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CC - A662-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A662-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A662-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-662/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 662 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5146

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Marco Arturo Vargas, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la EPS CONVIDA. En el marco de sus pretensiones el demandante solicitó, entre otras cosas, que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100-09-02, del 3 de octubre de 2018, a través del cual la entidad demandada “negó la solicitud de acreencias […] concernientes al

reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones (…)”[1], (ii) se declare que entre la parte demandante y la demandada existió un vínculo de carácter laboral desde el 1° de octubre de 2014 hasta 16 marzo de 2016 y, en consecuencia, que (iii) se condene a la EPS a pagar las correspondientes acreencias e indemnizaciones a que haya lugar[2].

2. Para sustentar sus pretensiones, el demandante afirmó que trabajó de manera ininterrumpida para la entidad demandada en el cargo de técnico de sistemas desde el 1° de octubre de 2014 hasta el 16 marzo de 2016, bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios renovables sin solución de continuidad”[3]. Aseguró que, además, siempre prestó su servicio de manera personal y directa, estando bajo la subordinación de sus jefes inmediatos. Al escrito de demanda anexó copia de los contratos, así como certificaciones laborales expedidas por la demandada y las correspondientes planillas de pago del sistema de seguridad social.

3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 14 de junio de 2019, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los jueces laborales. Fundamentó su decisión en que el asunto trata de un

conflicto de carácter laboral contenido en las excepciones del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 donde se establece que los jueces administrativos tienen competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato laboral. De ahí que, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidadcon la regla de competencia del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, conocer del presente caso en el que, además, está de por medio la vinculación de un trabajador oficial.

4. Efectuado nuevamente el reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, a través auto del 16 de enero de 2024[4], promovió conflicto negativo entre jurisdicciones.

Argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en la materia, concretamente lo dispuesto en el Auto 492 de 2021[5], es claro que tratándose de procesos en los cuales se discute una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios, la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la contenciosa administrativa, sin que sea relevante si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial.

5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 25 de enero de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de febrero de 2024 y entregado a su despacho el 20 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10], y (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito

cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

5. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, por el otro, el Juzgado

Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

6. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en tanto se constató la existencia de una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marco Arturo Vargas en contra de la EPS CONVIDA, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconozcan todas las acreencias laborales causadas por el tiempo laborado.

7. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo comoquiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones de

índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, las hacía carentes de competencia para conocer del asunto en cuestión. Así, el JuzgadoDiecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el artículo 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal en la materia, concretamente se refirió a la necesidad de aplicar lo previsto en el auto 492 de 2021 donde se hace mención a la cláusula de competencia contemplada en el artículo 104 del CPACA.

8. En estos términos se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos para la configuración de un conflicto interjurisdiccional. Así, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

9. Para lo que interesa a la presente causa es preciso señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 492 de 2021, resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativa con ocasión a una demanda a través de la cual se pretendía la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11]. En consecuencia, precisó la Corte que: “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[12].

10. En aplicación de dicha línea interpretativa, en el Auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En esa ocasión, la Sala Plenareiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[13].

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha

prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[13].

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[14]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[15].

III. CASO CONCRETO

12. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de la línea de interpretación fijada en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena considera que para el asunto bajo estudio es el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el competente para conocer la demanda presentada por el señor Marco Arturo Vargas contra de la EPS CONVIDA , con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió una relación de trabajo con las consecuentes implicaciones que ello tiene de cara al pago de las correspondientes acreencias laborales. Lo anterior encuentra su fundamento principal en que el señor Vargas manifestó haberse desempeñado como técnico de sistemas para la EPS demandada durante periodos sucesivos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios[16], comprendidos entre el 1° de octubre de 2014 y el 16 marzo de 2016. El accionante adujo también que las condiciones de prestación personal y continua del servicio, así como de subordinación constituyen elementos esenciales para demostrar la presunta relación de trabajo entre este y la demandada.

13. Respecto de lo anterior cabe precisar dos aspectos que resultan

condiciones de prestación personal y continua del servicio, así como de subordinación constituyen elementos esenciales para demostrar la presunta relación de trabajo entre este y la demandada.

13. Respecto de lo anterior cabe precisar dos aspectos que resultan relevantes en el estudio del presente asunto: (i) el primero de ellos guarda relación con el hecho de que, de conformidad con el concepto 584731 de2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, la EPS CONVIDA “es una entidad promotora de salud constituida como una Empresa Industrial y Comercial descentralizada del orden departamental”[17]; y (ii) el segundo tiene que ver con que, previa interposición de la demanda que dio origen a la presente colisión, el demandante presentó reclamación administrativa ante la EPS CONVIDA, sin obtener respuesta favorable a su solicitud. Así, constata la Sala que el objeto de la controversia sub examine se concreta en determinar si se configuró la relación laboral alegada por la parte actora por medio de contratos de prestación de servicios, lo que en consecuencia implica adelantar un “juicio sobre la actuación de la entidad pública”

[18]demandada.

14. Por tanto, en plena correspondencia con la regla establecida en el Auto 492 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para determinar la existencia o no de una relación laboral presuntamente encubierta por sucesivos contratos estatales de prestación de servicios.

15. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para

Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovido por el ciudadano Marco Arturo Vargas contra de la EPS CONVIDA.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5146 al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Al respecto, ver archivo “DemandaYAnexos” en el expediente digital CJU5146. [2] Ibidem.[3] Ibidem. [4] Al respecto, ver archivo “AutoConflictoNegativoDeCompetencia” en el expediente digital CJU5146. [5] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). [11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [12] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [13] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [14] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [15] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [16] Sobre el particular cabe puntualizar que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, varios de los contratos suscritos por el actor tuvieron como termino de ejecución el término de 30 días.

[17] Concretamente, se establece en el referido concepto lo siguiente: “(…) Sobre el origen y naturaleza jurídica de CONVIDA EPS, … es una entidad promotora de salud constituida como una “Empresa Industrial y Comercial del Departamento, vinculada al despacho del Gobernador, fue creada mediante ordenanza 0262 del 22 de agosto de 1995, siendo el resultado de la transformación de la antigua CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA – CAPRECUNDI a raíz del mandato de la Ley 100 de 1993, que ordenaba a los gobiernos locales que liquidaran a las entidades de previsión social de carácter territorial, o en su defecto, que se transformaran en entidades promotoras de salud de carácter territorial, o en su defecto que se transformaran en entidades de salud de carácter público (…)” (Negrilla fuera del texto). Mediante Ordenanza No. 005 del 22 de julio de 2004, la Asamblea Departamental modificó su razón social y en adelante se denominará Entidad Administradora del Régimen Subsidiado “A.R.S Convida”. En estos mismos términos lo puso de presente esta Corporación mediante reciente Auto 1895 de 2023, donde se resolvió un conflicto interjurisdiccional análogo al presente.

[18] Ibidem.

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