CC - A663-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A663-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 663/21 Expediente D-13956
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 325 de junio 23 de 2021
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 11 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito en el que pide a la Corte aclarar el numeral segundo del Auto 325 de 20211 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021, en el sentido de “si el rehacer de los autos y actuaciones implica nuevamente la publicación del contenido de los autos nulos en otros autos y el envío de los escritos elaborados en virtud de lo resuelto en dichas providencias carentes de validez”2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala Plena decidir sobre la solicitud de aclaración del Auto 325 de junio 23 de 2021 proferido por el Pleno de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 2 de 2015-3.
2. Requisitos de la solicitud de aclaración de providencias judiciales
1El numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 325 de junio 23 de 2021 dice “ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas
nulas en el numeral anterior”. 2Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de agosto de 2021. 3Artículo 107: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general”. El Decreto Ley 2067 de 19914 no regula las exigencias de este tipo de solicitudes, razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso5, en particular lo dispuesto en el artículo 285: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. De conformidad con esta disposición, las solicitudes de aclaración deben: (i) contar con legitimación para su interposición; (ii) ser oportunas -dentro del término de ejecutoria de la decisión de que se tratey (iii) satisfacer una exigencia básica de argumentación relacionada con la falta de claridad o
ambigüedad de la parte resolutiva de la decisión, objeto específico de la solicitud de aclaración6.
3. Caso concreto
1. Sin bien la solicitud de aclaración es oportuna7 y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña está legitimado para presentarla8, se debe rechazar al no cumplirse con la carga argumentativa exigida.
2. La Sala advierte que la solicitud objeto de estudio no censura la falta de claridad o ambigüedad del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 4 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
5Artículo 1: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 6Véanse Autos A-480 de 2016 y A-344 de 2014, entre otros. 7El Auto 325 de junio 23 de 2021 fue notificado por estado de agosto 11 de la misma anualidad, que adquirió ejecutoria el día 17 de agosto siguiente, y la solicitud de aclaración fue presentada el 11 de agosto. 8 El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó su intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020, dentro del término de fijación en lista. 2 325 de junio 23 de 2021, mediante el cual se ordena rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el ordinal primero.
3. Por el contrario, formula una petición adicional, dirigida a que la Corte se pronuncie acerca de los efectos de la declaratoria de la nulidad. Como lo ha precisado la Sala, este tipo de solicitudes tienen por objeto exclusivo dar claridad acerca de “aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”9 y no, por tanto, reabrir el debate procesal o servir de fundamento para la valoración de otro tipo de solicitudes como la que se examina.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 325 de junio 23 de 2021, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 9 Auto A-480 de 2016. En términos semejantes, los autos A-388 de 2020, A138 de 2016 y A-173 de 2015. 3
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 4