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CC - A667-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A667-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 667/21

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA

PROTEGER UN DERECHO-Finalidad SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOSuspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

Referencia: Expediente T-8.176.385

Acción de tutela interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor de Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

Asunto: Solicitud de medida provisional.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: ANTECEDENTES La acción de tutela

1. El 11 de septiembre de 2020, el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., formuló acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), la División Mayor de Fútbol

Colombiano (en adelante DIMAYOR) y el Club Deportivo Atlético Fútbol

1 Club S.A1. El actor indicó que en el año 2016 COLDEPORTES profirió dos resoluciones2 que declararon la suspensión del reconocimiento deportivo del equipo. En consecuencia, la FCF y la DIMAYOR negaron su afiliación en el sistema de fútbol profesional.

2. El accionante adujo que las actuaciones descritas violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque desconocieron el contenido de la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo3, que como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito de estafa cometido contra el equipo Real Sincelejo, declaró la nulidad de todos los actos privados protocolizados entre 2004 y 2006, y aquellos que derivaron de esos registros, relacionados con su enajenación fraudulenta4. En consecuencia, en su criterio, la sentencia ordena el restablecimiento de sus derechos deportivos, incluido el reconocimiento ante COLDEPORTES y la afiliación ante la FCF y la DIMAYOR5.

3. Además, el actor consideró que las resoluciones adoptadas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR, transgredieron derechos fundamentales de los socios y menores de edad que pertenecen al club, ya que no gozan plenamente de sus derechos deportivos ni cuentan con garantías de estabilidad económica6. En concreto,

refirió que como consecuencia de la suspensión del reconocimiento deportivo 1 En el escrito también solicitó vincular a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016. 3 Por medio de la cual condenó al señor Edgar Rafael Paternina Revollo, entonces representante legal del Club Real Sincelejo, a 3 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de estafa, al concluir que en el 2004 el equipo Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, por maniobras jurídicas por fuera de los estatutos de la sociedad y sin el consentimiento de los socios. 4Estos eran, la Acta del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual en asamblea extraordinaria de socios se tomó la decisión de vender el equipo Real Sincelejo; la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004, a través de la cual cambió su razón social a Club Deportivo Pereira S.A; y la escritura pública 4137 del 19 de octubre de 2006, que cambió nuevamente su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. 5 En concreto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo determinó: “SEXTO: Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo SA No.

0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Escritura Pública No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la Notaria Segunda de Sincelejo, Sucre, y con ello, todos los actos que hayan derivado de éste registro, esto es, las escrituras públicas No. 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada en la Notaría Quinta de Pereira, Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la Sociedad Club Deportivo Pereira SA. por la del Club Deportivo Depor Futbol Club SA”. Folio

102. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

6 Expresó que el futbol es un deporte que cumple de manera concurrente varias funciones que tienen respaldo en la Constitución Política (art. 52, 333 y 334) y que es un elemento fundamental de la educación y factor básico en la formación integral de las personas, especialmente de los menores de edad y personas vulnerables. 2 la nómina del cuerpo técnico, los jugadores y los directivos no compiten con los equipos que integran la DIMAYOR, no participan cada año de los torneos de fútbol profesional, ni se benefician de ingresos económicos provenientes del patrocinio público-privado.

4. Adicionalmente, señaló que la actuación de COLDEPORTES desconoce normas que configuran una violación del derecho al debido proceso. En su escrito reseñó que la entidad infringió los artículos 8° y 11 de la Ley 1445 de 2011, el artículo 87, numeral 2° del CPACA, y el artículo 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, porque no contó con la oportunidad para ejercer sus derechos

de defensa y contradicción, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad y la suspensión deportiva favoreció al equipo Atlético Fútbol Club, el cual desde el año 2004 se beneficia de la enajenación ilegal del equipo Real Sincelejo.

5. En consecuencia, el actor solicitó como medida de protección que se ordene a COLDEPORTES el restablecimiento de los derechos deportivos del Club Real Sincelejo y, subsecuentemente, la afiliación como equipo clase B ante la FCF y la DIMAYOR. Además, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Sincelejo7. Actuación procesal en el trámite de la tutela

6. El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo8, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo9 y la sociedad Atlético Fútbol Club S.A.10 informaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene ninguna relación o vínculo actual con el equipo Real Sincelejo.

7. En la misma fecha11, la FCF y la DIMAYOR solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela12. Señalaron que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que los actos administrativos que el actor considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado y ese proceso está en

7 Puntualmente, el accionante solicitó: “(i) Dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, así como los actos administrativos que de ella deriven, proferidas por Coldeportes; (ii) Ordenar al Ministerio del Deporte que expida un acto administrativo por medio del cual indique que el Club Real Sincelejo SA es titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional de fútbol; (iii) Ordenar a la DIMAYOR que delante de forma inmediata el procedimiento de incorporación del Club Sincelejo al torneo profesional de futbol colombiano y su inclusión como afiliado clase B; (iv) Ordenar a la FCF que garantice la participación del Club Sincelejo como afiliado clase B del futbol profesional colombiano; y (v) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo penal proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo”. 8 Folios 1 al 3. Archivo “Respuesta Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo”- 9 Folios 1 al 33. Archivo: “Respuesta Tribunal Superior de Sincelejo”. 10 A través de Gustavo Moreno Arango, en su calidad de Presidente y Representante legal. 11 Folios 1 al 112. Archivo “Respuesta FCF y DIMAYOR”. 12 Las entidades presentaron una contestación conjunta a través del mismo apoderado. 3 curso13. Además, informaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de medidas cautelares por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicción constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, la FCF y la DIMAYOR manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, de ahí que puedan calificarse actos de temeridad y abuso del derecho. Adujeron que los representantes del equipo Real Sincelejo ya presentaron cuatro acciones constitucionales, cuya aspiración última y principal es su afiliación y reconocimiento deportivo dentro del sistema de fútbol profesional colombiano. Para ello, aportaron copias de cuatro providencias de los años 201614, 201715 y 201816, en las que se decidieron pretensiones planteadas por el equipo Real Sincelejo, relacionadas con los perjuicios económicos y sociales del club, como consecuencia de la suspensión de su reconocimiento deportivo.

8. El 18 de septiembre de 202017, el Ministerio del Deporte adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Expuso que para el caso existen medios ordinarios de control jurisdiccional con respecto a las actuaciones emitidas por las instituciones demandadas, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales el demandante acudió y que actualmente se adelantan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, precisó que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no emitió órdenes específicas contra COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, la FCF o la DIMAYOR. Por lo tanto, en ejercicio de competencias legales y reglamentarias, COLDEPORTES tomó las determinaciones pertinentes relacionadas con el equipo Real Sincelejo, cuyos actos gozan de presunción de

legalidad en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, manifestó que, de acuerdo con la información presentada por la Superintendencia de Sociedades18, que resolvió un conflicto societario relacionado con el club Real Sincelejo, se evidenció una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo, que afectó a 2.159 13 El 24 de agosto de 2016, el apoderado judicial del Club Real Sincelejo formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016, 294 del 11 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016 proferidas por COLDEPORTES, que le negaron el reconocimiento deportivo, radicado con el número 11001-03-24-000-2016-00509-00. 14 Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo “Respuesta conjunta

FCF y DIMAYOR”.

15 Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”. 16 Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”. 17 Folios 1 al 104. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”. 18 Folio 53. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”. Debido a conflictos entre socios, la Superintendencia de Sociedades declaró la ocurrencia del presupuesto de ineficacia de las decisiones adoptadas en las asambleas del 10 de marzo, 31 de marzo y 25 de noviembre de 2015, del Club de Fútbol

Profesional Real Sincelejo. 4 personas que reclaman el restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 61.819 de la Ley 181 de 1995, y con el propósito de asegurar el orden público deportivo, tomó la determinación de suspender el reconocimiento otorgado. En último lugar, aseveró que, según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 1228 de 199520, está facultado para suspender el reconocimiento deportivo de los equipos de fútbol, de acuerdo con la gravedad de la violación al régimen legal o estatutario correspondiente, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones impartan las autoridades deportivas. En ejercicio de esta competencia, adoptó las determinaciones en contra del equipo Real Sincelejo, al demostrarse problemas económicos y políticos de los accionistas, mal manejo de la información contable e incumplimiento de disposiciones legales y estatutarias que rigen al club. Fallo de tutela de primera instancia El 29 de septiembre de 202021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que, previo a la interposición del recurso de amparo, el accionante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los mismos actos que en sede de tutela considera violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, en ese procedimiento se deberá decidir acerca de las pretensiones formuladas en el escrito constitucional. Afirmó que lo contrario implica un

desplazamiento injustificado de la competencia del juez natural. Además, encontró que en ese proceso administrativo se tramitaron dos solicitudes de medidas cautelares por circunstancias análogas, las cuales se negaron porque no se encontró acreditado un perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que la acción no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni satisface el presupuesto de inmediatez. De un lado, encontró que no se aportaron pruebas que acreditaran la inminencia y gravedad de los hechos acaecidos contra los socios y menores de edad del equipo Real Sincelejo. De otro, que el recurso de amparo se interpuso cuatro años después de proferidas las decisiones administrativas controvertidas en sede de tutela. Impugnación 19 “Artículo 61.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades (…)”. 20 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.”

21 Folios 1 al 24. Archivo “Fallo de tutela de primera instancia”. 5 El Club de Fútbol Real Sincelejo impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales. Fallo de tutela de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del día 2 de diciembre del año 202022, con tres salvamentos de voto23, resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e interés superior del menor alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma transitoria hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el asunto de su competencia. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, emitidas por COLDEPORTES, por medio de las cuales suspendió el reconocimiento deportivo del equipo; (ii) expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al sistema de fútbol profesional colombiano; y, (iii) adelantar por parte de la FCF y la DIMAYOR el trámite que lo incluya como afiliado clase B.

9. En concreto, la autoridad judicial concedió el amparo transitorio por la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación patrimonial que genera la suspensión del reconocimiento deportivo.

Igualmente, advirtió que el perjuicio se deriva del incumplimiento del plazo razonable para que el Consejo de Estado decidiera sobre la legalidad de los

actos administrativos. Finalmente, señaló que la indefinición de la situación jurídica del club genera perjuicios al desarrollo deportivo y económico de algunos menores de edad que lo integran. Trámite incidental para el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia

10. Los días 13 y 18 de enero de 2021, la parte actora presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre –juez de primera instancia24– solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de

22 Folios 1 al 47. Archivo “Fallo de tutela de segunda instancia”. 23 Los magistrados Carlos Mario Cano Diosa, Alejandro Meza Cardales, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier Estupiñan, ponente del fallo de tutela de segunda instancia, votaron a favor de conceder el amparo transitorio solicitado por el accionante. En cambio, las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Julia Emma Garzón de Gómez, y el magistrado Camilo Montoya Reyes, salvaron su voto en el sentido de que la Sala debió haber declarado improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos formales de procedencia. 24 En el diseño original de la Constitución, en el artículo 254, establecía que el Consejo Superior de la Judicatura estaba integrado por dos salas, una de las cuales correspondía a Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El A.L. 02 de 2015, en el artículo 19, precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

11. Tras presentarse un conflicto negativo de competencia entre la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en lo relativo a la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento, la Corte Constitucional, mediante Auto 112 del 11 de marzo de 2021, lo resolvió en el sentido de remitir el asunto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo25.

12. Luego de notificada la decisión y remitido el expediente, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió distintas providencias judiciales, con el propósito de asegurar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, las cuales se reseñan a continuación: En Auto del 2 de junio de 2021 avocó conocimiento del trámite incidental y solicitó al Ministerio del Deporte, a la FCF y a la DIMAYOR, la presentación de medios de prueba que acreditaran el cumplimiento inmediato de la sentencia.

En Auto del 4 de junio de 2021 declaró cumplida la orden a cargo del Ministerio del Deporte, debido a que aportó copia de la Resolución 1757 del 22 de diciembre de 2020, que otorgó reconocimiento deportivo al Real Sincelejo. A su vez, requirió a la FCF y a la DIMAYOR para que presentaran elementos de juicio que demostraran acciones encaminadas a satisfacer, de forma inmediata, las órdenes de tutela; y, en atención a que esas instituciones excusaron su incumplimiento en la falta de notificación del fallo judicial, ordenó remitirles copia íntegra de la sentencia de tutela.

En Auto del 16 de junio de 2021 abrió incidente de desacato contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR debido a su renuencia en el cumplimiento de las órdenes y les otorgó el término de tres días para que ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El parágrafo transitorio 1º del artículo 19 ibídem dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. 25 A través del Auto 112 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que: “aunque, en principio, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo que concede el amparo de los derechos, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela ni emplear los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo”. 7 ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala destacó que la DIMAYOR guardó silencio y que la FCF reiteró que previo a la adopción del trámite administrativo ordenado en sede de tutela, la DIMAYOR debía

proferir la resolución de afiliación del equipo. En Auto del 18 de junio de 2021, aparentemente sin cumplirse el término judicial, libró mandamiento ejecutivo contra la FCF y la DIMAYOR, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 433 del Código General del Proceso, con el fin de gestionar, de manera inmediata, la afiliación del club, tal y como lo ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En Auto del 28 de junio de 2021 vinculó a las asambleas generales de afiliados de la FCF y de la DIMAYOR, y al Comité Ejecutivo de la FCF, en su condición de autoridades encargadas de decidir sobre el proceso de afiliación del Real Sincelejo. Tras su vinculación, les otorgó el término de un (1) día para pronunciarse. En Auto del 30 de junio de 2021 archivó el incidente de desacato porque la DIMAYOR aportó copia de la Resolución 004 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual convocó a una asamblea extraordinaria de afiliados para que, el 1° de julio de 2021, definiera la situación jurídica deportiva del club incidentante. En Auto del 13 de julio de 2021 requirió a la DIMAYOR para que presentara copia del acta de la asamblea extraordinaria convocada para el 1° de julio de 2021 debido a que el incidentante comunicó que esa reunión no se llevó a cabo. Adicionalmente, adoptó algunas medidas para asegurar la vocería de las asambleas generales de la DIMAYOR y la FCF, y del Comité Ejecutivo de la

FCF, en el curso del procedimiento incidental26. En Auto del 22 de julio de 2021 vinculó a los representantes legales y delegados de todos los clubes profesionales de fútbol afiliados a la FCF y la DIMAYOR, con el propósito de que manifestaran las razones de hecho y de derecho por las cuales no proceden con la afiliación inmediata del Club Real Sincelejo. Las pruebas allegadas ante la Corte, advierten la vinculación de los equipos Alianza Petrolera, América de Cali, Asociación Deportivo Cali, Asociación Deportivo Pasto, Atlético Nacional, Azul & Blanco Millonarios, Barranquilla Fútbol Club, Bogotá Fútbol Club, Atlético Bucaramanga, Boca Juniors Cali, Club Deportes Tolima, Atlético Huila, La Equidad Seguros, Popular Junior, Real Santander, Llaneros, Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira; Cortuluá Fútbol Club, Deportes Quindío, Deportivo Boyacá Chicó, Equipo del Pueblo, Envigado Fútbol Club, Fortaleza Fútbol, Jaguares, Leones, Once Caldas, Orsomarso Sport, Patriotas Boyacá, Real 26 Exhortó a las asambleas generales de afiliados de la DIMAYOR y de la FCF, y su Comité Ejecutivo, para que designaran un funcionario que tomara la vocería en el proceso o, en su defecto, realizaran las sesiones necesarias por medio de las cuales ejercieran su derecho de defensa. 8 Cartagena, Talento Dorado, Tigres Fútbol, Club Magdalena y Valledupar Fútbol Club.

En los Autos del 4 y 5 de agosto de 2021 requirió a todos los delegados y representantes legales de los clubes de fútbol profesional afiliados a la FCF y la DIMAYOR, para que manifestaran las razones por las cuales persisten en el incumplimiento de la orden judicial proferida el 2 de diciembre del 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En el Auto del 11 de agosto de 2021 abrió incidente de desacato contra los representantes legales y delegados de los clubes de fútbol profesional afiliados a la FCF y la DIMAYOR y les otorgó el término de tres (3) días para que demostraran el cumplimiento del fallo de tutela. Remisión del expediente a la Corte Constitucional y selección de la tutela

13. De conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de marzo de 2021, desde una dirección de correo electrónico asociada al Consejo Superior de la Judicatura, se envió a la Corte Constitucional las piezas procesales que conforman el expediente de tutela de la referencia, con el propósito de que surtiera la eventual revisión27.

14. Efectuada la revisión del asunto, el 19 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó por el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”28, luego de que se presentaran dos solicitudes de insistencia formuladas en virtud de las facultades previstas en el artículo 33 del Decreto

Ley 2591 de 199129. En los escritos se sugirió la selección del caso por posible desconocimiento del precedente fijado en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter personal y concreto, salvo situaciones excepcionales, y el criterio complementario de “eventual lucha contra la corrupción”.

15. En concreto, las insistencias señalaron que, en lo que respecta a los principios de inmediatez y subsidiariedad, el fallo de tutela parecía contravenir lo dispuesto en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional. En los escritos pusieron de presente la necesidad de valorar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, la decisión de dejar sin efectos actos administrativos cobijados con la presunción de legalidad, cuando está pendiente de dictarse sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la Sección Primera del Consejo de

Estado. 27 Este acto obra en el expediente digital. 28 Mediante Auto del 19 de julio de 2021. 29 Insistencias presentadas el 30 de junio y 2 de julio de 2021 por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Subdirectora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente. 9

16. Además, expusieron que la hermenéutica correcta del precedente constitucional pone en duda si la decisión de tutela cumple con la carga de motivación que se requiere cuando la presunta violación de los derechos fundamentales invocados deviene de los efectos jurídicos de actos

administrativos. En particular, cuando se justifica su procedencia bajo el argumento de que, de la afectación patrimonial sufrida por el club de fútbol accionante, deriva en un perjuicio para los menores de edad que lo integran.

17. Así, concluyeron que el fallo de tutela puede generar grave incertidumbre en relación con diferentes decisiones judiciales y administrativas, en las que se contraponen intereses y derechos de numerosas personas naturales y jurídicas, lo cual demanda del juez de tutela una especial diligencia en el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas con las cuales se pretenda obtener la protección transitoria de derechos presuntamente vulnerados por actos administrativos. De esta manera, consideraron que el caso evidencia una cuestión de trascendencia constitucional por su conexión con el principio de la recta impartición de justicia (artículo 229 de la Constitución) y el deber del juez de actuar con probidad, buena fe y lealtad (artículo 42 del Código

General del Proceso).

18. El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional le notificó a la Sala Sexta de Revisión de Tutela que, de acuerdo con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 201530, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela de la referencia.

Solicitudes de medidas provisionales

19. El 28 de julio31, 932, 1133 y 1234 de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibió cuatro memoriales por medio de los cuales se solicitó que, durante el trámite de revisión de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las órdenes

adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los 30 Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos. 31 La solicitud se presentó el 28 de julio de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 4 de agosto de 2021. 32 La solicitud se presentó el 9 de agosto de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de agosto de 2021. 33 La solicitud se presentó el 11 de agosto de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y s

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