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CC - A657-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A657-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 657 DE 2023

Referencia: expediente D-15132.

Recurso de súplica contra el auto del 8 de marzo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 20191.

Demandante: Yezid Fernando

Alvarado Rincón.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO ANTECEDENTES La demanda

1. El 18 de enero de 2023, el ciudadano Yezid Fernando Alvarado Rincón formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, por la presunta vulneración de los artículos 150, numerales 3 y 23,2 1533 y 3394 de la Constitución Política. A continuación, se

1 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”. 2 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el citan las normas demandadas de la forma en que se publicaron en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019: “ARTÍCULO 81. INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL. Los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, se encuentran obligados a permitir la entrada de los operadores del catastro a las diferentes unidades prediales cuando se les requiera, a suministrar información veraz y útil, así como a participar en las actividades derivadas del proceso de gestión catastral multipropósito; en igual sentido, les corresponde solicitar la anotación, modificación o rectificación de la información predial de su interés, no hacerlo será considerado una Infracción al régimen de gestión catastral. De otra parte, los gestores y operadores del servicio público de catastro serán sujetos del siguiente régimen de infracciones;

1. No suministrar información oportunamente, o no suministrar información requerida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), relacionada con el Sistema Nacional

de Información Catastral.

2. Incumplir los procedimientos, protocolos o requisitos previstos por el Instituto

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el suministro y consolidación de la Información catastral.

3. Efectuar modificaciones en el Sistema Nacional de Información Catastral sin el cumplimiento de los requisitos documentales de orden técnico o jurídico, fijados por el

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Efectuar modificaciones catastrales por fuera de los términos establecidos en los estándares, metodologías y procedimientos definidos por el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi (IGAC).

5. Exigir requisitos adicionales a los señalados para la ejecución de trámites o servicios catastrales.

6. No adelantar las labores de formación, conservación y actualización catastral, pese a haber sido habilitado para el efecto, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

7. Aplicar incorrectamente o no aplicar las metodologías, los estándares, metodologías y procedimientos técnicos definidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el desarrollo de las actividades propias del catastro.

8. Atrasar injustificadamente la validación de documentos en el Sistema Nacional de

Información Catastral.

9. Realizar modificaciones catastrales sin los respectivos soportes.

10. Presentar desactualización injustificada de la gestión catastral. cumplimiento de los mismos. 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. 3 “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.

Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”. 4 “Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”. 2

11. Incumplir los estándares en la entrega adecuada y oportuna de Información a los ciudadanos y en la atención de los trámites relacionados con la gestión catastral.

12. No cargar la información, o cargarla de manera incompleta, inoportuna y/o no veraz,

al Sistema Nacional de Información Catastral.

13. Incumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, la normativa proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en ejercicio de su función regulatoria, las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y demás leyes, decretos y reglamentos que regulen la gestión catastral.

PARÁGRAFO. Las infracciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) cuando ejerza funciones de gestor catastral por excepción, salvo las conductas relacionadas con la causal décima (10) de este artículo, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus

veces, se abstendrá de sancionar al IGAC por un término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 82. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, dará lugar a la imposición por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de las siguientes sanciones:

1. Multa entre veinticinco (25) y doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de la multa se podrá aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos veintitrés (120.823) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada año adicional que dure la infracción.

2. Suspensión temporal de la habilitación en todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gestión catastral.

3. Revocatoria de la habilitación como gestor catastral.

La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, seguirá el procedimiento administrativo general previsto en el Título III de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces. Dentro de los criterios de atenuación se tendrán en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor aquí previstas, así como las contempladas en la Ley 1437 de 2011. Serán atenuantes específicas para la imposición de sanciones las siguientes conductas y situaciones:

1. Informar de manera voluntaria a la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, la infracción antes de la notificación del auto de apertura de investigación.

2. Que las inconsistencias en el ejercicio de la prestación del servicio de gestión catastral no afecten la veracidad de la información.

3. Corregir o mitigar por su cuenta las inconsistencias en la información catastral antes de la notificación del auto de práctica de pruebas.

La sanción la impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, según el grado de impacto en la gestión catastral y el factor de reincidencia y los demás agravantes contemplados en la Ley 1437 de 2011. La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, podrá imponer las medidas preventivas que determine necesarias y proporcionales, como la suspensión 3 inmediata de todas o algunas de las actividades del infractor. Cuando la sanción sea la de suspensión o revocatoria de la gestión catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) asumirá temporalmente su ejercicio hasta cuando se habilite un gestor catastral, directamente o a través de un tercero”.

2. El accionante indicó que la gestión catastral, “como servicio público, resulta por su naturaleza económica, un tema que está en conexidad material directa con los aspectos de planeación económica que pueden ser incluidos en un Plan de Desarrollo pues tiene directa relación con los objetivos generales del mismo”5. Sin embargo, para el demandante, no era posible aplicar el mismo criterio a las normas del derecho sancionatorio. Al respecto, aseguró que las disposiciones demandadas

son normas jurídicas de materia eminentemente sancionatoria y que no son propias de la economía o de la planeación, de tal forma que no tienen conexidad directa con los propósitos y objetivos centrales de las normas de planeación económica.

3. Para sustentar su demanda, el demandante propuso los siguientes dos cuestionamientos.

4. El primero lo relacionó con la vulneración del principio de unidad de materia y, en consecuencia, la violación directa por la indebida aplicación de los numerales 3 y 23 del artículo 150 de la Constitución, así como la falta de aplicación de los artículos 158 y 339 del texto constitucional. Como fundamento de este primer cargo, el actor mencionó que, en las sentencias C-415 de 2020 y C-030 de 2021, la Corte definió: “la línea jurisprudencial en cuanto la ‘unidad de materia’ en los Planes de Desarrollo, donde la Corte Constitucional precisamente declaró inexequible una norma análoga a la hoy demandada (…) por ser, precisamente, un tema extraño y sin conexión directa con las normas que deben, por su naturaleza, estar contenidas en un Plan Nacional de

Desarrollo”6.

5. En esa decisión, resaltó el demandante, la Corte explicó que los PND contienen dos tipos de normas: (i) aquellas que por su contenido definen la orientación misma de la política económica, social y ambiental que deberá presidir la función pública durante un período presidencial determinado; y (ii) otras de contenido instrumental que deben señalar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales programas.

6. El demandante señaló que los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 se

encuentran ubicados en el Título II, Capítulo II “Mecanismos de ejecución del plan”, Sección I “Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”, Subsección 4 “legalidad de la propiedad”. Así, el accionante estimó que es posible, preliminarmente, argumentar que las disposiciones se crearon con la finalidad de hacer efectivo el “pacto por la legalidad”, de manera que se pueda deducir su carácter instrumental, en la medida en que harían parte de los “mecanismos de ejecución del plan”. Sin embargo, el actor refirió que para que una norma del PND “supere el juicio de constitucionalidad por unidad de materia, además de demostrar su carácter instrumental, es necesario determinar si dichas normas cuentan con la aptitud 5 Expediente digital D-15132, documento digital “Demanda ciudadana”, p. 6. 6 Ibidem, p. 7. 4 sustancial directa e inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales de este”7.

7. El demandante sostuvo que la Ley 1955 de 2019 tiene como objetivo sentar las bases que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos con soporte en tres pactos estructurales relacionados con: “Legalidad, Emprendimiento y Equidad”, y dentro del marco del primer pacto, la ley del Plan estableció la naturaleza de la gestión catastral como un servicio público. El actor sostuvo que ni en el pacto por la legalidad ni en el documento base del PND se relacionan las necesidades de crear un régimen sancionatorio con el fin de garantizar que se preste dicho servicio público ni tampoco de otorgar a la

Superintendencia de Notariado y Registro las facultades para que aplique como autoridad de policía administrativa o de supervisión tal régimen punitivo.

8. Por otra parte, el actor refirió que las normas demandadas no contienen “un sistema medible ni cuantificable en metas de planeación de la política nacional en el marco del pacto que enmarca la norma demandada, esto es legalidad”8. Además, el ciudadano indicó que las normas acusadas “i) no se encuentran siquiera contempladas en el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, ii) se encuentran excluidas del sistema de planeación nacional para el seguimiento de sus metas”9. Al respecto, el accionante recordó que en la sentencia C-415 de 2020 la Corte indicó que “la ley aprobatoria del Plan no puede incorporar normas sancionatorias, excepto que, además de estar directa y específicamente vinculadas con un objetivo o meta del plan, se compruebe que de manera estricta se satisface el principio de legalidad”; y en la sentencia C-092 de 2018 la Corte mencionó que las normas sancionatorias “no deberían configurarse sin un estudio en el que se incluya su relación con la norma general de planificación”10.

9. El demandante también manifestó que las normas del PND son de carácter temporal por lo que “NO se pueden incluir disposiciones que tengan una vocación de permanencia indefinida en el tiempo, por ser extrañas a los PND, como lo son las normas acusadas que establecen infracciones y sanciones/multas que buscan mantenerse aun después de finalizado el cuatrienio”11.

10. El segundo cargo estuvo relacionado con un exceso en el ejercicio de la competencia atribuida al legislador en los numerales 3 y 23 del artículo 150 de la Constitución y la falta de competencia del gobierno para, en uso de la potestad de iniciativa legislativa en materia económica, incluir en el PND normas de carácter sancionatorio. En ese sentido, el demandante adujo que las disposiciones cuestionadas configuraron una violación directa por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 154 del texto constitucional.

11. Como fundamento del segundo cargo propuesto, el actor aseguró que la competencia para la “promulgación de las normas del ius puniendi, como son las que se acusan de inconstitucionales, corresponde en forma exclusiva al Congreso 7 Ibidem, p. 9. 8 Ibidem, p. 12. 9 Ibidem, p. 13. 10 Ibidem, p. 13. 11 Ibidem, p. 13. 5 de la República”. El actor aseguró que las prescripciones demandadas requieren de deliberación legislativa “más aún, tratándose de normas del derecho sancionatorio que tienen vocación de permanencia indefinida en el tiempo” 12. Al respecto, el demandante citó el siguiente extracto de la sentencia C-092 de 2018: “las normas de tipo sancionatorio requieren de un mayor grado de transparencia y deliberación democrática que la mera inclusión aislada y coyuntural en el Plan Nacional de

Desarrollo”13.

12. El ciudadano señaló además que, “a pesar de que la ley aprobatoria del Plan es también expedida por el Congreso, no es posible afirmar que el órgano legislativo

esté haciendo uso de la competencia de ‘expedir’ señalada en [la Constitución] al solo aprobar la ley del Plan conforme con el inciso 3 del artículo 150 [de la Constitución]”14. Lo anterior, “por cuanto la iniciativa para presentar el Plan conforme con el inciso segundo del artículo 154 Superior es esencialmente gubernamental y la injerencia que tiene el congreso sobre el texto de la misma es reducida”15.

13. El actor también insistió en que la Corte debía acogerse a su propio precedente fijado en la Sentencia C-030 de 2021 donde señaló que “cuando el legislador aprueba normas del ius puniendi en un plan Nacional de Desarrollo está incurriendo en falta de competencia constitucional y, por tanto, procede la declaración de inexequibilidad de la norma demandada”16.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar inexequibles los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019.

Inadmisión de la demanda

15. El 14 de febrero de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al accionante el término de 3 días para su corrección. El magistrado Reyes Cuartas consideró que los cargos formulados en la demanda no cumplían los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

16. El magistrado sustanciador advirtió que la demanda no cumplía con el requisito de especificidad porque, aunque el accionante abarcó parte de los parámetros establecidos en la jurisprudencia sobre el cumplimiento del principio de unidad de

materia respecto de la ley aprobatoria del PND, “através de una apreciación general, asume [el demandante] que las normas demandas adquieren un carácter permanente, pero no explica por qué llega a esa conclusión”17. Por ese motivo el despacho le indicó al actor que debía “explicar por qué las disposiciones demandadas tienen vocación de permanencia superior a la vigencia del PND, pues el solo hecho de referirse a infracciones y a un régimen sancionatorio no les otorga per se tal carácter permanente”18. 12 Ibidem, p. 16. 13 Ibidem, p. 17. 14 Ibidem, p. 17. 15 Ibidem, p. 17. 16 Ibidem, p. 18. 17 Expediente digital D-15132, documento digital “Auto que inadmite la demanda”, p. 10. 18 Ibidem, p. 10. 6

17. El magistrado también mencionó que: “el accionante identificó los objetivos del Plan y realizó un contraste con base en el documento ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022’ del cual, a su juicio, no se desprende de forma clara la necesidad de crear un régimen sancionatorio ni de otorgar a la Superintendencia de Notariado y Registro las facultades para que aplique como autoridad de policía administrativa o de supervisión de dicho régimen punitivo”19.

18. Sin embargo, según sostuvo el magistrado Reyes Cuartas, el demandante “no hizo alusión a otros elementos de juicio que permitieran observar de manera integral el debate que finalmente condujo a establecer las infracciones y el régimen sancionatorio en las normas demandadas”20. El magistrado sostuvo que “se podría

acudir, por ejemplo, al procedimiento legislativo como criterio que permita advertir por qué se estimó pertinente incluir estas disposiciones como mandatos instrumentales dirigidos a materializar el Plan”21.

19. El despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas también mencionó que el actor: “no explicó más allá de tales afirmaciones, por qué en este caso los artículos 81 y 82 podrían contener una reforma estructural o un total desplazamiento de la competencia del legislador ordinario, o por qué no es posible otorgar las facultades allí conferidas a la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, no basta con señalar la naturaleza sancionatoria de las normas para fundamentar la sustracción de la competencia del Congreso, referir sentencias donde se declararon inexequibles disposiciones de naturaleza sancionatoria o citar la norma constitucional que consagra las funciones del Congreso, sino que es necesario confrontar tales parámetros con la materia específica regulada en las disposiciones que se cuestionan”22.

20. Finalmente, para el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, al no contener “todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas que le permitan a la Corte iniciar el estudio correspondiente”23.

21. Con base en lo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación del auto de inadmisión para subsanar las deficiencias observadas. Según informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria para corregir la demanda transcurrió

durante los días 17, 20 y 21 de febrero de 2023. Corrección de la demanda

22. Yezid Fernando Alvarado Rincón, el 20 de febrero de 2023, presentó escrito de subsanación. El accionante reiteró que las normas demandadas fueron insertadas en el Capítulo II de la Ley 1955 de 2019 referente a los mecanismos de ejecución del 19 Ibidem, p. 10. 20 Ibidem, p. 10. 21 Ibidem, p. 10. 22 Ibidem, p. 11. 23 Ibidem, p. 11.

7 Plan, por lo que están enmarcadas entre los elementos instrumentales del PND. Sin embargo, precisó que en las disposiciones: “[n]o se hace referencia directa a cuál es el objetivo de estas sanciones y del procedimiento sancionatorio, tampoco se discrimina su relación o conexidad con los objetivos o presupuestos generales del Plan desde sus pilares básicos y sus objetivos generales. Se concluye que las normas demandadas no exponen con claridad las razones para insertar normas con evidente carácter sancionatorio”24.

23. A juicio del demandante, las normas están dirigidas teleológicamente a sancionar a ciudadanos de manera general sin precisar en forma técnica al sujeto activo de las infracciones que se crean, esto es, a propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio o los inmuebles objeto de peritaje catastral.

24. El actor comentó que las normas otorgan a una autoridad administrativa, como es la Superintendencia de Notariado y Registro, una función legal que debe ser

conferida por la vía de la legislación ordinaria en una norma que materialmente sea de estructura orgánica y que modifique las funciones de esta entidad que vigila notarías y el registro público. El accionante indicó que, por su naturaleza, esa superintendencia no tenía injerencia sobre propietarios, poseedores o tenedores, ni mucho menos sobre particulares que presten el servicio público de catastro.

25. El demandante también aseguró que la relación entre las normas demandadas y los objetivos generales del PND “tienen un nexo que es meramente esporádico, conjetural, hipotético e indirecto, en temas como referidos a la legalidad y protección de ‘Propiedad’”25. En su parecer “nada tiene que ver el régimen sancionatorio que se crea con la defensa de la legalidad de la propiedad y su protección directa. Las normas sancionatorias son para el mercado en el cual participan agentes privados prestando el servicio público de catastro”26.

26. Además, el accionante manifestó que las disposiciones acusadas “no tienen vocación de permanencia superior a la vigencia del PND (CUATRO AÑOS) porque al no ser materialmente instrumentales cuyo ‘telos’ sea planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio NO tienen vocación de temporalidad para el periodo presidencial y nueve meses más del trámite del nuevo plan, que sería el límite para aplicar una norma sancionatoria instrumental de naturaleza económica con conexidad directa e inmediata que apoye una medida presupuestal”27.

27. De otra parte, el ciudadano afirmó que las disposiciones demandadas, dada su naturaleza punitiva y que establecen un régimen sancionatorio:

“son extrañas a las normas que materialmente deben tener un contenido de naturaleza del derecho ‘económico’ propio de las finalidades y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo, pues las normas PENALES, son extrañas per se a los presupuestos públicos y planeación económica que se materializan en el Plan Nacional de Inversiones Públicas”. Explicó que pasa lo mismo con las normas de carácter sancionatorio “pues el solo hecho 24 Expediente digital D-15132, documento digital “Corrección la demanda” , p. 9. 25 Ibidem, p. 10. 26 Ibidem, p. 10. 27 Ibidem, p. 11. 8 de desarrollar en ella un sistema de tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad, hace plenamente extraño su inclusión en una norma de carácter económico, y su aprobación formal hace que una vez culmine el periodo presidencial la norma no pueda ser considerada ineficaz pues tiene patente de validez mientras no sea declarada inconstitucional”28. Auto de rechazo

28. El 8 de marzo de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda correspondiente al expediente D-15132, tras considerar que en el escrito de corrección aún persistían las deficiencias señaladas en la providencia de inadmisión proferida el 14 de febrero de 2023.

29. El magistrado Reyes Cuartas sostuvo que, aunque el actor hizo un esfuerzo por subsanar las deficiencias señaladas, una lectura integral del escrito de corrección permitía evidenciar que se sustentó en los mismos cuestionamientos que se consideraron insuficientes en el auto inadmisorio. Al respecto, el magistrado

señaló que: “el accionante insistió en que en los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 no se hace referencia directa al objetivo del procedimiento sancionatorio, a su conexidad con los presupuestos generales del PND, ni se precisa al sujeto activo de las infracciones. También señaló que la relación entre las normas demandadas y los objetivos generales del Plan es esporádica, conjetural e hipotética, pues a su juicio ‘nada tiene que ver el régimen sancionatorio que se crea con la defensa de la legalidad de la propiedad y su protección directa’”29.

30. Sin embargo, en criterio del magistrado sustanciador, el actor no hizo alusión a otros elementos de juicio que permitieran observar de manera integral el debate que finalmente condujo a establecer las infracciones y el régimen sancionatorio en las normas demandadas. Por el contrario, según el magistrado, el escrito de corrección se sustentó nuevamente en apreciaciones generales sobre una posible falta de conexidad de las normas demandadas con el PND sin ahondar en el análisis integral de los móviles para incluir en el Plan las disposiciones que ahora se cuestionan.

31. Así mismo, el magistrado sostuvo que el accionante de nuevo omitió explicar de manera concreta por qué los artículos 81 y 82 podrían contener una reforma estructural o un total desplazamiento de la competencia del legislador ordinario.

Así mismo, el magistrado indicó que el actor no explicó por qué no era posible otorgar las facultades allí conferidas a la Superintendencia de Notariado y

Registro. El magistrado sostuvo que el actor, nuevamente, sustentó su escrito en apreciaciones generales sin tener en cuenta que no era suficiente con hacer alusión a la naturaleza sancionatoria de las normas para fundamentar la sustracción de la competencia del Congreso.

32. Respecto del reproche en torno al supuesto carácter permanente de las normas demandas, el despacho consideró que el actor continuaba basando su cuestionamiento en apreciaciones generales sobre el carácter permanente de las normas demandadas, haciendo nuevamente alusión a la naturaleza sancionatoria de 28 Ibidem, p. 12. 29 Expediente digital D-15132, documento digital “Auto que Rechaza la demanda”, p. 6. 9 las normas, pero sin explicar por qué en esta oportunidad no es admisible su uso excepcional. El despacho reiteró lo sostenido en el auto inadmisorio en torno a que: “la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar”30.

33. Por lo anterior, para el magistrado, referir las características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las disposiciones demandadas no desvirtúa la posibilidad de una existencia excepcional de esta clase de normas en el Plan. De ahí la necesidad de que, a juicio del magistrado sustanciador, el actor indicara con precisión el parámetro de control frente al cual proponía el juicio abstracto de

constitucionalidad y las razones en las cuales se sustentaba la presunta infracción.

34. De ese modo, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que las manifestaciones efectuadas en el escrito de corrección no permitían advertir una superación apropiada de las falencias en los requisitos de admisión de la demanda en los términos requeridos en el auto de inadmisión, por lo que persiste el incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia. En consecuencia, el magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda.

35. En consecuencia, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Yezid Fernando Alvarado Rincón en contra de los los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 .

Recurso de súplica

36. En escrito allegado el 15 de marzo de 202331, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto proferido el 8 de marzo de 2023 que rechazó la demanda del expediente D-15132. En este, el actor solicitó modificar dicha decisión y, en su lugar, admitir la acción pública de inconstitucionalidad objeto del presente trámite32.

37. Para ello, el demandante argumentó que la demanda que presentó cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a defender la Constitución”. Al respecto, el demandante transcribió apartados del escrito de la demanda inicial y el escrito de subsanación.

38. De lo expuesto en la demanda, el actor reiteró que, en las sentencias C

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