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CC - A660-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A660-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A660-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-660/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 660 DE 2024

Expediente: CJU-5136.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe (Huila) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva (Huila).

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de septiembre de 2020, el Banco Agrario de Colombia S.A (enadelante Banco Agrario) presentó una demanda en contra de Carlos ArturoRojas Charry y Loreni Mireya Cárdenas Miranda, con el fin de que sedeclarara (i) el incumplimiento y la terminación judicial del contrato de arrendamiento del 6 de diciembre de 2004[1], suscrito con la Caja Agrariaen liquidación (hoy Banco Agrario) respecto de un local comercial ubicadoen el municipio de Aipe (Huila). Como consecuencia de lo anterior,pretendió que (ii) se ordenara la restitución del inmueble arrendado por partede los demandados. Lo anterior, con fundamento en el presuntoincumplimiento de lo pactado, debido al subarrendamiento sin autorizaciónque, según se alega, fue otorgado a la señora María Yaqueline Méndez

Carrillo en el 2009[2]. 2. La demanda fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipalcon Funciones de Conocimiento de Aipe. El juez admitió la demanda yrealizó el respectivo trámite hasta la audiencia inicial. Aquella diligencia secelebró el 27 de julio de 2023 y, en ella, la autoridad judicial declaró su faltade competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos deNeiva. Advirtió que el Banco Agrario es una entidad pública, por lo que lacompetencia para conocer de las pretensiones era de los juecesadministrativos, de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA). Agregó que el contrato dearrendamiento no hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad[3].

3. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue repartido al JuzgadoSéptimo Administrativo Oral de Neiva. A través de auto del 15 de agosto de2023, esa autoridad avocó conocimiento de la demanda y ordenó su adecuación conforme a los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011[4]. El demandante acató lo dispuesto por ese despacho[5] y adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales[6].4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva declaró la falta dejurisdicción y suscitó el conflicto negativo de jurisdicción mediante auto del14 de diciembre de 2023. El despacho indicó que, aunque la demandainicialmente fue presentada como un caso de incumplimiento de contrato dearrendamiento, está debía interpretarse como una acción reivindicatoria y node restitución del bien, debido a que el inmueble en cuestión no está en

posesión de los arrendatarios originales desde 2009[7]. La autoridad judicialseñaló que, en los autos 016 y 224 de 2022, la Corte Constitucional fijó lacompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesosde restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal y en los queno medie contrato. Al respecto, indicó que la señora María Yaqueline Méndez Carrillo[8] es quien tiene la tenencia del bien pero que con ella no se celebró ningún contrato estatal[9].

5. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral de Neiva remitió el expediente a la Corte

Constitucional[10].

6. Finalmente, el expediente de la referencia se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2024[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[12].En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos de la

siguiente manera:

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la demanda de terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento y consecuentemente, la restitución de un bien inmueble a favor del demandante promovida por el Banco Agrario contra el señor Carlos Arturo Rojas Charry y la señora Loreni Mireya Cárdenas Miranda. Presupuesto normativo Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 del CPACA. Aseveró que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, el banco es una entidad pública financiera y agregó que el contrato objeto del litigio no fue celebrado en el contexto del giro ordinario de los negocios de la demandante[13]. Asu turno, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva señaló que en los autos 016 y 224 de 2022 la Corte fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal y en los que no media un contrato estatal[14].

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento deun contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública.Reiteración del Auto 312 de 2021

9. Mediante el Auto 312 de 2021, la Sala Plena estableció que, cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, comoconsecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. La Corte llegó a esta conclusión con base en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Así mismo, aclaró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, no era competente para conocer de estos asuntos porque (i) el artículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acerca del incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que “so pretexto de la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, se desconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó el legislador en los jueces administrativos”[15].

Caso concreto

11. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva.

En ese orden, la Corte pasará a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

12. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el Banco

Conocimiento de Aipe y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva. En ese orden, la Corte pasará a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

12. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el Banco Agrario debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) el contrato de arrendamiento que origina la controversia es, en principio, un contrato estatal, toda vez que la parte arrendadora es una entidad pública[16]; y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimiento de tal contrato y la restitución del inmueble.

En este sentido, la regla establecida en el Auto 312 de 2021 es aplicable pues el contrato fue celebrado por una entidad pública y está enmarcado en la cláusula del artículo 104.2 del CPACA.

13. Para la Corte, aunque se trate de una entidad financiera, es claro que el asunto objeto de debate no se encuentra dentro de la excepción a la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa establecida mediante el artículo 105.1 del CPACA[17]. En tales condiciones,la competencia corresponde a dicha jurisdicción, como lo ha determinado la Sala previamente[18].

14. Finalmente, la Sala estima necesario formular una precisión respecto de los planteamientos del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, referentes a la existencia de una pretensión reivindicatoria dirigida contra la señora María Yaqueline Méndez Carrillo. Al resolver conflictos en los que ha advertido la acumulación de pretensiones de distintas jurisdicciones, esta

Corporación ha precisado que “corresponde al juez de conocimientodeterminar la validez de la acumulación de las pretensiones”. En tal sentido, el juez del conflicto no está facultado para segmentar la demanda ni para referirse a la admisibilidad de las pretensiones, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser tramitadas en un mismo proceso. En consecuencia, cuando la Corte advierta que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el propósito de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones.

15. Por lo tanto, esta Corporación resolverá este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva conocer de la referida demanda. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-5136 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro despacho involucrado en la controversia.

Regla de decisión

16. “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo recae en la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[19].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[19].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el JuzgadoÚnico Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe y elJuzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva es laautoridad competente para conocer de la demanda presentada por el BancoAgrario de Colombia S.A en contra de Carlos Arturo Rojas Charry y LoreniMireya Cárdenas Miranda.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5136 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones deConocimiento de Aipe.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital; “003Demanda y anexos” folios 1-27. [2] Expediente digital; “003 Demanda y anexos” folio 24. [3] Expediente digital; “30. Connuación Audiencia Inicial Instrucción y Juzgamiento 27 de julio de 2023mp4”. Minuto 6:46 al 27:00. [4] Expediente digital; “005 AutoAdecuarDemanda”. [5] Expediente digital; “008AdecuaciónDemandaBancoAgrariopdf” folios 1-12. [6] En la adecuación, estableció como pretensiones: “PRIMERO: Se declare terminado el contrato de arrendamiento DAB No. 00123-A, sobre el localubicado en la calle 5 con carrera 4 esquina del municipio de Aipe - Huila, celebrado el 06 de diciembre de 2004, entre La Caja Agraria en Liquidación hoy Banco Agrario de Colombia como arrendador y con el señor CARLOS ARTURO ROJAS CHARRY como arrendatario, por haberse subarrendado sin autorización de mi poderdante (…) SEGUNDO: Se condene a CARLOS ARTURO ROJAS CHARRY y LORENI MIREYA CARDENAS Miranda a la subarrendataria MARÍA YAQUELINE MÉNDEZ CARRILLO a restuir al demandante Banco Agrario de Colombia, el inmueble arrendado, ubicado en lacalle 5 con carrera 4 esquina del municipio de Aipe - Huila y alinderado como aparece en el cerficado de tradición adjunto a la demanda.”

[7] Según la interpretación del Despacho, la falta de posesión por parte de los arrendatarios originales y la ocupación por parte de Méndez Carrillohacen que la acción sea más adecuada como una reivindicación de la propiedad. [8] De acuerdo con la adecuación de la demanda el demandante pretende que la restución del bien sea ejecutada de manera subsidiaria por partede la señora María Jaqueline Méndez. [9] Expediente digital; “014 Auto DeclaraFaltaJurisdicción” folio 1-5. [10] Ib. [11] Expediente digital; “03CJU-5136 Constancia de Reparto” folio 1. [12] Auto 155 de 2019. [13] Expediente digital; “30. Connuación Audiencia Inicial Instrucción y Juzgamiento 27 de julio de 2023mp4”. Minuto 6:46 al 27:00. [14] Expediente digital; “014 Auto DeclaraFaltaJurisdicción” folio 1-5. [15] Auto 312 de 2021 reiterado en el Auto 2612 de 2023. [16] El Banco Agrario es una endad pública de carácter financiero. El arculo 233 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que se trata de “unasociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. [17] La Sala aclara que, de acuerdo con el Auto 948 del 2023, para el análisis del caso concreto resulta necesario revisar las funciones asignadas al

Banco Agrario en sus estatutos sociales. Al respecto, el arculo 234 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el objeto del banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las acvidades relacionadas con las acvidades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Sobre este punto se descarta que la actuación del banco forme parte del giro ordinario de los negocios debido a que el contrato dearrendamiento del local comercial en cuesón involucra una acvidad que no se enmarca en el objeto social del banco. Tampoco se refiere a las funciones conexas de la endad (determinadas en el arculo 6 de los estatutos) porque el arrendamiento del inmueble no ene relación con los negocios financieros. Es decir, no es un arrendamiento financiero ni es garana de un crédito. De tal manera que de acuerdo con el arculo 105.1 del CPACA, el caso bajo estudio en principio no se encuentra inmerso dentro de la excepción a la jurisdicción contencioso administrava establecida en dicha norma. [18] Auto 2612 de 2023 [19] Auto 312 de 2021.

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