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CC - A660-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A660-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A660-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 660 DE 2023

Referencia: Recurso de súplica contra e auto del 14 de marzo de 2023

Expediente D15.184.

Demanda de inconstitucionalidad contr el alcance dado por las sentencias C-35 de 2006 y C-055 de 2022 al artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

Recurrente: Harold Eduardo Su

Montaña.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

La demanda1. El 22 de febrero del 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000[2]. El señor Sua Montaña señaló que dicha norma vulnera el artículo 11 de la Constitución Política.

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada tal como el

ciudadano Sua Montaña lo hizo en la demanda:

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere qu

Política.

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada tal como el

ciudadano Sua Montaña lo hizo en la demanda:

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere qu otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54 meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer realice la conducta prevista en el inciso anterior.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Cort Constitucional mediante Sentencia C-05522 de 21 de febrero de 2022 Magistrados Ponentes Drs. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Roja Ríos, 'en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punibl cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, e todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los qu la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, est es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grav malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidament denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado n consentidas, o de incesto”

[...] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Cort Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006, 'en e

consentidas, o de incesto”

[...] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Cort Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006, 'en e entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de l mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salu de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformació del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando e embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o d inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o d incesto.

3. De acuerdo con el demandante, los condicionamientos realizados por l Corte Constitucional al tipo penal de aborto, a través de las sentencias C 355 de 2006 y C-055 de 2022, vulneran el “artículo 11 constituciona derivado del numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana y eartículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 constitucional”[3]. Par justificar esta afirmación, el ciudadano Sua Montaña señaló que lo mencionados condicionamientos surgieron con base en los argumento planteados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en las sentencia

Rose vs. Wade y Planned Parenthood vs. Casey. No obstante, e demandante precisó que estos fallos fueron anulados por la Corte Suprem de los Estados Unidos, de tal forma que “ha desaparecido el contexto normativo al cual estaba estrechamente ligado el condicionamiento hecho en sentencia C-055 de 2022”[4]. Por el contrario, el ciudadano argumentó que permanecen vigentes otras disposiciones normativas que son contrarias a los condicionamientos realizados por esta Corporación al tipo penal de aborto. En concreto, el señor Sua Montaña se refirió al numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], a artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[6] y al artículo 1 de la Constitución[7].

4. En virtud de lo anterior, el demandante concluyó que “la cosa juzgad del texto acusado ha sido enervada por cambio en el contexto normativo”[8] y solicitó a la Corte Constitucional:

FLUCTUAR la condicionalidad del texto legal acusado hacia lo indicado continuación o EN SU DEFECTO sean MANTENIDAS única exclusivamente EN EL ENTENDIDO QUE no exigen a las entidades pública o privadas existentes en el territorio nacional a patrocinar, promover, estimula o efectuar la realización de la conducta descrita en el texto legal acusado pue están es obligadas a garantizar el goce efectivo a una experiencia positiva de embarazo, parto y crianza por encima del consentimiento de cualquier person a la consumación de la conducta punible y así deben proceder so pena de la consecuencias de naturaleza disciplinaria, penal, civil o administrativ aplicables a quien realiza la conducta (…)[9].

El auto de rechazo de la demanda

5. Mediante auto del 14 de marzo del 2023[10], el magistrado Jos

consecuencias de naturaleza disciplinaria, penal, civil o administrativ aplicables a quien realiza la conducta (…)[9].

El auto de rechazo de la demanda

5. Mediante auto del 14 de marzo del 2023[10], el magistrado Jos Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas recordó los requisitos que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, deben cumplir la acciones públicas de inconstitucionalidad, al igual que las exigencia argumentativas mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia de los cargos.6. El auto de rechazo de la demanda también hizo referencia al fenómeno de la cosa juzgada constitucional[11], su clasificación y el deber de rechazo de las demandas que recaen sobre normas amparadas por una sentenci que hizo tránsito a cosa juzgada[12]. Finalmente, el auto reiteró que, en algunos casos, es posible adelantar un juicio de constitucionalidad a pesa de la existencia de la cosa juzgada formal o material. No obstante, es providencia indicó que, en dichos escenarios, es indispensable que s

constate:

(i) un cambio en el parámetro de control, derivado de la incorporación d nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque d constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en l comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el context normativo en que se inserta la norma objeto de control[13].

7. Al encargarse específicamente del estudio de la demanda presentad

comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el context normativo en que se inserta la norma objeto de control[13].

7. Al encargarse específicamente del estudio de la demanda presentad por el ciudadano Sua Montaña, el magistrado Reyes Cuartas concluyó qu esta debía ser rechazada por dos razones. En primer lugar, porque la Cort Constitucional carece de competencia para asumir el conocimiento d demandas presentadas en contra de sentencias de constitucionalidad y, en segundo lugar, porque la norma a la que se refiere la demanda s encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional.

8. En relación con la primera razón, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la demanda se dirige en contra del alcance dado por la Cort Constitucional al artículo 122 de la Ley 599 de 2022, a través de la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. En otros términos, e propósito de la demanda es enjuiciar estas decisiones judiciales. En criterio del magistrado Reyes Cuartas, la Corte “debe cumplir su atribuciones ‘en los estrictos y precisos términos’ del artículo 241 de l Constitución, sin que en este figure la posibilidad de conocer demandas d inconstitucionalidad contra fallos proferidos por este tribunal”[14].

9. Respecto de la existencia de una cosa juzgada constitucional, e magistrado Reyes Cuartas advirtió que el artículo 122 de la Ley 599 d

2000 y las tres causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006 fueron estudiadas en la reciente Sentencia C-055 de 2022, que incluyó un modulación adicional a la mencionada disposición. Finalmente, dicho magistrado concluyó que la argumentación del demandante no ofrec razones concretas y válidas para debilitar el fenómeno de la cosa juzgad constitucional, pues lejos de constatar la existencia de un nuevo contexto normativo que modifica el régimen jurídico del delito de aborto, se limit a hacer afirmaciones aisladas con el único propósito de reabrir el debat zanjado con la Sentencia C-055 de 2022.El recurso de súplica

10. El 22 de marzo del 2023, dentro del término de ejecutoria del auto d rechazo de la demanda[15], Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo[16]. Ese ciudadano formuló lo siguientes tres reparos contra el auto del 14 de marzo de 2023.

11. Primero, el señor Sua Montaña señaló que “[l]o estimado como infringido difiere sustancialmente de los confrontantes del texto lega acusado acontecidos en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 careciendo así el libelo de identidad de parámetro de control”[17]. Con est argumento, el señor Sua Montaña pretendió demostrar que los parámetro de control aplicados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022

fueron diferentes a los que propuso en su demanda, pues en esta indicó que los condicionamientos introducidos por las sentencias vulneran “ [el artículo 11 constitucional derivado del numeral 2 del artículo 1 de l Convención Americana y el artículo 1 de la Declaración sobre lo Derechos del Niño en atención a lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 93 constitucional”[18].

12. Segundo, el señor Sua Montaña indicó que, al identificar la norm demandada, resaltó los preceptos “[l]a mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause” y “[a] la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en e inciso anterior”. Por esta razón, en virtud del principio pro actione e magistrado Reyes Cuartas pudo haber entendido que el cargo d inconstitucionalidad recaía contra los apartes del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 subrayados en la demanda. Además, el ciudadano señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos d la Corte en sentencias integradoras entran a ser parte del contenido de la normas y, en este sentido, pueden ser objeto de control constitucional

Sobre este aspecto señaló que:

si la confrontación constitucional ya hecha requiere ser modificada par mantener viva la constitucionalidad del texto legal acusado o a fenecido en e mundo jurídico los sustentos preceptivos del mismo producto de un transformación del margen de aplicabilidad de ese texto a un punto en el cual l subsistencia de su constitucionalidad requiere la eliminación de condicionamiento o reemplazarlo con otro sustancialmente[19].

13. Tercero, según sostuvo el demandante, el magistrado Reyes Cuarta pasó por alto que la demanda contiene elementos de juicio distintos a lo

subsistencia de su constitucionalidad requiere la eliminación de condicionamiento o reemplazarlo con otro sustancialmente[19].

13. Tercero, según sostuvo el demandante, el magistrado Reyes Cuarta pasó por alto que la demanda contiene elementos de juicio distintos a lo analizados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Enparticular, el ciudadano Sua Montaña acusó al auto de rechazo de ignora las razones ofrecidas en la demanda respecto de la pérdida de sustento d las mencionadas sentencias como consecuencia de la anulación de lo fallos Roe vs. Wade y Planned Parenthood vs. Casey por parte de la Cort Suprema de los Estados Unidos. Adicionalmente, el demandante presentó un cuadro con extractos de las gacetas constitucionales con el qu pretendió evidenciar el rechazo de los constituyentes al aborto y extrapola al caso colombiano los argumentos que, según sostuvo, condujeron a l anulación de los fallos estadounidense antes mencionados. Finalmente, en otro cuadro, el ciudadano cuestionó las tres causales establecidas en l Sentencia C-355 de 2006 bajo el argumento de que “la experienci positiva del embarazo es una medida de carácter vinculante dentro de ordenamiento jurídico colombiano derivada del deber de cumplimiento de estado a las obligaciones internacionales”[20].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Corte Constitucional es competente para conocer del present recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 201

(Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Procedencia del recurso de súplica

15. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso d

(Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Procedencia del recurso de súplica

15. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso d súplica procede contra los autos que rechazan las demandas d inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena d esta Corporación[21]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa qu se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso se presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que l súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó l demanda[22] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exig al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razone jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[23].

16. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de l Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o l actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[24]. Para ello, e recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo d fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos qu evidencia en el auto de rechazo[25]. Igualmente, la argumentación de recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazode la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adiciona

o reiterar las razones expuestas en la demanda[26]. De ser este el caso, s incurre en una falta de motivación grave que impide a la Cort pronunciarse sobre el recurso[27].

17. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito d legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la mism persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.184. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito d oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término d ejecutoria del auto del 14 de marzo de 2023. En efecto, esa providenci fue notificada por medio de estado del 16 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 17, 21 y 22 de marzo. Por su parte, e demandante radicó el recurso de súplica el 22 de marzo de 2023[28].

18. No obstante, el recurso de súplica no satisface el estándar de carg argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de lo cuestionamientos formulados por las razones que pasan a exponerse. E preciso recordar que el recurrente demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y, específicamente, los condicionamientos realizados por la Cort Constitucional al tipo penal de aborto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, por considerar que vulneran el “artículo 11 constituciona derivado del numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana y e

artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 constitucional”[29]. Ahor bien, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la mencionada demanda po dos razones precisas.

19. En primer lugar, el magistrado resaltó que la demanda busc cuestionar el alcance dado por la Corte Constitucional a la norm demandada en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, es decir, lo objetos de control constitucional propuestos por el demandante son realmente estos dos pronunciamientos. De acuerdo con el auto de rechazo la Corte debe cumplir sus funciones dentro del marco de acción previsto en el artículo 241 de la Constitución, el cual no contempla la posibilidad de que esta conozca demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra de sus propios fallos. Por estas razones, el magistrado Reye Cuartas concluyó que la Corte carece de competencia para estudiar l constitucionalidad de las normas demandadas.

20. La segunda razón por la que se rechazó la demanda fue la existenci de una cosa juzgada constitucional. El magistrado Reyes Cuartas advirtió que la Sentencia C-055 de 2022 estudió la norma demandada y decidió agregar una modulación adicional al régimen de causales establecido en l Sentencia C-355 de 2006. Sumado al reciente pronunciamiento de la Cort respecto de la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, e magistrado Reyes Cuartas señaló que los argumentos del demandante nopermiten enervar o debilitar el fenómeno de la cosa juzgad

constitucional, pues no son argumentos válidos y encaminados a sustenta la existencia de un nuevo contexto normativo con impactos en el delito d aborto.

21. Ahora, analizados los argumentos ofrecidos en el recurso de súplica, s concluye que el recurrente no formuló razones dirigidas a cuestionar lo motivos del rechazo de su demanda. Por un lado, el ciudadano no puso mayor empeño en justificar la competencia de la Corte Constitucional par conocer la demanda presentada en contra de los condicionamiento incluidos por la Corte Constitucional al artículo 122 de la Ley 599 d

2000. Sobre este punto, el señor Sua Montaña se limitó a sostener que lo pronunciamientos de la Corte en sentencias integradoras se adicionan a contenido de las normas y pueden ser objeto de control constitucional. No obstante, de manera contradictoria, también sostuvo que en la demand resaltó dos enunciados normativos del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y que el magistrado Reyes Cuartas debió entender que el reproche s dirigía en contra de estos.

22. En criterio de esta Sala, lo manifestado por el recurrente no evidenci ningún yerro en el auto de rechazo, sino que, más bien, resalta l contradicción y oscuridad de los argumentos ofrecidos en la demanda. En efecto, de la lectura de esta se entiende que lo demandado son lo condicionamientos incluidos por la Corte Constitucional en las sentencia C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De hecho, un argumento central de l

demanda formulada está relacionado con la anulación de dos fallo extranjeros que fueron referenciados por la Corte en las mencionada decisiones, lo que, según el demandante, produjo un cambio en el contexto normativo del delito de aborto. A pesar de esto, en el escrito del recurso d súplica, el señor Sua Montaña sostuvo que el magistrado Reyes Cuarta debió entender que el objeto de la demanda son las disposicione subrayadas en la transcripción de la norma[30], aunque es evidente que e resto de los argumentos del escrito no guardan relación con estas. As pues, se observa que el recurrente busca corregir o adicionar lo argumentos consignados en la demanda de inconstitucionalidad, lo que e abiertamente contrario a la finalidad del recurso de súplica.

23. Por otro lado, el recurso de súplica instaurado tampoco demuestra qu la conclusión del magistrado Reyes Cuartas respecto de la existencia d una cosa juzgada constitucional sea equivocada. Al respecto, el recurrent señaló que, entre su demanda y las estudiadas en las sentencias previa sobre la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, no existe identidad en el parámetro de control, lo que permite la presentación de una nueva acción constitucional. No obstante, como el mismo demandante lo evidenció en una de las tablas que presentó en el recurso d súplica[31], el artículo 11 de la Constitución fue uno de los parámetros d control empleados en la Sentencia C-355 de 2006. Finalmente, en

contradicción con la afirmación anterior, según la cual no existe cosjuzgada constitucional respecto del cargo formulado, el accionante dedicó buena parte del escrito de súplica a demostrar que las sentencias C-355 d 2006 y C-055 de 2022 hicieron referencia a los fallos revocados por l Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, “feneciendo en e mundo jurídico el sustento preceptivo determinante de l constitucionalidad vigente del texto acusado (…)”[32]. Esto último implic una mera reiteración de los argumentos ofrecidos en la demanda (que e magistrado Reyes Cuartas bien tuvo por insuficientes para debilitar e fenómeno de la cosa juzgada constitucional) y no pone de presente ningún yerro en el auto del 14 de marzo de 2023.

24. En conclusión, el escrito de súplica no supera el requisito de carg argumentativa para proceder a su estudio de fondo debido a que e recurrente no formuló ningún argumento tendiente a demostrar que el auto del 14 de marzo de 2023 incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad Así, el ciudadano estructuró el recurso a partir de argumentos confusos y contradictorios que, más que dirigidos a identificar claramente los errore en los que supuestamente incurrió el auto de rechazo, se dirigieron adicionar y modificar -en desconocimiento de la finalidad del recurso d súplicalas razones de la demanda, con el propósito de adecuarlas a la observaciones del auto de rechazo.

25. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que el recurso d

súplica presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el 22 d marzo de 2023 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, razón por la cual dispondrá su rechazo Ahora bien, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el señor Sua Montaña puede presentar una nueva demand que respete las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 22 d marzo de 2023 en contra del auto proferido el 14 de marzo de 2023, qu rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del alcance dado por la sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 al artículo 122 de la Ley 599 de 2000, dentro del expediente con número de radicación D-15.184.SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con l indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía. [2] Código Penal Colombiano. [3] Expediente digital. Archivo “D0015184. Demanda ciudadana”, p. 2. [4] Ibid. [5] “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. [6] “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. [7] “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.

[8] Expediente digital. Archivo “D0015184. Demanda ciudadana”, p. 3. [9] Ibid. [10] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-9. [11] Artículo 243 de la Constitución. [12] Artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. [13] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 7. [14] Ibid., p. 8. [15] De acuerdo con el informe del 24 de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 14 de marzo de 2023 fue notificado por medio de estado del 16 de marzo del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 17, 21 y 22 de marzo de 2023. [16] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica” p. 1-23. [17] Ibid., p. 3. [18] Ibid. [19] Ibid., p, 4. [20] Ibid., p. 22 -23. [21] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. [22] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” [23] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de

2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021). [24] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. [25] Auto 1169 de 2022. [26] Auto 111 de 2023. [27] Auto 027 de 2016. [28] Expediente digital. Archivo “D0015184. Envío recurso de súplica” p.1. [29] Expediente digital. Archivo “D0015184. Demanda ciudadana”, p. 2.[30] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica” p. 4. [31] Ibid., p. 3. [32] Ibid., p.5.

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