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CC - A664-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A664-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 664/17

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA

E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELASe declara el cumplimiento parcial de la sentencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento al cumplimiento de la orden trigésima de la sentencia SU-377/14/JUEZ DE TUTELA-Modulación de orden para asegurar el goce del derecho amparado La Corte encuentra necesario ajustar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación.

Referencia: Verificación del cumplimiento de la sentencia SU-377 de 2014.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente, AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-377 de 2014 decidió varias acciones de tutela interpuestas por ex empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante TELECOM) contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR TELECOM) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM). En síntesis, en esta sentencia la Corte formuló una serie de consideraciones sobre el contexto normativo y fáctico de la liquidación de

TELECOM e identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.

2. Del total de solicitudes estudiadas1, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social.

3. Esta Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.

4. Sobre el particular, la Corte impartió en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 las órdenes vigésimo novena y trigésima. La primera, encaminada al pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 20032, y la segunda, a la adopción de un plan de reubicación de las madres y cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la

administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), 1 La Corte Constitucional analizó 609 solicitudes de tutela. De estas, 548 fueron declaradas improcedentes por diferentes motivos: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela, (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones, o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Adicionalmente, a 51 peticionarios se les negó el amparo porque no reunían uno o varios requisitos definidos por el fallo para ser acreedores de la prestación de la pensión anticipada. 2 “Artículo 24. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo

como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949.” Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

5. Notificada la decisión, la apoderada general del PAR TELECOM solicitó la aclaración del numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia.

Señaló que debido al tiempo transcurrido entre la liquidación de TELECOM y la expedición de la sentencia SU-377 de 2014, era posible que las condiciones que en su momento justificaron la inclusión en el retén social de los padres y

madres cabeza de familia de la entidad liquidada hubieren variado. Por tal razón, instó a la Corte para que estableciera si debía realizar un nuevo estudio de retén social frente a las personas que en el trámite de liquidación fueron reconocidos como padres y madres cabeza de familia, para así establecer si aún conservaban tal condición.

6. En respuesta a la solicitud de aclaración, la Sala Plena en Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.

7. En firme la sentencia, el Secretario General y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTICy la apoderada del PAR TELECOM presentaron un informe3 sobre

el cumplimiento de los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. 3 Informe radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2017 en treinta y dos (32) folios y Anexos en doscientos cuarenta y seis (246) folios.

8. Respecto de la orden vigésimo novena solicitaron la declaratoria de su cumplimiento. Señalaron que el pago de las indemnizaciones a los seis exfuncionarios destinatarios de la orden se efectuó entre el 20 de octubre de 2003 y el 12 de junio de 2006. Como soporte de lo anterior, aportaron los respectivos formatos de liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, así como las correspondientes constancias de pago suscritas por cada uno de ellos4. Indicaron que pese a estar probada la cancelación de las indemnizaciones, los seis destinatarios de la orden han pretendido obtener nuevamente su reconocimiento a través de la interposición de incidentes de desacato.

9. En cuanto a la orden trigésima, indicaron que en la labor de implementación del plan de reubicación ordenado por la Corte, desarrollaron las siguientes actividades: (i) determinación de la totalidad de exfuncionarios que ostentaban la calidad de padres y madres cabeza de familia al momento de su desvinculación de la entidad; (ii) actualización permanente de las hojas de vida de los beneficiarios de la orden (priorizados y no priorizados), según la información remitida en respuesta a las comunicaciones enviadas a cada uno de ellos5 y a la publicación realizada el 16 de noviembre de 2014 en el diario

El Tiempo6; (iii) conformación de los perfiles laborales7 de las seis personas priorizadas en la orden trigésima, teniendo en cuenta el nivel jerárquico que ocupaban, el salario devengado, la formación académica y las funciones ejercidas al momento de su desvinculación; (iv) elaboración del instructivo del plan de reubicación laboral8 en el que, atendiendo el grado de vulnerabilidad, se estableció un orden de cumplimiento a través de nueve grupos de beneficiarios9; (v) indagación en entidades del orden nacional y territorial sobre la existencia de cargos vacantes que pudieran ser suplidos por los beneficiarios del plan de reubicación y; (vi) conformación de un cuadro de homologación y equivalencias de empleos10, en el que según el orden definido en el instructivo, se determinaron las condiciones del empleo de origen y las del empleo que potencialmente se podría llegar a ofrecer a cada uno de los 864 extrabajadores establecidos como beneficiarios. 4 En la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017 se encuentran los soportes del pago de la indemnización así: Wilson José Daza Daza (folios 7 al 10), Diana Patricia Demoya (folios 11 al 14), Myriam García Londoño (folios 15 al 18), Antonio Javier Espinosa Guzmán (folios 3 al 6), Olga Ruth Gañán Parra (folios 19 al 22) y José Eduardo Peña Armenta (folios 23 al 26). 5 Folios 29 al 48 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017. 6 Folio 30 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017.

7 Folios 53 al 77 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017. 8 Folios 79 al 89 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017. 9 El primer grupo conformado por los seis exfuncionarios priorizados directamente por la sentencia; el segundo, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia con alguna enfermedad; el tercero, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia con hijos en condición de discapacidad; el cuarto, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia próximos a pensionarse; el quinto, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia con hijos menores de edad; el sexto, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia con hijos entre 18 y 25 años de edad que se encuentran estudiando; el séptimo, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia que actualmente se encuentran trabajando; el octavo, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia que tienen a cargo al padre o a la madre; y el noveno, integrado por las madres y/o padres cabezas de familia que hicieron parte del retén social, y a los que, sin importar sus condiciones actuales, el Auto 503 de 2015 ordenó incluir. 10 Folios 91 al 190 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017.

10. Sobre la última actividad desarrollada en la implementación del plan de reubicación, esto es, el estudio de homologación y equivalencias, el PAR TELECOM, al emprender la búsqueda de vacantes idóneas para cada uno de los beneficiarios de la orden, obtuvo los siguientes resultados:

  • Las entidades que reportaron vacantes señalaron que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tenían la obligación de garantizar previamente el derecho preferencial a sus

empleados de carrera administrativa a ser encargados de los mismos, y que solo si no era procedente el encargo, podrían nombrar en provisionalidad a los beneficiarios de la sentencia. - Más de 200 vacantes reportadas estaban dirigidas a profesionales especializados, y otro tanto, a directivos y asesores, lo cual exigía requisitos académicos y experticia en temas específicos no encontrados en los perfiles laborales de los destinatarios de la orden. - Las funciones desempeñadas en TELECOM por los beneficiarios del plan de reubicación eran muy propias y específicas de esa entidad. En efecto, muchos de los cargos que ejercían ya no existen, este es por ejemplo el caso de los telefonistas, guarda líneas o supervisores de cuadrillas. - Tras comparar las condiciones de los empleos ejercidos en la entidad liquidada con los empleos públicos de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, se observó que 740 de los 864 beneficiarios se ubicarían en los niveles técnico y asistencial, y para ser reubicados sin desmejorarles el salario, deberían ocupar cargos de técnicos grado 18 o asistencial grado 26, es decir, los más altos de la tabla de remuneración. No obstante, revisados los manuales de las distintas entidades públicas, el PAR TELECOM observó que dichos cargos no se encontraban creados en las respectivas plantas de personal.

  • Resulta inviable reubicar a los exempleados de Telecom en las mismas condiciones que tenían antes de su desvinculación, toda vez que la mayoría de vacantes reportadas al PAR TELECOM se encuentran ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo cual no se compagina con la realidad laboral de la empresa al momento de su liquidación, quien tenía distribuida su planta de personal a lo largo y ancho del territorio nacional.

11. De las actividades antes descritas se evidencia que MINTIC y PAR TELECOM, para dar cumplimiento a la orden impartida, han realizado todas las gestiones posibles, ajustadas al mandato constitucional según el cual “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” 11; en esa medida, acudieron a las entidades del nivel nacional, del sector central y descentralizado, y del 11 Carta Política, artículo 209 nivel territorial, solicitando información sobre los cargos disponibles en sus plantas de personal, teniendo presente que TELECOM ya no existe y no tiene cargos para proveer.

12. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre del año 2016, el PAR TELECOM informó a los seis exfuncionarios priorizados en la orden trigésima de la sentencia el resultado del estudio de homologación y equivalencias, y ofreció a cada uno de ellos una oportunidad laboral en el MINTIC, en un cargo de carácter provisional, conforme al perfil profesional12 aplicable a cada uno de ellos13.

13. En respuesta al ofrecimiento realizado por parte del PAR TELECOM, los exfuncionarios rechazaron la oferta laboral con fundamento en (i) que los salarios a devengar eran muy inferiores a los que percibían al momento de ser despedidos y (ii) a que la ciudad en la que debían desempeñar las funciones

del cargo homologado representaban condiciones desventajosas, toda vez que al ubicarse en un lugar diferente al de su domicilio, afectaba su unidad familiar, su condición social y su situación económica14.

14. Ante la imposibilidad material de reubicar a los beneficiarios del plan en condiciones iguales o mejores a las que tenían en TELECOM, el MINTIC y el PAR TELECOM, junto con el informe de cumplimiento presentado el 11 de agosto de 2017, solicitaron a la Corte Constitucional asumir la competencia para precisar el alcance de sus órdenes, específicamente la contendida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.

15. El 16 de agosto de 2017, el Despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud referida en el párrafo anterior, así como las más de 50 peticiones presentadas por quienes se consideran beneficiarios de la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, todas ellas encaminadas a que la Corporación asumiera la verificación de su cumplimiento15. 12 Ley 909: Artículo 19. El empleo público.||1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.|| 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; || b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar

el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; || c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. || Parágrafo. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público. 13 Folios 207 al 218 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017. 14 Folios 221 al 237 de la carpeta de Anexos del informe del 11 de agosto de 2017. 15 Las peticiones fueron resueltas informando que la Corte no se había reservado la competencia para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la providencia y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 60 del Reglamento Interno y lo reiterado en el Auto 32 de

16. Mediante Auto 445 del 24 de agosto de 2017, en aplicación de las reglas jurisprudenciales dispuestas sobre la materia, la Corte Constitucional decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral vigésimo noveno y en el numeral trigésimo de la

parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. Tal determinación, fue adoptada por la Sala Plena con fundamento en (i) que la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo impartidas por la Corte en los mencionados artículos, estarían dando lugar a serios inconvenientes de orden material y jurídico, que de no ser superados, harían nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes; y, (ii) que los jueces de primera instancia competentes en cada uno de los casos no han logrado adoptar medidas suficientes y eficaces para lograr el cumplimiento de las ordenes que fueron previstas directamente por la Corte en su sentencia de unificación.

17. Para efectos de lo anterior, mediante Auto 470 del 6 de septiembre de 2017, esta Corporación ordenó al PAR TELECOM y al MINTIC, en su calidad de entidades encargadas de materializar las órdenes vigésima novena y trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, informar sobre las últimas gestiones y trámites adelantados en aras de su cumplimiento.

18. En respuesta al requerimiento de la Corte, MINTIC y el PAR TELECOM, presentaron conjuntamente un nuevo informe16, en el cual, (i) se precisó lo concerniente al pago de la indemnización a la señora Myriam García Londoño, beneficiaria de la orden vigésimo novena de la parte resolutiva de la sentencia; (ii) se informó sobre las diferentes comunicaciones remitidas al señor José Eduardo Peña Armenta, encaminadas al ofrecimiento de un cargo en el MINTIC para efectos de su reubicación, (iii) se informó sobre las gestiones realizadas para mantener permanente actualizadas las hojas de vida

y los perfiles laborales de los beneficiarios de la orden trigésima de la parte resolutiva de la sentencia; (iv) se manifestó la dificultad de complementar el listado de cargos vacantes con su respectiva ubicación geográfica, toda vez que las entidades consultadas sólo les han reportado el nivel funcional de los empleos sin proveer en sus plantas de personal (asistencial, técnico, asesor o directivo); (v) se precisó que el nivel salarial de los cargos censados como vacantes en las entidades del orden nacional y territorial, se determina teniendo en cuenta los criterios definidos por los Decretos 1101 del 2015 y 229 de 2016, por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos; (vi) se explicó la metodología usada en el diseño de la matriz que compara las condiciones del empleo de origen de los extrabajadores de TELECOM con las condiciones de los cargos vacantes reportados por las entidades consultadas y; (vii) se informó que el ofrecimiento de cargos vacantes a los extrabajadores de TELECOM destinatarios de la orden trigésima, sólo se ha efectuado a las seis personas señaladas directamente en dicha orden de la sentencia. 2011, este le correspondía a los jueces de primera instancia en el trámite de tutela. 16 Informe radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4de octubre de 2017 en trece (13) folios y Anexos en siete Carpetas contentivas de seiscientos sesenta y cinco (665) folios.

19. En el capítulo final del informe del 3 de octubre de 2017, denominado consideraciones finales, el MINTIC y el PAR TELECOM advierten a la Corte sobre la imposibilidad jurídica de materializar la orden trigésima de la parte

resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. Tal manifestación la fundamentan en los siguientes términos: “Por una parte, existe una imposibilidad jurídica de materializar la orden dado que la Corte Constitucional cuando dispuso la adopción de un ‘plan de reubicación’ pero no indicó, ni siquiera en la parte considerativa de la sentencia, las condiciones en las que este debía materializarce (sic). En otras palabras, la Corte le asignó al PAR y al MINTIC la responsabilidad de adoptar un plan de reubicación de alrededor de 860 personas sin considerar limitaciones como estas: por ejemplo, que el PAR TELECOM existe jurídicamente para administrar los remanentes y las contingencias judiciales de la extinta Telecom, y por lo tanto no tiene planta de personal. Las personas que se encuentran vinculadas al PAR TELECOM lo están por intermedio de una empresa de servicios temporales. Por nómina de la empresa temporal están vinculadas setenta y cinco personas. Por su parte, la planta global de funcionarios de MINTIC está compuesta por cuatrocientos cincuenta y tres personas. Entonces, puede decirse que más allá de brindar la protección constitucional, en el diseño de la orden estructural de la sentencia, el Alto Tribunal no se preguntó de qué forma estas entidades, con las limitadas dimensiones descritas, tendrían la capacidad material de asegurar el cumplimiento de un mandato de la envergadura del dispuesto en el numeral trigésimo de la SU 377 de 2014. Además, técnicamente, la Corte al dar la instrucción contenida en el numeral trigésimo no consideró que una vez extinta la antigua TELECOM no existiría forma alguna “reubicar” propiamente a los

beneficiarios del fallo, pues esta figura jurídica solo es posible, de acuerdo a nuestro sistema legal, cuando el vínculo contractual no se ha disuelto y cuando la persona jurídica contratante no ha desaparecido, condiciones que en este caso, ciertamente no se reúnen. […] No obstante, las gestiones adelantadas han develado la imposibilidad fáctica de satisfacer la orden de la sentencia pues, hoy en día, en toda la institucionalidad colombiana, incluido el MINTIC, no existen empleos o cargos públicos que reúnan las condiciones de aquellos que desempeñaban las personas objeto de la protección cuando se encontraban vinculadas con TELECOM. En este orden de ideas, no existe posibilidad alguna de garantizar “un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían” en TELECOM. Y a pesar de que se ha solicitado de manera recurrente a las entidades del orden nacional y del orden territorial información sobre la posibilidad de que existan cargos o empleos similares en otras entidades del Estado, las respuestas, como podrá constatar la propia Corte Constitucional, no permiten implementar a cabalidad el plan de reubicación que visualizó la sentencia. Debido a lo anterior, el MINTIC incluso ha ofrecido algunas de sus vacantes, pero con el fin de asegurar la protección material de los derechos fundamentales de quienes puedan hacer uso de ellas. No obstante, los accionantes los han rechazado pues, en su criterio y como era de esperarse, estos ofrecimientos no tienen la envergadura ni la dimensión para satisfacer las expectativas generadas por la orden de la Corte Constitucional”.

20. El informe presentado por el MINTIC y el PAR TELECOM fue puesto a disposición de los interesados por el término de ocho (8) días17, para que si resultaba de su interés, se pronunciaran sobre lo allí contenido y aportado. En los pronunciamientos recibidos durante el término del traslado, los interesados coinciden en solicitar que se ordene a MINTIC y el PAR TELECOM a ofrecer una solución laboral en los términos señalados por la Corte. De igual manera, varios de los interesados, entre ellos la señora Fabiola López18 aportaron el concepto jurídico emitido el 22 de enero de 2016 por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, radicado 2016600001238119.

21. En este concepto, el DAFP evalúa el régimen laboral de la extinta Telecom, las características de los trabajadores oficiales y la vigencia de las convenciones colectivas. Analiza igualmente las características jurídicas los empleados públicos, para finalmente atender la consulta formulada sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-377 de 2014. En lo que concierne al presente caso, resultan particularmente relevantes los siguientes apartes del citado concepto: “Como quiera que los ex trabajadores de Telecom fueron vinculados mediante contrato de trabajo -después de la transformación de su naturaleza jurídica-, y, en vista que la sentencia dispone la reubicación en empleos públicos de vinculación legal y reglamentaria. ¿Es jurídicamente viable realizar la reubicación en empleos receptores con naturaleza distinta a los suprimidos? 17 Auto 9 de octubre de 2017, notificado mediante Estado número 636 de 11 de octubre de 2017, fijado a las 8

a.m. y desfijado a las 5 p.m. del mismo día. 18 Este concepto, publicado en la página web de DAFP fue aportado por varios de los beneficiarios que presentaron observaciones al informe de MINTIC Y PAR TELECOM y en los derechos de petición atendidos por esta Corporación. 19 Este concepto se puede consultar en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública: http://www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/Norma1.jsp?i=67353

REF.: EMPLEOS. Reubicación de los ex trabajadores de la extinta Telecom como consecuencia de la Sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional. RAD. 2015206191122 del 19 de octubre de 2015.

Tal como se dejó indicado al inicio del presente concepto, la vinculación y el régimen laboral de quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales es diferente de la de los empleados públicos. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. La relación laboral del trabajador oficial con la administración tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores. Por su parte, el empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta

en el nombramiento y la posesión. En esta modalidad el régimen del servicio está previamente determinado en la ley; por regla general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro se rigen por el sistema de carrera administrativa. En ese sentido, la relación laboral de los trabajadores oficiales difiere de la de los empleados públicos, toda vez que los primeros se rigen por el contrato laboral, la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento interno de trabajo, en tanto que los segundos se rigen por una relación legal y reglamentaria. Al ser relaciones laborales disímiles, una eventual reubicación de quien ostenta la calidad de trabajador oficial del extinto Telecom en un empleo público de alguna entidad de la Administ

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