CC - A666-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A666-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A666-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-666/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 666 DE 2024
Referencia: CJU-5176
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2023, actuando mediante apoderado judicial, el señor Guillermo Vargas Baquero presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3578 del 23 de noviembre del 2021 emitida por el Ministerio del Trabajo. Mediante esta resolución, el Ministerio autorizó a la empresa TRANSMASIVO S.A. a despedir a sus trabajadores en situación de discapacidad. Lo anterior, debido a que desde el 16 de enero de 2020 «la compañía no está realizando ninguna actividad como tampoco cuenta con instalaciones […] por cuanto hizo la entrega
efectiva del patio suba a Transmilenio S.A., en su calidad de ente gestor y propietario del bien inmueble»[1]. Entre los trabajadores deTRANSMASIVO S.A. que fueron despedidos se encuentra el señor Vargas Baquero, quien estuvo vinculado con la empresa desde el 1 de noviembre de 2008 mediante un contrato de trabajo a término indefinido.
2. En las pretensiones de la demanda, el señor Vargas Baquero solicitó que: (i) se declare nula la Resolución 3578 del 23 de noviembre del 2021, así como las Resoluciones 1616 del 7 de mayo del 2022 y 3202 del 4 de agosto del 2022 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos; (ii) a título de restablecimiento del derecho, se comunique a TRANSMASIVO S.A que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz y violatorio del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define el fuero sindical; y (iii) se condene al Ministerio de Trabajo a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. Para justificar sus pretensiones, el demandante aludió tanto su condición de discapacidad como a la protección que le otorga el ordenamiento jurídico por ser miembro de un sindicato.
3. El caso fue conocido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 3 de octubre de 2023 declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los Juzgados Laborales del Circuito de
Bogotá. Argumentó que, en el Auto 600 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un caso semejante sobre las controversias adoptadas por elMinisterio de Trabajo respecto de la autorización para terminar contratos de trabajo de personas en condición de discapacidad y envió el caso a la justicia ordinaria laboral. Adicionalmente, indicó que «el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo»[2].
4. Conforme a lo anterior, el caso le correspondió al Juzgado 31
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 18 de diciembrede 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. A su juicio, «las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de un conflicto jurídico que provenga directa o indirectamente de una relación de trabajo», por el contrario, «es claro para el Despacho que la finalidad de la demanda instaurada es la de controvertir sendos actos administrativos proferidos por una entidad de carácter público, mediante la utilización del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»[3]. Adujo que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto corresponde a los jueces administrativos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. El 1 de febrero de 2024[4], el juzgado administrativo remitió elexpediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 20 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
sustanciadora el 20 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[5].
8. Así mismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos. (i) Presupuesto
jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos. (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá). (ii) Presupuesto objetivo: el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por el señor Guillermo Vargas Baquero en contra del Ministerio del Trabajo con el fin de que se declaren nulas las resoluciones que dieron lugar a su despido y se paguen las acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión de ella.
(iii) Presupuesto normativo: el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 2 y 3 supra).
3. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo respecto de las autorizaciones paraterminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad[6]
10. En el Auto 600 de 2022, esta Corporación concluyó que las
decisiones que adoptan los inspectores de trabajo y la seguridad social sobre las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Para justificar su determinación, la Sala explicó que el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia, de acuerdo con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Aunado a ello, la Corte se refirió al artículo 1° de la Ley 1610 de 2013, según el cual los inspectores de trabajo y seguridad social, por regla general, «ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público»[7].
11. Por otra parte, refirió que, según el numeral 2 del artículo 161 delCódigo de la Ley 1437 de 2011, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». Por lo tanto, prevé una oportunidad para la administración pública de revisar sus decisiones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas.
Asimismo, la Corte aludió, de un lado, al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 para referirse a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Y, del
otro, al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para precisar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
12. Por último, la Sala Plena[8] recordó que el permiso de los inspectores de trabajo para terminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad constituye una presunción de la existencia de un despido justo.
Dicha suposición puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente paraconocer del asunto será el juez ordinario laboral. Con fundamento en ello, la
Corte estableció que:
«[L]as autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral.»[9]
13. Regla de decisión del Auto 600 de 2022. Las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que estén en condición de discapacidad constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral.
III. CASO CONCRETO
14. En el presente caso, el señor Guillermo Vargas Baquero pretende que se declare nula la Resolución 3578 del 23 de noviembre del 2021 por medio de
ordinario laboral.
III. CASO CONCRETO
14. En el presente caso, el señor Guillermo Vargas Baquero pretende que se declare nula la Resolución 3578 del 23 de noviembre del 2021 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo autorizó su despido de la empresa TRANSMASIVO S.A. A juicio del demandante, el Ministerio no tuvo en cuenta que se encontraba en situación de discapacidad. Por lo anterior, la Sala aplicará la regla de decisión adoptada en el Auto 600 de 2022, la cual establece que las controversias que susciten las decisiones de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados son de competencia del juez ordinario laboral.
15. Ahora bien, la aplicación a este caso de la regla de decisión del Auto 600 de 2022 se hace de acuerdo con lo señalado en el Auto 3096 de 2023 y el Auto 159 de 2024, en los cuales la Sala Plena resolvió dos conflictos de jurisdicciones análogos al del presente asunto. En dichos autos, las demandas que ocasionaron el conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria-laboral eran acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por trabajadores de TRANSMASIVO S.A. contra la Resolución 3578 del 23 de noviembre del2021 emitida por el Ministerio del Trabajo. En los dos casos los demandantes también invocaron la protección de su condición de discapacidad.
16. Así las cosas, la Sala Plena resolverá el conflicto jurisdiccional suscitado
entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Guillermo Vargas Baquero.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5176 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, Archivo «002DEMANDAANEXOSPDF», pág. 22. [2] Expediente digital, Archivo «04RemiteJuzgadosLaboralespdf», pág. 2. [3] Expediente digital, Archivo «05AutoDeclaraFaltaJurisdiccionConflictoNega vopdf», pág. 2. [4] Expediente digital, Archivo «02CJU-4789 Correo Remisorio.pdf». [5] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. [6] Consideraciones tomadas del Auto 3096 de 2023 y del Auto 159 de 2024. [7] Los cuales enen funciones de carácter preven vo, coac vo, conciliadora y de mejoramiento de la norma va laboral. [8] Corte Cons tucional, Sentencia C-200 de 2019. [9] Ibid.