CC - A663-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A663-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 663/17 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente El objeto de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009 se agotó en el tiempo, por lo que cualquier solicitud adicional relacionada con la reconformación de las listas de elegibles y nombramientos en propiedad de notarios del Acuerdo 01 de 2006, será declarada improcedente por esta Corporación, sin que ello afecte el trámite del resto de mecanismos administrativos y judiciales que resulten procedentes y que todavía se encuentren en escenario de definición.
Referencia: Solicitudes de seguimiento a la Sentencia SU-913 de 2009
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES 1.1. En la Sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sede de revisión respecto de varios procesos de tutela iniciados en el marco de la problemática que pasa a exponerse.
Luego de que se profirió la Sentencia C-421 de 20061, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 01 del 16 de noviembre de 2006 “[p]or el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, que culminó
con la conformación de listas de elegibles para proveer en propiedad los cargos de notarios en diferentes círculos notariales del país2. El resultado del concurso fue demandado el 11 de octubre de 2007 por medio de una acción popular, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima. En dicha oportunidad, como sustento 1 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Tal como se establece en la Sentencia SU-913 de 2009, las listas de elegibles correspondían a los siguientes círculos notariales: “Guajira, Atlántico, Córdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andrés, Boyacá, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquetá, Putumayo, Medellín, Chocó, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogotá”. 1 de la demanda, se planteó que existía una afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en razón a una aparente contradicción entre el citado Acuerdo, el Decreto 3454 de 20063 y la Ley 588 de 20004, en relación con los medios de prueba idóneos para acreditar la autoría de una obra en derecho durante la fase de calificación del concurso. En particular, los demandantes alegaron que el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, cuando se pretendía acreditar publicaciones en derecho, carecía de validez para cambiar el mecanismo probatorio previsto para obtener una calificación adicional de cinco puntos durante el concurso5, pues el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454
de 2006, ya habían determinado que, para tal efecto, se debía allegar el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor6. Según los demandantes, durante el desarrollo del proceso de la acción popular, se ordenó la suspensión provisional de lo previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ello implicó que solo se les contabilizara el puntaje relativo a las obras jurídicas a quienes hubieren acreditado el requisito con el certificado de la Dirección Nacional de Derechos Autor y, en consecuencia, se crearan nuevas listas de elegibles bajo esos parámetros. De ahí que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió a efectuar el nombramiento en propiedad de aquellas personas que no resultaron afectadas por la medida anunciada, y a nombrar en interinidad a los concursantes incluidos en las listas de elegibles cuya alternativa de acreditación estaba suspendida provisionalmente. El anterior escenario generó la interposición de diferentes acciones de tutela, a saber: (i) por participantes en el concurso que no integraron las nuevas listas de elegibles y que pretendían acceder a éstas para ser nombrados en propiedad como notarios, para lo cual exigían que se contaran los cinco puntos a los concursantes que habían utilizado como mecanismo probatorio el contenido en el Decreto 3454 de 2006; (ii) por sujetos incluidos en las listas de elegibles conformadas antes de que se presentara la referida acción popular, que habían acreditado su autoría por medio del certificado de la imprenta o editorial, y que no fueron nombrados dentro de los 30 días siguientes a la conformación de las listas, por lo que, en su pretensión tutelar, requirieron que se mantuviera
3 “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”. 4 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”. 5 El numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 disponía que, para hacerse acreedor de los 5 puntos otorgados por la autoría de las obras en derecho, también se podía allegar una certificación de la publicación expedida por la respectiva imprenta o editorial junto con un ejemplar de la obra, y ya no solamente el certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 6 Al respecto, el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, entre otras materias, determina los puntajes que conforman la totalidad de la calificación del concurso y, en cuanto a la cuestión debatida, establece que por la “(…) [a]utoría de obras en el área de derecho [se otorgan] cinco (5) puntos (…)”. Por su parte, el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, en relación con los documentos exigidos para demostrar los requisitos durante el concurso, señala que “[l]a publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica”. 2 incólume el puntaje asignado y su derecho a la nominación en un primer momento7. Durante el proceso de revisión de las acciones de amparo culminó el trámite de la acción popular. Así, en sentencia del 11 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué –como juez de primera instancia– revocó la
medida cautelar previamente descrita y señaló que no existía vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que la discusión del caso concreto se centraba en el examen sobre la legalidad de las normas acusadas. En consecuencia, como juez constitucional, la autoridad reseñada carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada. En segunda instancia, a través de sentencia del 13 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la anterior providencia y, en su lugar, declaró la nulidad del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006. Para justificar su decisión, consideró que la actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial de crear un mecanismo alterno al consagrado en el Decreto 3454 de 2006, para acreditar la autoría de una obra jurídica, transgredió el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por ende, ordenó eliminar el puntaje obtenido por quienes no acreditaron su autoría conforme a lo dispuesto en dicho decreto y, asimismo, la reconformación de las listas de elegibles. 1.2. En el marco del proceso de revisión de los mencionados fallos de tutela, a través de la Sentencia SU-913 de 2009, se reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en los mismos términos en que ya había sido declarado por esta Corporación en las providencias SU-250 de 19988, T-1695 de 20009 y C-421 de 200610, por cuanto no existían razones materiales para “la dilación 7 En el capítulo sobre el planteamiento del problema jurídico en la Sentencia SU-913 de 2009, se resaltó: “4.1
Las acciones de tutela que por esta vía se revisan tienen como eje común la inaplicación parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, como consecuencia de la suspensión provisional ordenada en el curso de la acción popular 0413-97 -para algunos participantesde cinco puntos que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 otorga a la autoría de obras en derecho. Medida cautelar que tornó a definitiva mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.” 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad, la Corte revisó los fallos de un proceso de tutela iniciado por la señora María Duque de Valencia, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, luego de que se había desempeñado como notaria en interinidad desde año de 1993, fue retirada de su cargo sin motivación alguna en 1997, y fue reemplazada por otra persona (también nombrada en interinidad). En esta ocasión, la Sala Plena determinó la existencia de un estado de cosas inconstitucional con ocasión de la omisión de las autoridades de convocar a un concurso público de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad cuando, para el momento, existían las condiciones normativas que permitían el ejercicio pleno de dicha función, desconociendo así el mandato del artículo 131 de la Carta Política. Producto de lo anterior, además de ordenar al Presidente de la República explicar las razones por las cuales se había retirado de su cargo a la accionante, dispuso a las autoridades competentes adelantar, en el
término de seis meses después de notificada la providencia, la convocatoria correspondiente para iniciar un concurso abierto de méritos con el fin de lograr el nombramiento de notarios en propiedad. 9 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad, la Corte reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en el supuesto de que aún no se había adelantado un concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de notarios en el país, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 131. Por ello, al declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 11 de la Ley 588 de 2000, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial “que proced[iera] a la realización de los concursos abiertos, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia (…)”. Cabe advertir que, con fundamento en lo anunciado, se emitió el Acuerdo 01 del 16 de noviembre de 2006, a través del cual se abrió la convocatoria para un concurso que pretendía realizar el nombramiento de notarios en 3 injustificada del nombramiento en propiedad como notarios de aquellas personas que por su mérito se hicieron acreedoras a tal designación en estricto acatamiento del artículo 131 Superior”. En este sentido, se aclaró que “si bien el estado de cosas inconstitucional tuvo su origen en la renuencia a celebrar el concurso de méritos, lo cierto es que hoy a pesar de su realización, no puede entenderse conjurada la situación hasta tanto la provisión absoluta de estos cargos se haga efectiva y se termine de una vez por todas con 18 años de
interinidad en el ejercicio de la función fedante.”11 Bajo esta perspectiva, la Sala Plena examinó, en un primer momento, si en el proceso contencioso de la acción popular se había realizado un juicio para verificar la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual había sido aparentemente vulnerado con la expedición del Acuerdo 01 de 2006 o si, por el contrario, se había limitado a un juicio de legalidad entre el citado Acuerdo y el Decreto 3454 de 2006, siendo este último un escenario propio de la acción de nulidad o de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, luego de agotar el examen de las causales o reglas generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, la Corte advirtió sobre la configuración de un defecto sustantivo o material de la providencia analizada. Puntualmente, indicó que la sentencia del 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo se redujo a efectuar un examen en relación con la competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial para crear nuevos instrumentos de acreditación con los que cuentan los concursantes para demostrar el cumplimiento de los requisitos en el marco de la calificación y evaluación de los concursos de méritos, cuando dichos instrumentos son distintos a los consagrados previamente a través del decreto proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, se omitió por el juez de lo contencioso administrativo el juicio sobre la procedibilidad de la acción popular en el caso concreto, en tanto se soslayó el examen sobre si la supuesta
ilegalidad entre el Acuerdo 01 de 2006 y el Decreto 3454 de dicho año, había transgredido efectivamente el derecho colectivo a la moralidad administrativa, ante el claro beneficio que se había derivado en favor de terceros con su expedición12. propiedad para diferentes círculos notariales en el país. 11 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sobre el particular, la Corte señaló: “el juez popular limita su estudio a la pura y simple legalidad de un acto administrativo sin derivar de tal juicio una vulneración o amenaza debidamente probada a un derecho colectivo, extralimita su competencia funcional. Vale la pena mencionar que si bien la jurisprudencia impone el estudio de legalidad cuando se trata del derecho colectivo a la moralidad administrativa, también es cierto que dicho estudio per se no implica prueba de vulneración de este interés. De hecho, es posible encontrar un acto ilegal pero no por ello violatorio de la moralidad administrativa. Es por ello que, el estudio de legalidad siempre debe ir acompañado de una prueba de desviación de poder en beneficio propio o de terceros y en detrimento del interés general o colectivo o de la constancia de una trasgresión grave de principios y valores constitucionales. // En ese orden, el simple estudio de legalidad del acto administrativo sin demostrar su impacto sobre el derecho colectivo desnaturaliza la esencia de la acción popular y desconoce la existencia de otras acciones creadas por la ley con tal finalidad.” Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Por lo demás, esta Corporación también consideró que la decisión del Tribunal
incurrió en un defecto sustantivo, pues ni el Gobierno Nacional –al expedir el Decreto 3454 de 2006– ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial –al proferir el Acuerdo 01 de 2006– ostentaban competencia para cambiar o desconocer el contenido de la Ley 23 de 198213 y la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena14. Ello, por cuanto, el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución establece la reserva de ley en la expedición del régimen de propiedad intelectual15. Así las cosas, y siguiendo el ordenamiento jurídico colombiano, los derechos de autor se presumen desde el mismo momento en que se crea la obra; luego, en esa medida, su eventual registro es declarativo y no constitutivo16. Por consiguiente, ninguna herramienta normativa de las estudiadas en el proceso de la acción popular era constitucionalmente legítima para determinar una metodología específica que permitiera avalar dicho criterio de calificación, pues, de esa manera, se estaba creando una barrera formal que invalidaba y dificultaba el ejercicio del derecho fundamental de autor dentro del concurso de notarios17. En palabras de esta Corporación: “(…) se verifica [entonces] (…) que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de julio de 2009, (…) se incurrió en un defecto sustantivo o material al otorgar al registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor el carácter de medio de prueba único y excluyente de la autoría de obras literarias en contravía del artículo 10 de la Ley 23 de 1982 y de los artículo 52 y 53 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, según los cuales
se presume autor a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca distintiva o signos convencionales aparezcan impresos en la obra y, en consecuencia, haber decretado con 13 “Sobre derechos de autor”. 14 “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”. 15 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. (…)”. 16 De conformidad con el artículo 10 de la Ley 23 de 1982: “Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra.” En este mismo sentido, el artículo 9 de la citada ley dispone que: “La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno (…).” Asimismo, tal presunción fue ratificada por la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, en los artículos 52 y 53, en los siguientes términos: “Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia la omisión del registro no impide el goce o
el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Decisión. // Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. (…)”. 17 De ahí que, en Colombia, “la ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento por parte de las autoridades que administran el concurso, de la titularidad que el autor tiene sobre su obra, pues precisamente las disposiciones en cita otorgan al registro un alcance meramente declarativo y no constitutivo del derecho de autor. El registro adquiere en el ordenamiento interno colombiano un carácter opcional, lo que le habilita para ser tenido como uno de varios medios de prueba, pero no como medio de prueba obligatorio y excluyente (…). // En consecuencia, puede afirmarse que, tratándose de derechos morales de autor, el mecanismo idóneo para acreditar la autoría de una obra literaria es la obra misma, la cual no puede ser rechazada o desconocida (…)” Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 fundamento en una ilegalidad inexistente la nulidad del aparte final del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, así como la reconformación de las listas de elegibles en todo el país.”18 En armonía con lo anterior, la Sala advirtió que la mencionada omisión del Tribunal, además de configurar un vicio sustancial en la providencia, derivaba consecuencialmente en la ocurrencia de un defecto fáctico, pues en el proceso de la acción popular la carga probatoria sobre el quebrantamiento de los derechos colectivos corresponde al actor, quien, en el caso concreto, no obró con debida diligencia. De igual manera, también se incurrió en un defecto
orgánico, toda vez que, como ya se advirtió, la cuestión del proceso se reducía a una controversia de legalidad que debía ser decidida en otro tipo de trámite judicial y no por medio de la acción popular. Agotado lo anterior, se examinó si las decisiones judiciales objeto de revisión, afectaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a los cargos públicos, a la buena fe y a la confianza legítima de los participantes en el concurso. Como presupuesto para resolver tal interrogante, la Sala puso de presente que el nominador no puede cambiar las reglas de juego aplicables a los concursos, pues, de esa manera, se estaría quebrantando el principio de la buena fe. A reglón seguido, observó que no era posible desconocer los derechos de los participantes que hubieran sido válidamente adquiridos, una vez finalizado el concurso, menos cuando se hubieren expedido las listas de elegibles (como en efecto sucedió), ya que estas últimas son actos administrativos de contenido particular y concreto, esto es, creadoras de derechos singulares respecto de cada persona que las conforma. De esta manera, el fallo del juez popular en segunda instancia desconoció, sin justa causa, tanto las reglas previamente determinadas para los concursos, como los derechos adquiridos de quienes se encontraban designados como notarios o de quienes contaban con la seguridad jurídica de que su nombramiento se haría efectivo, en un plazo no superior a 30 días, dado su lugar privilegiado en la lista. En concordancia con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación estimó que las actuaciones adelantadas por las autoridades competentes respecto del
concurso público de notarios, convocado a través del Acuerdo 01 de 2006, daba lugar a una violación del artículo 131 de la Carta, “al impedir que el ejercicio de la función pública notarial se realizara a través de funcionarios de carrera elegidos por mérito luego de superar válidamente el concurso notarial, así como los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera notarial, el derecho moral de autor, la buena fe y confianza legítima de aquellos participantes que fueron incluidos en lista de elegibles y aun designados como notarios, pero que, por efecto de la providencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, [perdieron] injustificadamente el derecho a ser nombrados o se 18 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 [sometieron] a la revocatoria de sus nombramientos en propiedad en todo el país, ya que con este fallo el desquiciamiento de las listas de elegibles y nombramientos de notarios se extiende a todos los nodos regionales, es decir, pasa de ser un fenómeno que afectó únicamente el Círculo de Bogotá para generalizarse en todos los círculos notariales.”19 Como resultado de lo anterior, se dejaron sin efectos las sentencias proferidas en el curso de la mencionada acción popular20 y se ordenó volver al estado anterior de la expedición de la medida cautelar21. La presente orden implicó revocar los actos administrativos que modificaron las listas de elegibles y reconocer la firmeza de aquellas que habían sido conformadas antes de las alteraciones realizadas con ocasión del trámite de la acción popular.
En este orden de ideas, con miras a dotar de transparencia y coherencia al concurso, se dispuso la revocatoria de todos los fallos de tutela que tuvieron como fundamento la medida cautelar expedida en el curso del citado proceso de la acción popular y de los que desconocieron sin justificación los mandatos previstos en el artículo 4 de la Ley 588 de 200022. En particular, se dispuso: 1) Revocar todas las providencias judiciales proferidas con ocasión de los hechos referidos que hubieren sido estudiadas en concreto por esta Corporación, específicamente aquellas en las que se ordenó: (i) “[n]ombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular (…) en atención a que cesaron los efectos provisionales de [dicha medida] y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11, del Acuerdo 01 de 2006.”23 Por ende, se dejó sin efectos todos los actos administrativos que, con fundamento en esas acciones, habían nom-brado y posesionado a cualquier persona. 19 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Se trata del fallo del 11 de marzo del 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de la providencia del 13 de julio del mismo año del Tribunal Administrativo del Tolima.
21 En la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009 se señala que: “CUARTO. DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413-2009, por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial. En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a continuación.” 22 En cuanto a estos fallos de tutela, en las consideraciones generales de la sentencia de unificación, se advirtió que la medida cautelar proferida en el marco del proceso de la acción popular no tenía la entidad suficiente para alterar los derechos adquiridos derivados de las listas de elegibles conformadas de acuerdo con las reglas del concurso de notarios convocado por el Acuerdo 01 de 2006, ya que, por su naturaleza, tales actuaciones
tienen un efecto provisional, de manera que de ellas no se pueden predicar derechos ciertos y exigibles. (Numeral 12.1 de la Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 23 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 (ii) “[s]uspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios o suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas o en las que se ordenó la designación de personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados.”24 En este punto, es importante resaltar que, en las órdenes del fallo, se incluyeron aquellos nombramientos que se realizaron directamente por las autoridades nominadoras, sin un fallo judicial que lo dispusiera, respecto de personas que no participaron en el concurso.
- Al Consejo Superior de la Carrera Notarial, “que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, éstas sean distribuidas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, al inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de
preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.”25 3) A las autoridades nominadoras, “que en el término impostergable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar.”26 En síntesis, con tales órdenes, se pretendía volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la promulgación de la medida cautelar del 29 de agosto de 2008, con ocasión del trámite de la citada acción popular. Ahora bien, de manera adicional, la Sala Plena de esta Corporación resaltó que el estado de cosas inconstitucional que había sido declarado como consecuencia de la renuencia de las autoridades a celebrar el concurso de méritos para el nombramiento en propiedad de los notarios en Colombia, aún no había terminado27. En efecto, se señaló que si bien se había convocado el 24 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 27 Tal como fue resumido anteriormente, en las Sentencias SU-250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, esta Corporación había declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante la inobservancia
sistemática e injustificada del mandato del artículo 131 Superior, conforme al cual: “(…) El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. (…)”. 8 mecanismo indicado por la Constitución para lograr el cumplimiento del mandato previsto en el artículo 131 del Texto Superior, no se tenía certeza sobre la provisión definitiva de dichos cargos. De suerte que, debía procurarse la erradicación de la figura de la interinidad o el encargo en todos los círculos notariales del país, salvo para aquellos casos en que el concurso se declaró desierto o se hiciera necesario acudir a tales modalidades de nombramientos por faltas temporales. Así las cosas, dada la envergadura de la problemática, esta Corporación decidió otorgar efectos inter comunis a la Sentencia SU-913 de 2009 y, considerando que permanecía el estado de cosas inconstitucional, sostuvo que continuaría “ejerciendo competencia sobre este caso en particular en su calidad de guardiana de la Constitución Política, según se señala en el artículo
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