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CC - A666-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A666-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 666/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa La jurisprudencia constitucional ha precisado que sólo tienen legitimidad para pedir la nulidad de una providencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad quien actuó en el respectivo proceso como demandante, los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista y el Procurador General de la Nación. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN INCIDENTE DE NULIDAD DE

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazada por impertinente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017

Peticionarios: Seuxis Paucias Hernández

Solarte, Comisión Colombiana de Juristas y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente Auto, las solicitudes

de nulidad de la referencia. 2

I. ANTECEDENTES El expediente fue originalmente repartido al Magistrado José Antonio Lizarazo Ocampo, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de este auto se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones formales1.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Iván

Duque Márquez, Álvaro Uribe Vélez, Alfredo Ramos Maya, Paloma Valencia Laserna, Jaime Alejandro Amín, Fernando Nicolás Araujo Rumié, León Rigoberto Barón Neira, Carlos Felipe Mejía, María del Rosario Guerra, Nohora Stella Tovar Rey, Everth Bustamante García, José Obdulio Gaviria Vélez, Daniel Alberto Cabrales, Ernesto Macías Tovar, Paola Andrea Holguín Moreno, Honorio Miguel Henríquez, Orlando Castañeda Serrano, Thania Vega de Plazas, Susana Correa Borrero, Alfredo Rangel Suárez, Óscar Iván Zuluaga, Carlos Trujillo, Óscar Darío Pérez, Santiago Valencia González, María Regina Zuluaga Henao, Federico Eduardo Hoyos, Wilson Córdoba Mena, Margarita María Restrepo, María Fernanda Cabal Molina, Esperanza María Pinzón de Jiménez, Tatiana Cabello Flórez, Edward David Rodríguez, Samuel Alejandro Hoyos, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Hugo Hernán González, Rubén Darío Molano, Álvaro Hernán Prada, Fernando Sierra

Ramos, Marcos Díaz Barrera, Pierre Eugenio García y Carlos Alberto Cuero, demandaron el Acto Legislativo 1 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-232 de 2017, en la cual resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento sobre el literal k) del artículo 1º, el artículo 3º y el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, por ineptitud de la demanda. “SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo dirigido contra el literal f) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016. “TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo formulado contra el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016. 1Hasta el título V subtítulo 8, inclusive. 3 “CUARTO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 por las razones expuestas en esta providencia. “QUINTO: DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016”.

La Sentencia fue notificada mediante edicto y, según lo informado por la Secretaría General de la Corporación, el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, la Comisión Colombiana de Juristas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentaron sendas solicitudes, en las que piden a la Corte decretar su nulidad.

II. SOLICITUDES DE NULIDAD

1. Solicitud de nulidad del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte El 8 de junio de 2017, Nixon Torres Cárcamo, en condición de abogado principal, y Armando de Jesús Fuentes González, en calidad de abogado suplente, actuando en representación del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte, quien se presenta como miembro del Estado Mayor de las FARC-EP, del equipo negociador que suscribió el “Acuerdo Especial de Paz” y de la Comisión de Seguimiento a la Implementación del Acuerdo Final2, solicitaron la nulidad del artículo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-332 de 20173 por violación del derecho al debido proceso. La petición se fundamentó en las razones que se resumen a continuación: 1.1. En desarrollo del juicio de sustitución realizado por la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-332 de 2017 no se tuvo en cuenta que, conforme al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el “Acuerdo Especial de Paz” es un instrumento jurídico a la luz del Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), que sirve de parámetro prevalente de interpretación en el contexto de esquemas jurídicos transicionales adoptados para la implementación de las obligaciones contraídas por el Estado para

poner fin a un conflicto armado interno y construir paz. 1.2. El Acto Legislativo 01 de 2016 es un acto reformatorio de la Constitución para adecuar la estructura constitucional al desarrollo de la paz como principio y como derecho. 1.3. La Sentencia C-699 de 2016, al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (en adelante Acuerdo Final), ya había señalado que el 2 Según poder obrante a folio 37 del expediente de nulidad. 3 El artículo quinto de la Sentencia C-332 de 2017 dispuso “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016” (mayúsculas originales). 4 procedimiento legislativo especial para agilizar el Acuerdo Final, “tránsito rápido” o “fast track”, no configura una sustitución de la Constitución. Sin embargo, en la Sentencia C-332 de 2017 concluyó que los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016 sustituyen la Constitución, lo que genera unas contradicciones al confrontar la ratio decidendi de los fallos enunciados, en lo que tiene que ver con las siguientes ideas: (i) El procedimiento legislativo especial para agilizar la implementación del Acuerdo Final, no configura una sustitución de la Constitución;

(ii) en un contexto de transición hacia la paz la rigidez se adapta, sin desaparecer, en aras de la integridad de la Constitución; (iii) sí se presenta una sustitución de la Constitución al establecer que el Congreso se desprende de su capacidad deliberativa, y (iv) supeditar las funciones de la rama legislativa a las aprobaciones de la rama ejecutiva, en materia de paz, constituye una exagerada concentración de poder de esta última que desfigura la división de poderes. 1.4. El “Acuerdo Especial de Paz”, a la luz del artículo 3 común y del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, “se constituye en un acuerdo especial para poner en vigor la totalidad de los cuatro convenios de Ginebra”4, que materializa la paz como un principio y un derecho, y que adquiere mayor fuerza normativa con el Acto Legislativo 01 de 20165. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyeron que es errado plantear que los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 sustituyen la Constitución en cuanto supuestamente desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, debido a que las medidas a que hacen referencia, es decir, aval previo del Gobierno nacional y votación en bloque, no son nuevas en el orden constitucional y, de hecho, nacieron con la Constitución de 1991. Adicional a la anterior petición, los apoderados judiciales presentaron recusación contra el magistrado Carlos Bernal Pulido “para que en el trámite

de este incidente de nulidad, sea apartado del conocimiento del tema propio de la implementación del Acuerdo Especial de Paz”, al considerar que su criterio jurídico obedece “a una postura moral y de prejuzgamiento que ha realizado públicamente como intelectual del derecho, al brindar conceptos 4 Folio 31 del expediente de nulidad. 5 Señalaron que el “Acuerdo Especial de Paz”, como instrumento especial del DIH, “[…] no rompe con el principio de división de poderes ni con la cláusula general de competencia legislativa, al estar permitido por el Constituyente Primario de 1991, desde el mismo texto Constitucional, como en el inciso segundo del artículo 154 Superior, que frente al desarrollo de ciertos temas Constitucionales, se requiera, para que el Congreso ejerza su facultad legislativa de modificación, la aprobación o visto bueno del Gobierno. Indicando lo anterior, que es permitido desde el mismo texto Constitucional de 1991, que ciertos temas en el trámite legislativo, para su modificación o derogación requieran del visto bueno del Gobierno Nacional, argumento suficiente que nutre en el presente caso, que no existe ni (sic) colisión entre la paz, como principio y como derecho, con el principio de la división de poderes y la cláusula general de competencia […]” (folio 32 del expediente de nulidad). 5 sobre el proceso de paz colombiano, fuera de la actuación judicial como magistrado[…]”6. Para explicar lo anterior, refirieron la conferencia por él presentada el 12 de abril de 2016, ante estudiantes de la Universidad de Girona, España, en el marco del seminario del Máster de Cultura Jurídica

“Constitucionalismo Transicional en Colombia: la reparación de las víctimas”, en donde expresó opiniones en contra de ciertos temas relacionados con el “Acuerdo Especial de Paz”7.

2. Solicitud de nulidad de la Comisión Colombiana de Juristas El 13 de junio de 2017, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Ospina Rendón, Director y Coordinador de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, respectivamente, solicitaron la nulidad de la sentencia C-332 de 2017. La petición se fundamentó principalmente en dos razones: 2.1. Consideran que el magistrado Carlos Bernal Pulido estaba impedido para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2016, debido a que se encontraba incurso en la causal de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, en la medida en que a través de diversos pronunciamientos previos a su elección como magistrado de la Corte Constitucional y posteriores a la expedición del mencionado Acto Legislativo, anticipó juicios de opinión sobre la revisión de la mencionada norma, transgrediendo el principio de imparcialidad.

En el ítem correspondiente a las “Declaraciones del Magistrado Carlos Bernal Pulido sobre el Acto Legislativo 01 de 2016, el fast track y la refrendación popular”, se transcriben diferentes pronunciamientos realizados en: - Conferencia titulada “Constitucionalismo transicional y el proceso de paz en Colombia”, dictada el 15 de diciembre de 2016 en el “Espacio Fundamentos de la Junta General del Principado de Asturias” (se hace

referencia concreta a los minutos 29:45, 33, 35:45, 56:08 y 58:23)8. Piden, además, tener en cuenta la presentación realizada por el magistrado Bernal Pulido en dicha conferencia9. En este punto, sostienen la relevancia de analizar la afirmación que hace a partir del minuto 29:45 en adelante, “cuando señala que fue consultado por el Gobierno”, ya que se preguntan si “dicha situación comprendió la construcción constitucional efectuada para la refrendación del Acuerdo Final y, en esa medida, para permitir la vigencia del acto legislativo 01 de 2016 objeto de control constitucional en el expediente D-11653 o solo se refiere al proceso de renegociación, pues dicha situación sin duda afecta la imparcialidad que debe primar en el 6 Folio 36 del expediente de nulidad. 7 Consultar en https://www.youtube.com/watch?v=IMyXuDGbM5s. 8 Consultar en http://http//videoteca.jgpa.es/library/items/actos-institucionales-x-legislatura-ac-actos-yconferencias-2016-12-15?part=5&start=9. 9 Se aporta la presentación mencionada (folios 58 al 65 del expediente de nulidad). 6 ejercicio judicial y que se pretende evidenciar en la presente solicitud”10. - Conferencia titulada “El argumento del poder constituyente y la naturaleza del poder para sustituir la Constitución”, dictada el 16 de diciembre de 2016 en un seminario de la Universidad de Oviedo (se hace referencia concreta al minuto 1:43:23)11.

Plantearon que las afirmaciones realizadas por el magistrado Bernal Pulido permiten concluir que ya había fijado su posición sobre algunos aspectos que fueron objeto de estudio en el expediente D-11653, específicamente, en relación con el procedimiento legislativo especial conocido como “fast track” y la refrendación del Acuerdo Final que generó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, lo que implicó la transgresión del principio de imparcialidad. Al respecto sostuvieron: “Las declaraciones y opiniones del doctor Bernal Pulido, así algunas de ellas hayan sido hechas en ejercicio de la libertad de cátedra o [en] espacios académicos, llevan a concluir que no podía ser un juez imparcial al decidir un proceso de revisión constitucional contra el Acto Legislativo 01 de 2016, pues sus opiniones permiten observar con claridad que las consideraciones adelantadas sobre la sustitución de la Constitución o la vulneración de la democracia deliberativa eran evidentes, lo cual afecta el debido proceso constitucional, más allá del impacto eventual de su votación sobre la mayoría requerida para adoptar la decisión. La violación al debido proceso constitucional se concreta, entonces, no porque el voto del Magistrado Bernal Pulido haya resultado definitivo para la decisión que se adoptó por parte de la Sala Plena de la Corporación, sino porque su mera participación en el debate implicaba la existencia de un concepto previo sobre el asunto objeto de decisión, concretamente sobre aspectos que se ven reflejados, tanto en sus conferencias como en el comunicado de prensa que anunció la decisión. […] De esta manera se produce una vulneración del procedimiento

constitucional, al no declararse impedido para conocer del expediente y haber actuado, deliberado y votado, que lo afecta de nulidad y, en consecuencia, debe ser atendido para no afectar en ese caso el debido proceso que es amplio dada la magnitud del asunto objeto de revisión constitucional y constante en la revisión de constitucionalidad de la H. Corte”12. En otro orden de ideas, los solicitantes consideran importante llamar la atención de la Corte en el sentido de asegurar que el magistrado Bernal Pulido 10 Folio 46 del expediente de nulidad. 11 Consultar en https://www.youtube.com/watch?v=pZoeUxL3Ke4. 12 Folios 48 y 49 del expediente de nulidad. 7 no haya actuado en la construcción de la iniciativa legislativa que culminó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016 o en alguna otra iniciativa normativa que tuviera relación directa con este, toda vez que en la página web de la Junta General del Parlamento de Asturias13 se señala, con fecha del 13 de diciembre de 2016, que el hoy magistrado “[e]n la actualidad asesora al gobierno de Colombia en el marco de las negociaciones para el proceso de paz, para hacer compatible la Constitución colombiana de 1991 con un modelo de justicia transicional que tenga presente la aplicación de un sistema de reparación a las víctimas de ese conflicto armado”14. 2.2. Estiman que la Corte vulneró el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 199115, al no designar un conjuez para el conocimiento del expediente, teniendo en cuenta el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y que fue aceptado por la Sala Plena.

Lo anterior, en consideración a la relevancia constitucional del asunto planteado para su conocimiento y el contexto de transición hacia la paz en que se encuentra el país, lo que obliga contar con mayor deliberación al interior de la Corporación.

Al respecto señalaron: “Si bien la Corte en anteriores pronunciamientos ha dicho que en relación con el nombramiento de conjueces prima la adopción de decisiones por la mayoría de la corporación sin que se encuentre presente en la misma la totalidad de sus integrantes, tal fórmula olvida la relevancia y trascendencia del ejercicio que efectúa la H. Corte sobre asuntos de trascendencia nacional y además para la historia constitucional y democrática del país, lo que requiere mayores discusiones y consensos. Con ocasión del contexto especial en que se encuentra el país, dada la implementación de un proceso de paz que permitiría la terminación de un conflicto armado que es incluso anterior a la actual Constitución Política, consideramos indispensable que la H. Corte adopte decisiones soportadas en un elemento sustancial como es la necesidad de ampliar el espacio de deliberación al interior de la misma Corporación con el número de magistrados que ha dispuesto la ley para la discusión y la adopción de decisiones judiciales de trascendencia para el país”16.

Adicionalmente solicitaron el decreto de una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia C-332 de 2017, hasta tanto se resuelva la nulidad peticionada, con ocasión de la importancia e impacto de la decisión adoptada en la implementación normativa del Acuerdo Final. 13 https://www.jgpa.es/noticias/-/publicador/fundamentos-bernal-pulido/7SqemTTgHffE (consultado el 9 de

junio de 2017). 14 Folio 10 del expediente de nulidad. 15 El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 señala: “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”. 16 Folios 51 y 52 del expediente de nulidad. 8 Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se conceda la medida provisional y, posteriormente, se decida sobre lo siguiente: (i) Declarar la nulidad de la sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017. (ii) Excluir al magistrado Carlos Bernal Pulido del conocimiento del expediente D-11653 y nombrar un conjuez en su reemplazo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 y 27 del Decreto 2067 de 1991. (iii) Nombrar un conjuez en reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, teniendo en cuenta el impedimento aceptado por la Sala Plena. (iv) Efectuar una nueva deliberación y decisión, iniciando la actuación de revisión constitucional desde el momento en que se generó la nulidad.

3. Solicitud de nulidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El 14 de junio de 2017, Juanita María López Patrón, actuando en calidad de Directora General (e.) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, por desconocimiento del

derecho al debido proceso. La petición se fundamentó en las razones que se resumen a continuación: 3.1. Violación al debido proceso por pretermisión de una etapa trascendental del juicio de constitucionalidad, referente al trámite del impedimento y recusación, en detrimento grave del principio de imparcialidad. Lo anterior, sostuvo, debido a que el magistrado Carlos Bernal Pulido se posesionó el 16 de mayo del año en curso y al día siguiente participó en la decisión adoptada en la Sentencia C-332 de 2017, con lo cual se “pretermitió de facto el momento procesal para que el magistrado evaluara con suficiente tiempo y prudencia su eventual impedimento en el proyecto que se discutía; al tiempo que se cercenó la oportunidad real para que los intervinientes del proceso pudieran iniciar el trámite de recusación”17. Insistió que en el procedimiento de adopción de la sentencia cuya nulidad pretende, no se dio una real oportunidad fáctica para que se adelantara el trámite de recusación del doctor Bernal Pulido por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”18, lo que afectó la materialización del principio de imparcialidad y la vigencia de un orden justo. El reproche concreto que se le hizo al magistrado consistió en que ya tenía formada una concepción constitucional sobre la materia específicamente estudiada en la Sentencia C-332 de 2017, esto es, si el procedimiento legislativo fast track sustituía el principio democrático y el de separación de poderes. Lo anterior, porque “con anterioridad a su designación (i) conceptuó específicamente sobre el juicio de sustitución a la Constitución; (ii) declaró

17 Folio 72 (reverso) del expediente de nulidad. 18 Folio 74 del expediente de nulidad. 9 que algunos acuerdos del proceso colombiano sustituyen la Constitución, y (iii) sentenció, en particular, que el procedimiento fast track menoscababa necesariamente la democracia deliberativa”19. Concluyó: “Pese [a que la causal material de anulación que se invoca no está] enlistada por la jurisprudencia, se trata de una violación: (i) ostensible, por cuanto el término procesal de menos de un día hábil para impetrar un incidente de recusación constituye un término desproporcionado e irrisorio; (ii) significativa, al causar el detrimento grave y directo del principio de imparcialidad, por no haber sido posible dar trámite a una eventual recusación, pese a existir declaraciones del Doctor Bernal Pulido con respecto al juicio de sustitución en los procesos de transición a la paz y, en concreto, sobre el supuesto sacrificio de la democracia deliberativa por parte del trámite fasttrack; y (iii) trascendental, en la medida que el voto del Magistrado Bernal fue definitivo para alcanzar la mayoría necesaria para declarar inexequibles algunos literales del Acto Legislativo 01 de 2016”20 (cursivas y negrillas originales). 3.2. Violación al debido proceso por haberse proferido una decisión sin las mayorías constitucionalmente requeridas, en la medida en que uno de los cinco magistrados que apoyaron la decisión se encontraba materialmente en una situación de posible impedimento que debía resolverse previamente y, por ende, no estaba habilitado para fallar.

Señaló que el juicio de constitucionalidad adelantado en el expediente D11653 no obtuvo las mayorías constitucionalmente requeridas, toda vez que como la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se abstuvo de participar de la decisión, la Sentencia C-332 de 2017 finalmente fue aprobada con una mayoría de cinco votos21. Pero, como el magistrado Bernal Pulido debió sustraerse del debate por estar incurso en la causal de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, su voto no 19 Folio 77 del expediente de nulidad. Se hace referencia concreta a las siguientes intervenciones realizadas por el doctor Bernal Pulido: (i) Ámbito académico: a) presentación “Constitucionalismo transicional y el proceso de paz en Colombia” realizada en Oviedo, España, en diciembre de 2016; diapositivas en powerpoint. Disponible en https://www.jgpa.es/documents/11156/26794/Constitucionalismo+transicional+y+paz+Colombia+Carlos+Ber nal.pdf/8aca91ca-5f3e-474b-a705-c73cba31a208. b) Grabación audiovisual realizada en el seminario en filosofía del derecho “Constitucionalismo transicional en Colombia. La reparación a las víctimas”, ofrecido en la Universidad de Girona, España, el 12 de abril de 2016. Disponible en https://www.youtube.com/watch? v=IJWMm23Xeek. (ii) Medios de prensa: a) Diario el Comercio, artículo “Constitucionalista: plebiscito de Colombia y Brexit ponen en duda referéndums”, fechado el 14 de diciembre de 2014. Disponible en

http://www.elcomercio.es/agencias/asturias/201612/14/constitucionalista-plebiscito-colombia-brexit845505.html. b) Ámbito Jurídico, artículo “La Constitución y las reformas de justicia transicional”, fechado el 30 de septiembre de 2015. Disponible en https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Constitucional-y-Derechos-Humanos/la-constitucion-ylas-reformas-de-justicia-transicional. c) Ámbito Jurídico, artículo “Proporcionalidad y justicia transicional, fechado el 5 de agosto de 2015. Disponible en https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Educación-y-Cultura/proporcionalidad-y-justiciatransicional. 20 Folio 80 del expediente de nulidad. 21 A favor de la decisión votaron los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Iván Escrucería Mayolo, Carlos Libardo Bernal Pulido, José Antonio Cepeda Amarís y Gloria Stella Ortiz Delgado. Y presentaron salvamento parcial de voto los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. 10 podía ser tenido en cuenta porque no se ajustó a las exigencias legales, de tal forma que “la mayoría que constitucionalmente se obtuvo fue realmente de 43”22. Así las cosas, esta situación se enmarca en la causal de anulación por haberse proferido una decisión sin las mayorías constitucionalmente requeridas. 3.3. Violación al debido proceso por incongruencia en la sentencia que la hace ininteligible, en relación con la potestad o no del Congreso de la República

para incluir modificaciones contrarias al contenido del Acuerdo Final. Teniendo en cuenta que la Sentencia C-332 de 2017 resolvió declarar la inexequibilidad completa del literal h) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201623, explicó que esta decisión resulta incongruente porque: (i) En primer lugar, contradice la argumentación presentada en la parte motiva de la providencia en relación con la importancia de no desconocer el espíritu del Acuerdo Final, pues en los considerandos de la sentencia se incluyen apartes en los que se reconoce la importancia y el deber de preservar la fidelidad en la implementación normativa del Acuerdo Final. Así, “la Corte sostiene simultáneamente la necesidad de un trámite especial para desarrollar el Acuerdo Final y permitir su pronta implementación, pero a la vez reafirma la posición exactamente contraria, tal es que, en aras de garantizar los niveles mínimos de deliberación política, el Congreso no puede estar sujeto al contenido del Acuerdo Final al momento de introducir reformas a los proyectos de ley y acto legislativo que se tramiten vía fast track”24. (ii) En segundo lugar, se hace incomprensible la implementación operativa de la Sentencia C-332 de 2017, ya que si bien declara inexequible la totalidad del literal h) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, nada dice en relación con el literal a) del texto normativo citado, el cual impone una restricción general sobre el contenido y finalidad de las iniciativas legislativas que se tramiten por la vía rápida, pues “su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final”.

Expresión semejante a la que se consagraba en la primera parte del literal h) ya citado. En este orden de ideas, sostuvo: “Si la Corte consideraba que la restricción contenida en el literal (h) vaciaba de competencia al Congreso de la República al limitar desproporcionadamente su capacidad de deliberación, ¿cómo es posible entonces que siga vigente y se aplique la condición del literal (a) del mismo artículo primero, el cual advierte que el trámite legislativo especial tiene por finalidad exclusiva implementar el Acuerdo Final?”25. Concluyó que el confuso hilo argumentativo trazado en la Sentencia C-332 de 2017, impide tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en relación 22 Folio 81 del expediente de nulidad. 23 La disposición normativa consagraba que “[l]os proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional;”. 24 Folio 83 del expediente de nulidad. 25 Folio 83 (reverso) del expediente de nulidad. 11 con un aspecto trascendental de la competencia del legislador, cual es el contenido y la finalidad de las modificaciones que introduzca a los proyectos tramitados vía fast track. 3.4. Violación al debido proceso por cambio injustificado del precedente, según el cual la Corte venía considerando que (i) hacer votaciones en bloque, y (ii) restringir únicamente al Gobierno Nacional la posibilidad de avalar las modificaciones sobre un determinado asunto, no implicaba un vaciamiento de la competencia del Congreso de la República ni sustituía la función legislativa. Explicó que la posición de la Sala Plena de declarar la inconstitucionalidad de

los literales h)26 y j)27 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, al considerar que resultaban incompatibles con el principio democrático y de separación de poderes, porque constituían un vaciamiento de la competencia del Congreso de la República, no se compadece con el precedente fijado por la propia Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 199328, C-176 de 199429, C-971 de 200430 y C-699 de 201631. Precisó que en las providencias identificadas la Corporación había (i) declarado reiteradamente la fl

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