🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A658-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A658-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A658-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 658 de 2023

Ref.: expediente D-15145

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 23 de marzo de 2023, que rechazó la demanda presentada contra la Ley 2283 de 2023 por vicios de trámite y, subsidiariamente, contra el artículo 6 de la misma norma

Demandantes: Nicolás Alberto Rodríguez

y Jairo Sebastián Jiménez Caro

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015 , dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 25 de enero de 2023, mediante correo electrónico, los ciudadanos Nicolás Alberto Rodríguez Rodríguez y Jairo Sebastián Jiménez Caro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley

[1]2283 de 2023 y, subsidiariamente, contra el artículo 6º del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, por desconocer los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161 333 y 334 de la Constitución Política.

[1]2283 de 2023 y, subsidiariamente, contra el artículo 6º del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, por desconocer los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161 333 y 334 de la Constitución Política.

2. Los accionantes transcribieron el texto completo de la ley demandada, así como las normas constitucionales que consideran vulneradas. El artículo 6

particularmente cuestionado lo trascriben así:

“LEY 2283 DE 2023

(enero 5)

Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística-CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

Artículo 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.

Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes

usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.

Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.

En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.

Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley”.

(…)”

1.2. Fundamentos de la demanda

1.2.1. Cargos por vicios de trámite contra la Ley 2283 de 2023

2. Vicio de trámite por desconocimiento del artículo 161 superior. Los demandantes precisan que la totalidad de la Ley 2283 de 2023 desconoció la

[2]regla fijada por la referida norma constitucional, conforme la cual los textos conciliados deben ser sometidos a debate y aprobación por las respectivas plenarias “previa publicación por lo menos con un día de anticipación (…)”. Con fundamento en las gacetas legislativas correspondientes, señalan que la regla de publicación no se cumplió porque el texto conciliado del proyecto de ley fue publicado el 13 de diciembre de 2022, y en ese mismo día fue debatido por la plenaria del Senado.

3. Vicio de trámite por desconocimiento del artículo 133 superior. De esta norma superior los demandantes resaltan que el voto de los miembros del Congreso debe ser nominal y público, salvo los casos expresamente

día fue debatido por la plenaria del Senado.

3. Vicio de trámite por desconocimiento del artículo 133 superior. De esta norma superior los demandantes resaltan que el voto de los miembros del Congreso debe ser nominal y público, salvo los casos expresamente establecidos en la ley. Tras explicar que una de las excepciones legales al mandato superior es la votación ordinaria, afirman que el texto conciliado de la Ley 2283 de 2023 fue aprobado por la Cámara de Representantes mediante votación ordinaria cuando no había unanimidad para ello, pues el representante Wilder Escobar dejó constancia de su voto negativo. Contrario a lo sucedido en plenaria del Senado, donde la votación fue nominal ya que el senador Miguel Uribe manifestó su voto negativo con respecto al articulado.

1.2.3. Cargos contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023

4. Vulneración de la libertad económica, de empresa y la iniciativa privada

(arts. 333 y 334 superiores). Para los accionantes, el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 desconoce estas normas constitucionales porque obliga a los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) a tomar un seguro obligatorio e individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampara daños a terceros, sin cargo o costo alguno para el usuario y por la vigencia de cada certificado emitido. Aseguran que dicha carga atenta contra el elemento de constitución, incremento o manutención del patrimonio de los CDA y amenaza su capacidad de retorno de capital.

5. De los antecedentes legislativos de la disposición acusada, los demandantes extraen que su finalidad es solventar el déficit de protección de las víctimas de siniestros viales y combatir la baja asegurabilidad de los

5. De los antecedentes legislativos de la disposición acusada, los demandantes extraen que su finalidad es solventar el déficit de protección de las víctimas de siniestros viales y combatir la baja asegurabilidad de los propietarios de vehículos. A su juicio, para cumplir tal propósito se impone una obligación a los CDA, que se convierte en un gasto difícil de recuperar porque se prohíbe cargarlo al usuario. Por tanto, aseveran que la medida reduce la oportunidad de recuperar los costos del servicio que prestan, posibilidad que se reduce porque dependerían de que el Ministerio de Transporte aumente la tarifa de la revisión técnico-mecánica.

6. Agregan que la medida desconoce la libertad de contratación de los CDA porque bloquea su capacidad de decisión al imponerles la forma en que deben celebrar sus contratos de revisión técnico mecánica, lo cual afecta lasostenibilidad del modelo de negocio pues “ni siquiera tiene garantía de recuperación de costos de operación” .

7. Reconocen que, si bien de conformidad con los artículos 333 y 334 superiores el Estado puede regular actividades económicas, debe tener cuidado de que, al hacerlo, la intervención no recaiga sobre el precio de algunos bienes y servicios, ya que podría afectar los costos operacionales de los agentes regulados y, de paso, producir una intervención injustificada, como en el presente caso . Precisan que la libertad económica, de empresa e iniciativa privada no es absoluta, pero advierten que los límites que impone el Estado deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, desarrollan el siguiente test para evaluar la

proporcionalidad de la medida:

  • Idoneidad: a juicio de los demandantes, la medida no es idónea para

impone el Estado deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, desarrollan el siguiente test para evaluar la proporcionalidad de la medida:

  • Idoneidad: a juicio de los demandantes, la medida no es idónea para contrarrestar el déficit de aseguramiento y reparación de daños a víctimas de siniestros viales. Esto porque, de acuerdo con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al menos el 70% de los vehículos del parque automotor nacional está en mora de realizar la revisión técnico-mecánica ante los CDA. Así, sostienen que la medida “deviene en inane” pues el porcentaje de evasión de la revisión técnico-mecánica es igual o peor que la evasión del SOAT.

También argumentan que el Ministerio de Transporte tendría que aumentar los rangos de tarifas que terminan pagando los usuarios para sufragar el costo de la póliza, pues de no hacerlo vulneraría la libertad económica y de empresa de los CDA, frustrando su rentabilidad.

De otro lado, aseguran que el propio Congreso ha tomado medidas que desincentivan el aseguramiento de vehículos automotores , por lo que la disposición acusada “trata de saldar una necesidad que contribuyó a ocasionar [el legislador] cuando expidió la Ley 2050 de 2020, haciendo que un tercero (los CDA) asuman dicha carga” .

  • Necesidad: afirman que la medida no es necesaria porque ya existe un seguro obligatorio que cubre los daños causados por los accidentes de tránsito (Ley 769 de 2002, art. 42), que debe ser adquirido por los propietarios de vehículos particulares.

Agregan que existen otras alternativas para la reparación de daños

tránsito (Ley 769 de 2002, art. 42), que debe ser adquirido por los propietarios de vehículos particulares.

Agregan que existen otras alternativas para la reparación de daños materiales como la acción de responsabilidad extracontractual, caso en que la jurisprudencia no impone topes a los montos reclamados, como sí ocurre con la norma acusada, en donde se asegura únicamente el valor de 15 SMMLV para vehículos particulares y 7 SMMLV para motocicletas y similares. En todo caso, dicen, si este [3] [4] [5] [6]tope fuera indicativo, la diferencia de monto se puede reclamar por la vía judicial .

  • Proporcionalidad en sentido estricto: consideran que la medida afecta de manera desproporcionada “los intereses de los empresarios del sector [de los CDA] pues sacrifica las garantías de libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada sin reportar un beneficio claro” . Para sustentar esta afirmación, resumen los principales argumentos que sirvieron de fundamento para sustentar la falta de idoneidad y necesidad.

8. Vulneración del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 superiores): los demandantes afirman que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 desconoce los principios de unidad de materia e identidad flexible.

Para demostrarlo, señalan que el artículo 1 de la ley concibe que su objeto es “el establecimiento de prerrogativas para el desarrollo de la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito”, mientras que la disposición demandada impone una obligación de aseguramiento en cabeza de los CDA “totalmente ajena al núcleo esencial de la disposición legislativa”[9].

9. De otro lado, consideran incomprensible que el proyecto de ley

demandada impone una obligación de aseguramiento en cabeza de los CDA “totalmente ajena al núcleo esencial de la disposición legislativa”[9].

9. De otro lado, consideran incomprensible que el proyecto de ley inicialmente se centrara en regular la actividad de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), y luego optara por regular otros aspectos que se escapan de su órbita temática, como lo es el aseguramiento por parte de los

CDA.

1.2.4. Inadmisión de la demanda

10. El expediente D-15145 fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien por auto del 28 de febrero de 2023 inadmitió la demanda de la referencia por no cumplir las cargas mínimas argumentativas de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

11. Incumplimiento general del requisito de especificidad. Para el auto de inadmisión, la demanda plantea como parámetro de control los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161, 333 y 334 superiores, pero nunca desarrolla lo relacionado con los artículos 1, 2, 5 y 6.

12. Sobre el cargo por desconocimiento del artículo 161 superior, el auto de inadmisión considera que incumple el requisito de certeza porque los demandantes citan una versión anterior de la referida norma constitucional que no está vigente, lo que genera imprecisión respecto del alcance de los planteamientos.

13. De igual modo, indica que el contenido normativo que los

demandantes derivan del artículo 161 superior no es cierto, ya que solo [7] [8]demuestra que la plenaria del Senado aprobó el texto propuesto para segundo debate el mismo día en que fue publicado el informe de conciliación en las gacetas del Congreso, lo cual no está prohibido por el artículo 161 superior.

14. Según verificación que hizo la magistrada Meneses, el informe de conciliación se publicó el 13 de diciembre de 2022 y, posteriormente, el proyecto de ley con informe de conciliación y el texto conciliado se sometieron a debate y aprobación, en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, el 14 y 15 de diciembre de 2022, respectivamente. Esto es, al día siguiente publicación de las gacetas. Lo anterior, de conformidad con el orden del día de las plenarias de esas fechas .

15. Por ello, la providencia sostiene que, probablemente, los demandantes confundieron discusión y aprobación del texto sometido a votación para segundo debate en el Senado con la discusión y aprobación del informe de conciliación. De allí que concluya que el cargo parte de una interpretación subjetiva sobre las exigencias relativas a la votación del informe de conciliación, lo cual implica falta de certeza.

16. Sobre el cargo por vulneración del artículo 133 superior, el auto de inadmisión sostiene que no cumple el requisito de especificidad por no explicar de forma concreta y suficiente por qué la plenaria de la Cámara de

Representantes vulneró el artículo 133 superior en la votación del informe de conciliación del proyecto de ley. Esto debido a que no es cierto que el representante Wilder Escobar votara negativamente el proyecto, pues tras revisar los videos del debate la magistrada Meneses advirtió que dicho congresista dejó constancia de “no votar”, mas no de votar de forma negativa .

17. Sobre el cargo por desconocimiento de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. El auto de inadmisión considera que carecen de claridad y certeza porque parecen sustentarse en la eventual falta de incremento de la tarifa de la revisión técnico-mecánica por parte del Ministerio de Transporte y la consecuente afectación a la rentabilidad del negocio de los CDA. Es decir, las consecuencias que se derivan de la disposición no se deprenden puntualmente de su contenido normativo. Y los planteamientos de la demanda estarían condicionados por la actuación posterior de autoridades administrativas. Cuestión que la providencia considera un sustento eventual e hipotético, “de modo que no se concentra en el texto de la disposición demandada sino en la posible actuación de la Administración derivada de ella” .

18. En cuanto a la ausencia de claridad en este cargo, el auto señala que la demanda no puntualiza si la norma acusada es la totalidad del artículo 6

[10] [11] [12]de la Ley 2283 de 2023 o solo los incisos segundo y tercero, resaltados en la transcripción que de esa disposición hacen los demandantes. Por tanto, el objeto del debate constitucional propuesto es ambiguo “en la medida en que las referencias a él son inconsistentes a lo largo del texto de la demanda”.

19. De otro lado, la providencia también considera que el examen de proporcionalidad presentado en la demanda contiene argumentos demasiado

las referencias a él son inconsistentes a lo largo del texto de la demanda”.

19. De otro lado, la providencia también considera que el examen de proporcionalidad presentado en la demanda contiene argumentos demasiado generales y poco específicos, fundados en razones de conveniencia y de corrección legislativa. Por ejemplo, no se sustenta razonablemente (i) que “la disposición carece de toda idoneidad”, es “inane” o no reporta un “beneficio claro”; (ii) que la eventual intervención del Ministerio de Transporte genere en abstracto la inconstitucionalidad de la norma examinada, (iii) que la idoneidad de la norma se afecta porque “el Congreso trate de saldar una necesidad que contribuyó a ocasionar cuando expidió la Ley 2050 de 2020”; (iv) que la posibilidad de reclamar por vía judicial la reparación por daños materiales sea igual de idónea o menos lesiva que imponer la toma de una póliza de seguro; o (v) que la satisfacción de los principios constitucionales que persigue la medida no sea mayor o al menos equivalente a la restricción de principios que, en su criterio, se ven afectados.

20. También estima carente de pertinencia el argumento sobre la falta de rentabilidad de los CDA en caso de que el Ministerio del Transporte no ajuste las tarifas de la revisión técnico-mecánica. La providencia afirma que este razonamiento se enfoca en el ámbito práctico, desborda el alcance del control abstracto de constitucionalidad y pone en entredicho que la

discusión propuesta sea de carácter constitucional. A igual conclusión llega respecto de expresiones tales como: (i) la evasión en la realización de la revisión técnico-mecánica; (ii) la naturaleza “utópica” de “la intención de no trasladar el costo de la póliza al usuario”; (iii) si “la baja adquisición de tales pólizas (…) debe constituirse en un llamado para generar incentivos en su adquisición” o si “tiene lógica que la carga de adquirir el seguro se encuentre en una de las partes que eventualmente se vea involucrada en el siniestro vial y no en manos de un tercero”. El auto reitera que los anteriores son argumentos de conveniencia y corrección legislativa, mas no constitucionales.

21. Sobre el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, el auto de inadmisión considera que no es claro en responder cómo la creación de una póliza en cabeza de los CDA resulta incompatible con el objeto de la Ley 2283 de 2023, cuyo artículo primero también dispone que una de sus finalidades es crear mecanismos para “amparar a los afectados por siniestros viales”. Por tanto, carece de sustento razonable la premisa de los demandantes según la cual la ley está destinada solo a regular los CEA, y que la imposición de cargas a los CDA no es compatible con ese fin. En suma, estima que los demandantes no fundamentan por qué las materiasnormadas en el artículo 6º no tienen relación causal, temática, sistemática ni teleológica con la protección de las víctimas de los siniestros viales.

22. Igualmente, expresa que, si bien los demandantes trascriben el artículo 1 de la Ley 2283 de 2023 para señalar los fines de esta ley, omiten

teleológica con la protección de las víctimas de los siniestros viales.

22. Igualmente, expresa que, si bien los demandantes trascriben el artículo 1 de la Ley 2283 de 2023 para señalar los fines de esta ley, omiten su contenido normativo, pues allí también se menciona que tiene por objetivo adoptar mecanismos para amparar a los afectados por los siniestros viales. Asunto este que parecieran perder para centrarse, de manera subjetiva, en la creación de prerrogativas para organismos como los CEA.

En suma, el auto considera que la interpretación del artículo 1º de la Ley 2283 de 2023 que hacen los accionantes no corresponde con su texto ni con las finalidades expresamente señaladas por el legislador.

23. Frente a los enunciados de la demanda tendientes a demostrar la transgresión del principio de identidad flexible, el auto advierte que no cuentan con sustento argumentativo lógico. Esto porque se limitan a referir la relación entre el principio de unidad de materia y el de identidad flexible, de lo cual no es posible concluir con certeza si lo pretendido es plantear uno o dos cargos de inconstitucionalidad.

24. Incumplimiento general del requisito de suficiencia. Conforme con la providencia, esto se debe a la suma del incumplimiento de los anteriores requisitos, pues los argumentos de la demanda son insuficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Esto teniendo en cuenta la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas.

1.2.5. Corrección de la demanda

25. Por correo electrónico del 3 de marzo de 2023, los demandantes allegaron escrito de corrección de demanda.

26. En relación con el objeto de la demanda, resaltaron los apartes del

1.2.5. Corrección de la demanda

25. Por correo electrónico del 3 de marzo de 2023, los demandantes allegaron escrito de corrección de demanda.

26. En relación con el objeto de la demanda, resaltaron los apartes del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 que consideran inconstitucionales, con la novedad de que además de subrayarse los incisos segundo y tercero, también se incluye el primero.

27. En cuanto al parámetro de control, reiteran que se trata de los artículos 1, 2, 5, 6, 133, 158, 161 333 y 334 de la Constitución Política. En cuanto el artículo 161 superior, actualizan su inciso segundo según la reforma del Acto Legislativo 1 de 2003, pero conservan la versión del inciso primero de la versión anterior de la norma.

28. En cuanto a los vicios de trámite, presentan los mismos argumentos de la demanda en relación con el cargo por presunto desconocimiento del artículo 161 superior.29. Respecto del desconocimiento del artículo 133, explican nuevamente todo lo relacionado con la votación nominal y ordinaria. No obstante, esta vez no afirman que el representante Wilder Escobar votó negativamente, sino que dejó constancia de “no votar” el texto conciliado. En todo caso, consideran que esa manifestación se asimila a un voto negativo e insisten en que no hubo unanimidad en la Cámara frente al texto conciliado, por lo que su aprobación debió hacerse a través de voto nominal, tal como lo hizo la plenaria del Senado.

30. A diferencia del escrito de demanda, en este punto los demandantes agregan que Senado y Cámara dieron interpretaciones distintas a la norma

su aprobación debió hacerse a través de voto nominal, tal como lo hizo la plenaria del Senado.

30. A diferencia del escrito de demanda, en este punto los demandantes agregan que Senado y Cámara dieron interpretaciones distintas a la norma superior frente a un mismo hecho. A su juicio, para el presidente del Senado la constancia de no acompañar el proyecto que manifestó el senador Miguel Uribe impidió la consolidación de la unanimidad y dio lugar a la votación ordinaria; pero para el presidente de la Cámara, “la misma constancia no es un impedimento para se realice la votación ordinaria”. Por ello estiman que no existió un criterio unificado en el trámite de la ley .

31. Además, afirman que la anterior discrepancia genera un problema insubsanable, “pues en la Cámara de Representantes no se validó la intención de voto del representante Wilder Escobar respecto al texto definitivo, vulnerando así sus derechos como congresista e infringiendo el procedimiento legislativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, puesto que no se configuró el supuesto excepcional indicado en la norma para que procediera la votación ordinaria” . Bajo estos argumentos, reiteran que la ley acusada desconoció el artículo 161 de

la Constitución Política.

32. Sobre el cargo por desconocimiento de la libertad económica, de empresa e iniciativa privada. A los argumentos de la demanda agregan que como la norma demandada (art. 6 de la Ley 2283 de 2023) toca asuntos

referidos a las garantías de libertad económica y empresa, las decisiones del legislativo para intervenir el mercado “deben venir acompañadas de razones técnicas, materiales y prácticas que se encuentran agrupadas en lo que la Honorable Corte Constitucional ha llamado ‘razones de conveniencia’ propia del tipo de normas que hoy se encuentra bajo escrutinio” .

33. Asimismo, el escrito de corrección pasa a exponer nuevamente la presunta vulneración de los principios de libertad económica, libertad de empresa e iniciativa privada (arts. 334 y 334 de la CP). En este aparte los demandantes reiteran los mismos argumentos del escrito inicial. Como única novedad, afirman que la prohibición de que el usuario asuma el costo del aseguramiento y que este se traslade a los CDA, significa que la “norma se torna en expropiatoria y desproporcionada” .

[13] [14] [15] [16]34. Además, que la intervención del legislador en la garantía de libertad económica debe observar los siguientes criterios definidos por la Corte Constitucional: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa, iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad” (subrayado de los demandantes).

35. En cuanto a la idoneidad de la medida, reiteran la premisa principal

contenida en la demanda en sustento de lo cual exponen las mismas tres razones. En particular, sobre la razón asociada al porcentaje de asegurabilidad de los vehículos, a diferencia de la demanda, en la corrección presentan cifras concretas en relación con el mayor porcentaje de evasión por parte de los vehículos automotores en la revisión técnico-mecánica, comparado con la evasión en la asegurabilidad mediante el SOAT. Otra novedad es que ya no hacen referencia al eventual ajuste de las tarifas de la revisión técnico-mecánica, sino que ahora indican que los CDA deben asumir el costo de la póliza que impone la norma demandada “con cargo a sus utilidades, haciendo de la regla una medida casi expropiatoria y desproporcionada” .

36. Frente a la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, los demandantes reiteran los mismos argumentos de la demanda, solo que eliminan la referencia al Ministerio de Transporte para, en su lugar, sostener que la medida legislativa es “expropiatoria y desproporcionada, faltando así a las disposiciones constitucionales sobre libertad de económica (sic) y de empresa” .

37. Sobre el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, los demandantes amplían los argumentos presentados en la demanda inicial.

Para el efecto, se apoyan en la exposición de motivos de la Ley 2283 de 2023 con el fin de demostrar que, desde el principio, la finalidad de esa ley fue la de corregir las malas prácticas de los Centros de Enseñanza

Automovilística (CEA). Manifiestan que ese propósito se mantuvo durante el trámite legislativo en Cámara de Representantes, pero que “en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, se propuso la adición de un artículo que establece para los Centros de Diagnóstico Automotor la obligación de contratar con una entidad aseguradora un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, de tal manera que amparen los daños materiales causados a terceros” . Proposición que se materializó con la inclusión del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.

[17] [18] [19] [20] [21]38. Resaltan que aun cuando los CEA y los CDA son organismos de apoyo al tránsito, cada uno tiene objetivos distintos. El primero capacitar conductores y el segundo realizar la revisión técnico-mecánica y de control ambiental de emisión de gases de los vehículos automotores. Razón por la que consideran que la inclusión del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “no guarda relación alguna con los propósitos de la iniciativa que originalmente fue discutida en la Cámara de representantes” .

39. Así, concluyen que el artículo 6 acusado no guarda relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la Ley 2283 de

2023. Por tanto, consideran que el legislador “vulneró el principio de identidad flexible” al incorporar la disposición demandada, que comprende “una materia separada de la temática dominante en la Ley 2283 de 2023, lo cual, lo que impide (sic) que esta se conforme como un cuerpo normativo organizado de manera coherente y finalista” .

1.2.6. Rechazo de la demanda

40. Por auto del 23 de marzo de 2023, la magistrada Paola Andrea

cual, lo que impide (sic) que esta se conforme como un cuerpo normativo organizado de manera coherente y finalista” .

1.2.6. Rechazo de la demanda

40. Por auto del 23 de marzo de 2023, la magistrada Paola Andrea Meneses rechazó la demanda al considerar que, a pesar de las reformulaciones hechas en el escrito de corrección de la demanda, esta continuaba sin estructurar ningún cargo de constitucionalidad.

41. Persisten las falencias en los cargos por vicios de trámite. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 133 superior, la providencia indicó que, a pesar de que los demandantes reconocen que el representante Wilder Escobar dejó constancia de “no votar”, insisten en afirmar que esto es equivalente a un voto negativo, sin explicar la razones para ello o por qué esto constituye una barrera para la estructuración de una decisión unánime al interior de las cámaras, que impidiera la votación ordinaria. Tampoco explicaron por qué las presuntas “interpretaciones distintas” que habría hecho cada cámara del Congreso, según el escrito de corrección, son irrazonables o desproporcionadas.

42. El auto de rechazo tampoco encontró explicación sobre qué entienden los demandantes por “validación de la intención de voto”, cuál es su fundamento normativo y la utilidad de tal argumento en el juicio de constitucionalidad que pretenden promover.

43. Asimismo, precisó que persistía el incumplimiento del requisito de

certeza. Esto en razón a que los demandantes citaron una vez más una versión anterior del artículo 161 superior

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...