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CC - A661-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A661-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 661 DE 2023

Referencia: expediente D-13.956.

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-055 de 2022.

Magistrados sustanciadores: Antonio José

Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)

Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de Expediente D-13.956 óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’. SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.

2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 20221.

3. Respecto de la providencia se presentaron solicitudes de nulidad, aclaración y otras peticiones. Luego de que se resolvieron las recusaciones presentadas contra varios integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional para decidir estas solicitudes2, la primera y las últimas se resolvieron en el Auto 243 de marzo 1 de 2023. Por tanto, únicamente falta por decidir la solicitud de aclaración presentada el 3 de junio de 2022 por parte de Harold Sua Montaña, quien solicitó lo siguiente: “[…] aclarar la estadía de la firma del señor Julio Andrés Ossa Santamaría dentro de la sentencia de la referencia como el sentido de las expresiones ‘que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior’, ‘la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia’, y ‘medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar’ hacia el

margen de configuración legislativa y potestad reglamentaria de las entidades respectivas a fin de evitar que las mismas contravengan esas fijaciones dada la ambivalencia argüida de estas”3. 1 El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&dat e3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956. 2 Cfr., al respecto, los autos 994 de julio 21 de 2022, 1134 de agosto 3 de 2022 y 1920 de diciembre 7 de 2022. 3 La solicitud fue remitida por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional a los despachos de los magistrados ponentes mediante oficio de junio 29 de 2022. El solicitante se ha referido al trámite de su petición mediante escritos de junio 3 de 2022 y enero 31 de 2023. Página 2 de 7 Expediente D-13.956

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración, pues la Sentencia C-055 de 2022 fue proferida por la

Sala Plena4.

2. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad5

5. Por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, adición o complementación, ya que el

artículo 241 de la Carta dispone que “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, se le otorga “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, el cual no contempla la facultad de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones, como tampoco lo habilita el Decreto 2067 de 19916.

6. Es por ello por lo que la posibilidad de aclarar las decisiones que profiere la Corte, en especial, cuando del control abstracto de constitucionalidad se trata, es una institución de procedencia excepcionalísima en virtud de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Tal como lo dispone el artículo 243 de Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que la solicitud de aclaración se pueda convertir en una nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión. Precisamente, para evitar que, so pretexto de solicitar la aclaración, se distorsione su objeto, se ha hecho énfasis en su carácter excepcional7, máxime que, respecto de este tipo de decisiones (las de control abstracto de constitucionalidad) no versan sobre derechos subjetivos de las partes.

7. Este carácter excepcional le impone al solicitante el deber de que su petición acredite las siguientes tres exigencias8: 8. (i) Contar con legitimación. En relación con las sentencias proferidas

en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, esta le asiste a quienes 4 En relación con este tipo de solicitudes, el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015) dispone: “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena […]”. 5 En este apartado se siguen, en especial, las consideraciones de los autos 276 de 2021 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo) y 813 de 2021 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo). 6 En efecto, su artículo 49 dispone que contra las sentencias de la Corte “no procede recurso alguno” y que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. 7 Autos 171 de 2013 y 246 de 2016. 8 Cfr., en relación con estas exigencias, entre otros, los autos 480 de 2016, 344 de 2014 y 276 de 2021. Página 3 de 7 Expediente D-13.956 hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos, “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”9. 9. (ii) Presentarse de manera oportuna, dentro de los tres días siguientes a la notificación por edicto de las sentencias de constitucionalidad.

10. (iii) Satisfacer una exigencia cualificada de argumentación, relacionada con evidenciar la falta de claridad o el carácter ambiguo de la parte resolutiva de la decisión, o de su parte motiva siempre y cuando tenga una incidencia directa en la parte resolutiva.

3. Caso concreto

11. Como se indicó en el acápite de “Antecedentes”, Harold Sua Montaña solicitó la aclaración de la sentencia respecto de “la estadía de la firma del señor Julio Andrés Ossa Santamaría dentro de la sentencia” y que se explicara cómo el resolutivo segundo se articula con: “el margen de configuración legislativa y potestad reglamentaria de las entidades respectivas a fin de evitar que las mismas contravengan esas fijaciones dada la ambivalencia argüida de estas”.

12. A pesar de que la solicitud de aclaración es oportuna y el ciudadano tiene legitimación para presentarla, se debe rechazar al no acreditarse el deber de argumentación que exige.

13. En primer lugar, la petición es oportuna. La Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de

2022. Dado que la solicitud de aclaración se presentó el 3 de junio de 2022, es oportuna.

14. En segundo lugar, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña cuenta con legitimación para presentar la solicitud de aclaración al haber sido interviniente en el proceso de constitucionalidad del Expediente D-13.956.

Esto es así, ya que el 12 de noviembre de 2020 presentó intervención en el citado proceso dentro del término de fijación en lista de la norma demandada10.

15. A pesar de lo anterior, la petición de aclaración se debe rechazar dado que el solicitante no cumple el deber de argumentación que exige para ninguna de sus dos solicitudes, como pasa a explicarse. 9 Auto 155 de 2013 reiterado, entre muchos otros, en el Auto 068 de 2019. 10 El término de fijación en lista de la norma demandada en el citado expediente venció el día 12 de noviembre de 2020.

Página 4 de 7 Expediente D-13.956

16. Respecto de la competencia del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para participar en la decisión de la Sentencia C-055 de 2022, la petición se debe rechazar porque no cuestiona la falta de claridad o la ambigüedad de la parte resolutiva o de un acápite de su parte motiva que tenga incidencia directa en la parte resolutiva, de tal forma que prima facie se pueda evidenciar la necesidad de su aclaración. Como lo ha precisado la Sala, es únicamente objeto de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”11. A pesar de ello, se precisa que el conjuez integró el quórum de la Sala Plena para decidir respecto de la demanda que se presentó en el Expediente D-13.956, al haber sido sorteado para reemplazar al magistrado

Alejandro Linares Cantillo, como consecuencia de haberse aceptado su manifestación de impedimento en el Auto 031A de enero 20 de 2022.

17. También se debe rechazar la solicitud respecto del sentido de las expresiones del resolutivo segundo ya que el motivo de la aclaración no se fundamenta en que estos ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que pretende que la Sala Plena conceptúe acerca de la forma en que estas expresiones se articulan con “el margen de configuración legislativa y potestad reglamentaria de las entidades respectivas a fin de evitar que las mismas contravengan esas fijaciones” (solicitud de aclaración). Dado que la Corte Constitucional no tiene competencias consultivas, la solicitud se debe declarar improcedente (cfr., al respecto los autos 026 de 2003, 276 de 2011 y 187 de 2018 y la Sentencia C-113 de 1993).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-055 de 2022, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta 11 Auto 004 de 2000, reiterado en el Auto 187 de 2018. Página 5 de 7 Expediente D-13.956

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 6 de 7 Expediente D-13.956 Página 7 de 7

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