CC - A663-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A663-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A663-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-663/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 663 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5150
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2007, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, mediante Resolución No. GNR 028388 reconoció pensión vitalicia de vejez, al señor Pedro José Méndez Escobar. El 25 de abril de 2022, el señor Méndez presentó ante Colpensiones revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo solicitando “revocar parcialmente la resolución GNR 028388 y reliquidar la mesada pensional, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años laborados y aplicando como tasa de remplazo el 90%”.[1]
Al no obtener respuesta a su requerimiento, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con las siguientes
aplicando como tasa de remplazo el 90%”.[1]
Al no obtener respuesta a su requerimiento, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con las siguientes pretensiones: (i) se condene a dicha entidad a “reliquidar la pensión de vejez del señor PEDRO JOSE MENDEZ ESCOBAR, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado durante los último 10 años, aplicando como tasa de reemplazo el 90%, según lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año a partir del día 15 de septiembre de 2008; (ii) reajustar la mesada pensional, cancelando de manera retroactiva las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la que se debió reconocer; (iii) reconocer y pagar la indexación de las sumas que sean reconocidas; (iv) sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen por el presente proceso; (v) pagar a mí poderdante todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del Proceso.”
2. El proceso fue repartido el 31 de mayo de 2022, al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, mediante el Acuerdo No. CSJVAA23-7 del 26 de enero del 2023 se determinó que el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali recibiría por redistribución un total de 608 expedientes de los Juzgados 002, 004, 006, 010, 011, 013, 014, 015, 016, 019 y 020Laborales del Circuito de Cali, conforme a las reglas establecidas en el
artículo 64° del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022.[2]
En ese orden, el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio 1387 del 17 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la oficina judicial – sección reparto de los juzgados de lo contencioso administrativo de Cali[3]. Alrespecto, afirmó que una vez revisada la historia laboral del señor Pedro José Méndez Escobar, advirtió que “antes de adquirir su estatus de pensionado, laboró en la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 15 de junio del 2000, desempeñando el cargo de pintor, código: 0211111000001008, en la Secretaría de deporte y recreación”. Por esta razón, consideró que la jurisdicción que debe conocer el asunto, dado lo pretendido por el actor y teniendo en cuenta la calidad de empelado público que ostentó antes de adquirir el estatus de pensionado, es la de lo contencioso administrativo.
3. El 8 de noviembre de 2023, se repartió la demanda al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali[4]. Esta autoridad judicial, medianteauto 007 del 17 de enero de 2024, estimó que carece de jurisdicción para conocer del asunto y su conocimiento y trámite debe recaer sobre la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en
el artículo 104 del CPACA, en el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -Decreto 2158 de 1948-, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 694 de 2023[5].
Adicionalmente, señaló que mediante el Decreto 0986 de 1997[6] se incorporó, entre otros, al señor Pedro José Méndez Escobar al cargo de pintor, clase 3, a la Secretaría de Deportes y Recreación. Igualmente, indicó que en el mencionado decreto se advierte que el personal transferido a la administración central presta sus servicios a la Junta de Deportes Seccional del Valle del Cauca en calidad de trabajadores oficiales. En ese orden, atendiendo al hecho de que ese tipo de labores no es de aquellas propias de los empleados públicos, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
4. El 20 de febrero de 2024, el expediente fue enviado al despacho a la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta
Política[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]
7. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]. El presupuestosubjetivo, “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”[11]; el presupuesto objetivo, “según el cual debe existiruna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[12]; y el presupuestonormativo, “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13]”[14].
8. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria. De otro, el Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
9. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la causa judicial se
ordinaria. De otro, el Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
9. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la causa judicial se suscita en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Pedro José Méndez Escobar contra Colpensiones, mediante la que pretende la reliquidación de su pensión de vejez.
10. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto sustentaron legal y/o jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra).
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.
Competencia para conocer de solicitudes relacionadas con reliquidaciones pensionales. Reiteración del Auto 314 de 2021 [16].
12. En el Auto 314 de 2021[17], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboralpromovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
13. En este pronunciamiento se destacó que “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
13. En este pronunciamiento se destacó que “si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”. Ello, porque el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
14. Además, en el auto que se cita, la Corte indicó que según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Y en ese mismo sentido, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De manera que, se activa la cláusula general o residual de competencia cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
15. En dicho contexto, el Auto 314 de 2021 concluyó que “respecto de la
competencia cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
15. En dicho contexto, el Auto 314 de 2021 concluyó que “respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona dederecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.
III. CASO CONCRETO
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En efecto, la Sala Plena considera que la solicitud de reliquidación pensional de vejez presentada por el señor Pedro José Méndez Escobar debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Como quiera que, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social del demandante, esto es, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.
17. Se puede constatar, conforme a los documentos que integran el expediente, que la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio del subdirector
del Departamento Administrativo de Gestión Estratégica del Talento
Humano del Departamento Administrativo de Desarrollo de Innovación Institucional, certificó que el señor Pedro José Méndez Escobar “laboró para la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali desde el 17 de junio de 1997 hasta el 15 de junio de 2000, desempeñando el cargo de pintor código 021111000001008 en la Secretaría del Deporte y la Recreación”[18].
Igualmente, se encuentra probado que el demandante prestaba sus servicios como trabajador oficial en la Junta de Deportes Seccional del Valle del Cauca, cuando fue trasladado para desempeñar el cargo de pintor clase 3(sin perder la condición específica de su forma de vinculación), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995[19], a la Secretaría del Deporte y la Recreación, dependencia encargada de la construcción y conservación de los escenarios deportivos (acuerdo municipal 01 de mayo de 1996[20]). Así, en las consideraciones delDecreto 986 de 1997, expedido por del Municipio de Cali, mediante el cual el demandante fue trasladado de la Junta de Deportes Seccional Valle del Cuca la Secretaría de Deportes y Recreación, se refiere a las personas queserán trasladadas (dentro de las que se encuentra el demandante) como “trabajadores oficiales”[21].
18. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala dirimirá el presente
conflicto de competencia entre jurisdicciones, siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 314 de 2021, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali conocer de la demanda formulada por el señor Pedro José Méndez Escobar. Por lo tanto, ordenará remitir a esaentidad el expediente CJU-5150, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Pedro José Méndez Escobar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-5150 al Juzgado 21° Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y a las partes procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 004_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03ANEXOS016202200242.pdf
[2] Expediente digital 010_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_10AUTOREMITE01620220.pdf.
[3] Expediente digital 023_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_23AUTOREMITE01620220.pdf.
[4] Expediente digital 026_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTADER2315538PD.pdf.
[5] Expediente digital 031_AUTOQUEREMITEPROCESOPORCOMPETENCIA.pdf. [6] “Por medio del cual se incorporan unos funcionarios de la Junta de Deportes Seccional del Valle del Cauca a la Administración Central Municipal”. [7] Expediente digital, 03CJU-5150 Constancia de Reparto.pdf. [8]“A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este
ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Or z Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Or z Delgadoy 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] Auto 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP). [13] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en
conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Or z Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. [15] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [16] CJU-472. [17] M.S. Gloria Stella Or z Delgado.
[18] Expediente digital 17_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_17RESPUESTAREQUERIMI.pdf.
[19] Ley 181 de 1995 “[p]or el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del empo libre y laEducación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”. Ar culo 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones de Deportes
que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la en dad liquidada. Cuando se trate de empleados decarrera administra va, se les concederá con nuidad en la misma. [20] "POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS, LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL, Y CON RELACIÓN A ALGUNAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DESCENTRALIZADA Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES". [21] Expediente digital, archivo ”031_AUTOQUEREMITEPROCESOPORCOMPETENCIA[1]”, p.3.