CC - A659-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A659-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A659-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-659/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTREJURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 659 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5125.
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Sexto Penal del Circuito con Función deConocimiento de Valledupar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO.I.
ANTECEDENTES
1. El día 22 de marzo de 2003, en el corregimiento de “La Meza” del municipio deValledupar, Cesar, tropas del Ejército adscritas al Batallón “La Popa” de esa ciudaddieron de baja a Jaider del Carmen Valderrama Ruiz, Iván Estéfano Navarro Fontalvo yJhon José Albernia Ortiz, quienes fueron presentados como muertos en un combate
armado[1]. 2. Con base en estos hechos, el día 4 de diciembre de 2017 la Fiscalía 90Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho InternacionalHumanitario con sede en Bucaramanga profirió resolución de acusación, al amparo dela Ley 600 de 2000, en contra de los señores Efraín Andrade Perea, Carlos Andrés LoraCabrales, Luis Francisco Aragón Buelvas, Publio Hernán Mejía Gutiérrez y José PastorRuiz Mahecha, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida[2]. 3. El 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó conocimiento del proceso[3]. 4. El apoderado del señor José Pastor Ruiz Mahecha presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario[4], pues consideró que la acusación porel delito de concierto para delinquir transgredió la prohibición de doble incriminación.Para el defensor, en el momento en que el señor Ruiz Mahecha fue vinculado al proceso, ya había sido procesado por este delito y en virtud de los mismos hechos[5]. 5. En virtud del pronunciamiento de la JEP, el 22 de octubre de 2021 el JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar ordenó suspender y remitir ala JEP el proceso adelantado en dicho juzgado contra el señor Aragón Buelvas. En elmismo auto, el juzgado ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que el procesocontra Carlos Andrés Lora Cabrales y José Pastor Ruiz Mahecha continuara
adelantándose ante la jurisdicción ordinaria[6]. 6. Posteriormente, en audiencia del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado SegundoPenal del Circuito Especializado de Valledupar se pronunció sobre la solicitud denulidad presentada por el defensor del señor José Pastor Ruiz Mahecha. El juezconsideró que lo procedente en este caso era cesar el procedimiento por el presuntodelito de concierto para delinquir agravado, que ya había sido objeto de juzgamiento.En consecuencia, la autoridad judicial ordenó enviar el proceso adelantado en contradel señor Ruiz Mahecha al Juzgado Penal del Circuito Mixto de Valledupar para que se continuara el trámite por el delito de homicidio en persona protegida[7].7. El proceso adelantado contra el señor José Pastor Ruiz Mahecha por el presuntodelito de homicidio en persona protegida, el expediente fue reasignado porcompetencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual avocó conocimiento mediante auto del 9 de febrero del 2023[8]. 8. El día 24 de agosto de 2023, el abogado defensor del señor Ruiz Mahechaallegó al juzgado de conocimiento un memorial mediante el cual solicitó remitir elexpediente a la Corte Constitucional con el fin de que esta dirimiera un presuntoconflicto positivo de jurisdicciones entre ese juzgado y la JEP. El defensor alegó que,de no resolverse el conflicto, se violarían las garantías de juez natural, non bis in idem
y el debido proceso de su poderdante[9]. 9. El apoderado del señor Ruiz Mahecha argumentó la existencia del conflictoentre jurisdicciones con base en las siguientes providencias de la JEP, que el propiodefensor aportó al expediente: a. Mediante auto del 7 de julio de 2021, la Sala de Decisión de SituacionesJurídicas de la JEP identificó entre los presuntos responsables del caso 03 al señorRuiz Mahecha y lo llamó a reconocer responsabilidad por las muertes presentadascomo bajas en combate, ocurridas entre el 09 de enero de 2002 y el 09 de julio de2005, atribuibles a algunos integrantes del Batallón de artillería No. 2 “La Popa”[10]. b. Mediante auto TP-SA 1299 de 2022, la JEP resolvió el recurso de apelacióninterpuesto por el señor Ruiz Mahecha contra las resoluciones 04 del 15 dediciembre de 2021 y 02 del 2 de marzo del 2022 proferidas por la Sala de Reconocimiento[11]. 10. En el Auto TP-SA 1299 de 2022, la JEP se pronunció sobre dos procesos encontra del señor Ruiz Mahecha, adelantados por la jurisdicción ordinaria e
identificados bajo los radicados 006-2009-00071[12] y 110013107004-201100062[13]. Con respecto a estos procesos, la JEP afirmó su competencia en lossiguientes términos: 30.2. Además, el 12 de febrero de 2021, la SRVR reclamó para sí el conocimientosobre las conductas por las cuales el señor RUIZ MAHECHA ha sido condenadoen dos procesos por hechos vinculados con la comisión de ejecucionesextrajudiciales por parte de integrantes del Batallón La Popa, en el marco del Caso03 -“Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate porAgentes del Estado”- (supra párr. 4). Con tal decisión, la Sala encontró que loshechos atribuidos al recurrente se encuadran en un asunto en el que la Jurisdicción es competente e, incluso, que ha sido seleccionado y priorizado”[14] (resaltadofuera del texto original).11. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función deConocimiento de Valledupar profirió un auto mediante el cual propuso el conflictopositivo de competencia entre ese despacho y la JEP y remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional[15]. 12. En el citado auto, el juzgado manifestó que las razones para asumir elconocimiento del proceso penal en contra del señor Ruiz Mahecha radicaban en quedicho expediente fue asignado a su despacho y, en consecuencia, “asume la competencia y jurisdicción”[16].
13. El expediente se remitió a esta Corporación el 19 de diciembre del 2023[17], fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024[18] y enviado a su despacho el día 20 del mismo mes y año[19].
II.
fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024[18] y enviado a su despacho el día 20 del mismo mes y año[19]. II.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].
16. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto dejurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes treselementos: (i) presupuesto subjetivo, que implica que la controversia debe sersuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocerel asunto; (ii) presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicialsobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté endesarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y(iii) presupuesto normativo, que requiere que las autoridades involucradas en elconflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales porlos cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
17. De conformidad con los antecedentes descritos en esta providencia, la Sala Plenaconstata que en el caso bajo examen no se configura un conflicto de jurisdicciones,toda vez que no se satisface el presupuesto subjetivo.
18. En efecto, esta Sala ha establecido pacíficamente que “el conflicto de competenciade jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivoproceso sino por las correspondientes autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, reclamando para sí o negando [su competencia]”[21].
19. Así mismo, la Corte cuenta con una extensa línea jurisprudencial mediante la cualsostiene que no habrá lugar a la configuración del conflicto de jurisdicciones si elinvestigado o su defensa, en los casos en que consideran que la jurisdicción que debeconocer del asunto es otra, no solicitan un pronunciamiento a las autoridades de la jurisdicción que estiman competente para tramitar su proceso[22]. En estos supuestoses obligatorio que dicha autoridad sea la que comunique a quien tramita el proceso, lasrazones planteadas en la solicitud y su postura sobre si es o no competente para conocer del asunto[23].
20. Por otra parte, esta Sala profirió recientemente el auto A-664 de 2023, en el queresolvió un conflicto de jurisdicciones entre la JEP y la justicia penal ordinaria. En estaprovidencia, la Corte sostuvo que:
20. Por otra parte, esta Sala profirió recientemente el auto A-664 de 2023, en el queresolvió un conflicto de jurisdicciones entre la JEP y la justicia penal ordinaria. En estaprovidencia, la Corte sostuvo que:
(…) el pronunciamiento por parte de la justicia especial no necesariamente debeser ‘expreso’ en el sentido de indicar literalmente que ‘declara’, ‘acepta’ o‘avoca’ por razones de competencia, pues existen actuaciones que, de surtirse,presuponen que la JEP asume conocimiento sobre un asunto, como lo sería elreconocimiento de alguno de los beneficios especiales del sistema, para loscuales las autoridades de la JEP deben constatar que se dan los elementos personal, material y temporal[24].
21. Ahora bien, la Sala entiende que, aunque la reclamación de competencia por partede la JEP no tiene que ser “expresa”, sí resulta imprescindible que en el expedienteobre algún elemento que permita afirmar que la Jurisdicción Especial para la Paz hadecidido asumir la competencia en concreto y particularmente sobre el proceso conocasión del cual se ha suscitado el presunto conflicto de jurisdicciones.22. En ese sentido, en el expediente remitido a la Corte consta que el órgano confacultades jurisdiccionales que ha afirmado su competencia sobre el caso con radicado20001-31-04006-2023-00050-00 es el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciónde Conocimiento de Valledupar, si bien en el auto de remisión no ofreció las razonesconstitucionales o legales por las cuales se considera competente para conocer delasunto.
23. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la JEPreclamó la competencia sobre los procesos 006-2009-00071 y 110013107004-2011-00062 en los que fue condenado el señor Ruiz Mahecha, pero en el expediente no sehalla ninguna actuación que permita afirmar que esa jurisdicción se haya declaradocompetente también y en concreto sobre el proceso con radicado 20001-31-04006-2023-00050-00 que se adelanta en el juzgado remisor.
24. En este punto es necesario reiterar lo dispuesto en el auto 130 de 2020, según elcual el hecho de que la JEP no se haya declarado competente sobre un caso enconcreto no implica que no tenga competencia material sobre el mismo, toda vez quesegún lo previsto en los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017,la Jurisdicción Especial para la Paz tiene “competencia ‘prevalente’ y ‘preferente’sobre las demás jurisdicciones respecto de todas las conductas cometidas conanterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”[25].
25. No obstante, para los efectos del caso que aquí se examina, sería impropio resolverun conflicto que en realidad no se ha trabado, toda vez que, como se advirtió antes, noconsta en el expediente que la JEP haya reclamado la competencia o al menos hayasurtido alguna actuación que presuponga que asume conocimiento sobre este procesoespecífico, con lo que el presupuesto subjetivo no concurre en el presente caso.
26. En todo caso, incluso si se entendiera satisfecho el elemento subjetivo, no podríadarse por acreditado el elemento normativo. Lo anterior, dado que en el auto del 18 dediciembre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimientode Valledupar no ofreció ninguna razón constitucional o legal para sustentar por qué considera que es competente para conocer de esta causa[26].
27. De conformidad con lo expuesto, la Corte deberá inhibirse de emitir unpronunciamiento de fondo en este asunto, ya que no se configura un verdaderoconflicto de competencia entre jurisdicciones por la carencia del presupuesto subjetivoy normativo.
III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, deconformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5125 al Juzgado Sexto Penal del Circuito conFunción de Conocimiento de Valledupar para que proceda con lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación del 4 de diciembre de 2017, proferida por la Fiscalía 90 Especializadade la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Expediente digital, archivo “resolucion de acuasacion2023-00050.pdf”, p. 1. [2] Expediente digital, archivo: “AutoRemiteJeppdf”, p. 1. [3] Expediente digital, archivo 2AutoAvocaConocimientopdf. [4] Expediente digital, archivo 10SolicitudNulidadpdf. El memorial no está fechado. [5] Ibidem, p. 12. [6] Expediente digital, archivo 15AutoSuspendeProcesopdf. [7] Expediente digital, archivo 20ActaAudienciaJuzgamientopdf. [8] Expediente digital, archivo 003AutoAvocaProcesopdf. Al expediente se le asignó el nuevo radicado 20001-31-04006-2023-00050-00.
[9] Expediente digital, 022AutoRemiteJeppdf, p. 1. [10] Ibidem, pp. 1 y 3. [11] Ibidem, p. 2. [12] “1.1 Caso 1 - Radicado 006-2009-00071 (1189-6), en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de sep embre de 2013, locondenó a diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado “con fines de homicidio ypromoción de grupos armados al margen de la ley en su condición de miembros ac vos de la Fuerza Pública”. La condena fue confirmada el 14 de marzo de2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la pena impuesta por la de ciento setenta (170) meses de prisión. Luego, elcompareciente presentó recurso de casación, producto de lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus cia (SP-CSJ), el 12 de mayo de 2021, resolvió nocasar el fallo condenatorio y declaró que la acción penal no se encontraba prescrita”. Expediente digital, archivo:“006AutoTpSa12992022SeccionApelacionJepRecursoApelacionJosePastorRuizMahechapdf”, pp. 2 y 3.
[13] “1.2. Caso 2 - Radicado 110013107004-2011-00062, en el marco del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de mayo de2019, lo condenó a treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión, como coautor del homicidio de veinte personas protegidas come dos entre el 22 dejunio y el 26 de octubre de 2002. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2021 y, el 23 de junio del mismo año, laCSJ inadmi ó el recurso de casación presentado Expediente digital, archivo:“006AutoTpSa12992022SeccionApelacionJepRecursoApelacionJosePastorRuizMahechapdf”, pp. 2 y 3. [14] Ibídem, p. 15. [15] Expediente digital, archivo: “AutoRemiteJeppdf”, p. 3. [16] Ibídem. [17] Expediente digital, “024Oficio3627ComunicacionAutoRemiteCorteConstutcional20230005000pdf”, p. 1. [18] Expediente digital, archivo: “03CJU-5125 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [19] Ibídem. [20] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros. [21] Auto 580 de 2018, citado posteriormente en los autos 092 de 2019 y 146 de 2020, entre otros.
[22] Ibídem, citado posteriormente en A-216/20, A-041/21 y A-1387/22, entre otros. [23] Ibídem. [24] Auto 664 de 2023. [25] Auto 130 de 2020, citado posteriormente en el auto 664 de 2023.[26] Esta providencia adolece, además, de varios defectos que se enuncian a con nuación: (i) en el apartado de asunto a tratar, la juez dice que procede aremi r el proceso a la Sala de definición de situaciones jurídicas de la JEP, aunque luego la remisión se hace a la Corte Cons tucional; (ii) en el resolu vosegundo, la juez ordena remi r el proceso a la Corte, aunque inmediatamente después entre paréntesis pone “(JEP)”; (iii) el encabezado de las páginas 2, 3 y4 del auto corresponde a un radicado diferente, con dos procesados que no se corresponden con el señor Ruiz Mahecha y por un delito también diferente.