corrección no subsana las deficiencias señaladas, toda vez que la ciudadana nuevamente expone argumentos genéricos con los que persiste la incomprensión de cuál es el cuestionamiento constitucional. Adicionalmente, vuelve a cimentar sus argumentos en suposiciones propias que no tienen relación directa y concreta con la norma cuestionada, lo cual impide constatar si existe una oposición entre las expresiones censuradas y las disposiciones constitucionales que servirán de parámetro de control. En efecto, la demandante manifiesta que la eliminación de un beneficio fiscal tiene como efecto correlativo el incluir a los beneficiarios del mismo en el universo de contribuyentes. Si una persona está exenta de ICA y ese beneficio se elimina,
entonces esa misma persona pasará a estar gravada con el ICA. Ese paso de una norma que exonera, a un derecho viviente que niega la existencia de tal exoneración, no obstante, tiene que ser el resultado de la máxima según la cual no puede haber tributo sin representación. En el caso planteado, ese paso de entender que todos los hospitales estaban excluidos del ICA, a entender que están gravados, exigiría un debate parlamentario por aplicación de los principios de legalidad, reserva de ley y representación”14.
20. En cuanto al incumplimiento del requisito de suficiencia, el magistrado sustanciador concluyó lo siguiente: “[la demandante] no logró demostrar que la existencia de las expresiones acusadas implica entender que todos los hospitales están gravados con el ICA. Al respecto, se reitera, que el mismo Consejo de Estado reconoce la vigencia de la norma y explica que el “término ‘hospital’ contenido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debe entenderse en un sentido amplio. Es decir, cobija a todas las entidades públicas o privadas que presten un servicio de salud dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.”15 14 Ibidem., folio 16. 15 El auto cita la sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, Exp. 20933.
10 Auto de Súp l i c a Expediente D14984
21. En consecuencia, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que los argumentos planteados por la actora “parecen corresponder más a un asunto de conveniencia que a uno de constitucionalidad al punto de advertir que la disposición acusada ha generado múltiples debates doctrinales y
jurisprudenciales”16. Además, el magistrado llamó la atención de que la demandante “reitere que la supuesta pérdida de vigencia de las expresiones acusadas es consecuencia de la preexistencia de normas también de raigambre legal y aun así considere que es el Legislador el competente para eliminar exoneraciones tributarias.”17. Por último, en el auto de rechazo se señaló que si la demandante pretendió plantear un juicio contra una interpretación judicial debió cumplir con los requisitos que la jurisprudencia ha identificado para este tipo de demandas. El recurso de súplica
22. En escrito del 9 de diciembre de 2022, dentro del término pertinente, la demandante presentó ante la Corte un recurso de súplica contra lo decidido por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo del 28 de noviembre de
2022.
23. La actora indicó que, contrario a lo señalado por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo, su escrito de subsanación no careció de certeza.
La demandante indicó que en su corrección demostró que las expresiones acusadas perdieron vigencia, por lo que los hospitales se encuentran gravados con el ICA. Para explicar este punto, la actora planteó el siguiente argumento en su recurso de súplica: “Contrario a lo que concluye el auto de rechazo, los cargos de inconstitucionalidad presentados en el Escrito de Subsanación y en la Versión Integrada de la Demanda recaen sobre una proposición jurídica real y existente, y cuya inconstitucionalidad deviene de las expresiones acusadas. (…) Para estos efectos, en el Escrito de Subsanación y en la Versión Integrada de la
Demanda, se explicó que: (i) las expresiones ‘adscritos y vinculados’ y ‘nacional’ (contenidas en la norma parcialmente acusada) dejaron de ser usadas en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 10 de 1990; y (ii) como consecuencia de ello, desde la perspectiva del derecho viviente, hoy se impone que la exclusión contenida en la norma parcialmente acusada no tiene eficacia normativa, pues, las expresiones en las que se soporta (aquí demandadas) no están vigentes. Esa posición ha sido asumida reiteradamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a partir de la Sentencia No. 20204 del 4 de abril [que] ha sido reiterada en múltiples oportunidades y ha sido acogida por diferentes autoridades administrativas”. 16 Ibidem., folio 17. 17 Ibidem., folio.16 11 Auto de Súp l i c a Expediente D14984 De este modo, desde la perspectiva de derecho viviente, hoy se impone la falta de vigencia de la norma parcialmente acusada, lo cual lleva a que los hospitales se encuentren gravados con el ICA, tal como se expuso en el Escrito de Subsanación y en la Versión Integrada. Para llegar a esta conclusión, no hay que realizar elucubraciones ni un análisis elaborado. Si se entiende que una exclusión de impuestos no está vigente (como la que establece la norma parcialmente acusada), la conclusión natural es que los conceptos a los que la norma se refería van a estar gravados de manera general (en este caso, sujetos al ICA)”18.
24. Respecto de la argumentación que elaboró el magistrado Reyes Cuartas
para concluir que la corrección no resolvió la falta de pertinencia de la demanda, la actora sostuvo que el despacho incurrió en cuatro errores. Así lo explicó la demandante en su recurso de súplica: “El análisis del requisito de pertinencia que realiza el despacho incurre en cuatro errores (…): (i) por una parte, desconoce los supuestos bajo los que se configura la inconstitucionalidad sobreviniente por nuevos hechos legales normativos; (ii) desconoce que desde la perspectiva del derecho viviente, es obligación de la sala analizar el sentido actual de la norma que se somete a control; (iii) desconoce el juicio de contradicción específica que realizó la demanda sobre cada uno de los principios constitucionales que estas expresiones vulneraban; y (iv) finalmente, el acto de rechazo contiene afirmaciones que no se ajustan al contexto de la demanda.
25. En relación con el primer error alegado, relacionado con el desconocimiento del magistrado Reyes Cuartas de los supuestos en los cuales se configura la inconstitucionalidad sobreviniente, la demandante explicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el análisis de la causal obliga al accionante a transitar de un debate de naturaleza legal (cambios en el alcance de una norma), a uno de constitucionalidad (analizar si los nuevos efectos impactan principios constitucionales), naturalmente la demanda debe reflexionar (sic) cuál era el efecto inicial de la norma y cómo varió a partir de las modificaciones legislativas. De lo contrario no es posible configurar la causal de inconstitucionalidad.
Por lo tanto, es natural que una demanda de inconstitucionalidad por nuevos hechos
legales normativos sobrevinientes incluya preguntas que le permitan al demandante aclarar los presupuestos de la norma (…). Por lo tanto, contrario a lo que se concluye en el auto de rechazo, estas preguntas son relevantes para identificar el presupuesto legal de la causal, es decir, para identificar que en efecto se configuran los ‘nuevos hechos legales normativos’. Dichas norma
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