🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A667-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A667-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen JURISDICCION INDIGENA-Factor institucional (…) esta Corte considera que no se satisface el factor institucional en aquellos eventos en los cuales “[s]i bien la comunidad cuenta con una institucionalidad propia para administrar justicia, esta es prima facie insuficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macro criminalidad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 667 DE 2023

Referencia: expediente CJU-650.

Conflicto de jurisdicción entre el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales –en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución–, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Este presunto conflicto de jurisdicción se presentó en el marco de un proceso penal adelantado contra Ángel Gabriel Jiménez y otras personas, que fueron acusadas de pertenecer a la subestructura “Rubén Darío Ávila Martínez” de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo,

grupo armado que tiene injerencia criminal en el sur del departamento de Córdoba. Como se explicará con más detalle más adelante, en el proceso penal se acusó a Ángel Gabriel Jiménez del delito de concierto para delinquir1 que involucra las conductas de tráfico de estupefacientes y extorsión y el imputado indicó que es miembro de la comunidad indígena Zenú del Alto San Jorge.

2. Captura e imputación. El 31 de octubre de 2019, la Fiscalía 68 Local de la Dirección Nacional Especializada Contra Organizaciones Criminales -en adelante DECOCde Medellín presentó imputación contra Ángel Gabriel Jiménez y otras personas, por la presunta comisión del delito concierto para delinquir agravado2. La Fiscalía alegó que el imputado es miembro –en calidad de cabecilla y jefe financiero– del grupo de Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, y que despliega su actividad delictiva en el municipio de Puerto Libertador. La audiencia de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 2° Municipal de Control de Garantías de Montería3. El 1° de noviembre de 2019, dicho juzgado decretó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para el procesado. Tal detención intramural estuvo vigente hasta el 19 de junio de 2020, cuando se sustituyó por la de reclusión en el lugar de residencia del imputado –detención domiciliaria–. Finalmente, el 10 de agosto de 2020, se revocó la medida de detención domiciliaria y se ordenó el traslado del procesado a la cárcel de las Mercedes de Montería.

3. Acusación. El 3 de agosto de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Ángel Gabriel Jiménez y otros, ante el Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Montería4. En concreto, el ente acusador expuso que Ángel Gabriel Jiménez: “alias EL INDIO se desempeñaba como cabecilla financiero, era el encargado de cobrar las extorsiones a los comerciantes, desempeñándose en la zona del alto San Jorge que comprende Puerto Libertador y San José de Ure, desde hace 5 años atrás de la fecha de su captura la cual se produjo el día 30 de octubre de 2019.”5

4. Después de la audiencia de acusación, el 4 de agosto de 2020, Ángel Gabriel Jiménez presentó una solicitud ante el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge en la que alegó su calidad de miembro de dicha comunidad y pidió que la autoridad indígena asumiera el conocimiento del proceso adelantado en su contra. 1 Se aclara que, si bien la acusación tiene sustento en presuntos hechos de extorsión y otras conductas, la acusación se limita al delito de concierto para delinquir. 2 La captura se dio en el marco de una diligencia de allanamiento derivada de la investigación adelantada por la Fiscalía. 3 El 30 de octubre de 2019 había sido capturado Ángel Gabriel Jiménez en el municipio de Puerto Libertador en el marco de la campaña militar policial “Agamenón II”. Su captura fue legalizada ese mismo día ante el Juzgado 2° Municipal de Control de Garantías de Montería.

4 Expediente digital: “03Ata de Audiencia de Acusación 03-08-2020.pdf” y “01Escrito de Acusacion.pdf” 5 Expediente digital: “03Ata de Audiencia de Acusación 03-08-2020.pdf”, f. 2.

5. Proposición del conflicto por el resguardo indígena. Mediante Resolución J-001 del 6 de agosto de 20206, el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge asumió la competencia del caso y decretó una medida de arresto preventivo contra Ángel Gabriel Jiménez7. En esa resolución se citó la Sentencia T-397 de 2016 y la Directiva de la Fiscalía en materia de jurisdicción especial indígena -en adelante JEI021 de 2016. Con fundamento en tales documentos, la autoridad tradicional precisó que, en este caso, se cumplen todos los elementos para configurar el fuero penal indígena.

6. El 26 de agosto de 20208, el resguardo indígena remitió una comunicación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, a la Fiscalía 68 Especializada (DECOC) de Medellín y al Establecimiento Carcelario de las Mercedes de Montería, en la que reclamó su competencia para adelantar el juzgamiento del asunto. En dicho documento, esa autoridad propia solicitó enviar al resguardo el expediente del proceso contra Ángel Gabriel Jiménez y, subsidiariamente, que el proceso fuera remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones. El resguardo sustentó su competencia en el

hecho de que, en su criterio, están satisfechos todos los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial. En concreto, esa autoridad explicó lo siguiente: - Elemento personal: Ángel Gabriel Jiménez pertenece a la comunidad indígena Zenú del Alto San Jorge, según certificación expedida por el Ministerio del Interior9. Adicionalmente, la autoridad tradicional explicó que el procesado está en el censo del cabildo desde hace varios años (20142020) e incluso ha representado varias veces a la comunidad ante entidades nacionales e internacionales. Así mismo, el resguardo aseguró que los padres del imputado son personas reconocidas por la comunidad. - Elemento territorial: la autoridad indígena argumentó que los hechos por los que se imputó al procesado ocurrieron en el municipio de Puerto Libertador que hace parte de la jurisdicción del resguardo, según se reconoció por medio del Acuerdo 336 del 27 de mayo de 2014, expedido por el INCODER10. Así mismo, el resguardo explicó que, según la fiscalía, 6 Expediente digital: “ACTUACIONES RESGUARDO.pdf” 7 Expediente digital: “ACTUACIONES RESGUARDO.pdf”, f.4: “TERCERO. Ordenar el arresto preventivo del comunero ANGEL GABRIEL JIMENEZ PEÑA por el término de dos (02) meses contados a partir de la fecha, el cual es más que razonable para que las autoridades de la jurisdicción ordinaria pongan a disposición el respectivo proceso o le den curso al conflicto positivo de competencia.” Esta orden fue cumplida por la guardia indígena el 13 de agosto de 2020, fecha en la cual Ángel Gabriel Jiménez fue llevado hasta el

corregimiento de Juan José. 8 Expediente digital: “ESCRITO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf” 9 Expediente digital: “Constancia ANGEL GABRIEL JIMENEZ PEÑA.pdf” 10 Expediente digital: “ACUERDO 336 DE 2014.pdf”: “se registra el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE, constituido legalmente por INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Acuerdo N° 336 del 27 de mayo de 2014, del cual hacen parte las Comunidades: Buena Vista, los hechos investigados presuntamente sucedieron en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, lugar en el cual: “el comunero ANGEL GABRIEL JIMENEZ PEÑA se ha desempeñado como fiscal general del resguardo y que por el ejercicio propio de sus funciones se ha movilizado con frecuencia por fuera del territorio, para interlocutar con otros miembros del resguardo pertenecientes a cabildos ubicados en asentamientos humanos, relacionarse con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para representar al resguardo en espacios instituciones o realizar gestiones propias de sus funciones.”11 - Elemento objetivo: la autoridad tradicional indicó que el delito de concierto para delinquir afecta tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena Zenú del Alto San Jorge. Sin embargo, este punible afecta de manera agravada a los miembros del Cabildo Meta Territorial que se encuentran en la zona montañosa del sur del departamento de Córdoba en donde la presencia del Estado es reducida y son las autoridades ancestrales y la guardia indígena quienes actúan como autoridad legal. El resguardo

explicó que el pueblo Zenú ha sufrido las consecuencias de la guerra en el país, ya que varios de sus líderes y lideresas han sido asesinados, y que: “estos decesos o asesinatos, han sido propiciados en su mayoría por miembros de Grupos Armados de delincuencia Organizada, es decir, que nosotros como pueblo Zenú entendemos con mayor motivación el daño social que causan las personas pertenecientes a este tipo de organizaciones y por ello tenemos un máximo interés en procesar a cualquiera de nuestras comuneros que se le sindique de haberse desviados de nuestra armonía espiritual y en caso de ser hallado responsable imponer una sanción ejemplarizante que envíe un mensaje de prevención a todos los miembros de nuestra comunidad, buscando con ello que nuestra comunidad comprenda que no es permitido bajo ninguna circunstancia, realizar ese tipo de conductas reprochables.”12 - Elemento institucional: el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge indicó que esa autoridad, junto con el Cabildo Meta Territorial, poseen la capacidad institucional (autoridades y procedimientos propios) para asumir la competencia en este asunto de conformidad con los usos y costumbres de la etnia. Así mismo, el representante del resguardo Zenú Alto San Jorge, afirmó que las autoridades indígenas reconocen como faltas delictivas todas aquellas conductas que la sociedad mayoritaria tiene establecidas en el código penal colombiano. Esa autoridad tradicional explicó que, en caso de ser asumida la competencia por la JEI, el procedimiento lo llevarán a cabo las autoridades del Cabildo Meta Territorial. Así mismo que en este proceso se les permite:

Buenos Aires, Gilgal, San Pedro y San Antonio Abajo, en jurisdicción de Puerto Libertador y Meta Territorial y San Antonio, en jurisdicción de Montelíbano.” 11 Expediente digital: “ESCRITO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, f. 6. 12 Expediente digital: “ESCRITO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, f. 7. “a las autoridades de la República en aplicación del principio de la colaboración y coordinación armónica entre las autoridades, para que participen en el proceso presentando sus tesis y conceptos, sin que ello afecte la autonomía de la jurisdicción especial indígena.”13

7. Finalmente, el resguardo aclaró que el procedimiento cuenta con dos etapas, una de investigación y otra de juzgamiento, de las cuales se hizo una detallada descripción en los escritos que presentó.14

Trámite del conflicto de jurisdicciones

8. Este expediente fue remitido a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le correspondió al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez15. Ese despacho emitió auto de pruebas el 28 de septiembre de 202016 en el cual solicitó información adicional sobre la comunidad para adoptar la decisión17.

9. El 7 de octubre de 202018, el resguardo indígena respondió a las solicitudes del Consejo Superior de la Judicatura. El Cacique Mayor del resguardo informó, inicialmente, que había tenido comunicación con la fiscal del caso y con los jueces de control de garantías ante quienes se habían surtido varias diligencias por parte de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, dicho cacique afirmó que, pasado un tiempo, tales autoridades desconocieron:

“sin ninguna explicación la existencia de la jurisdicción especial indígena, y ni siquiera habían permitido interponer la impugnación de su competencia, como tampoco se promovió la realización de los comités técnicos que la directiva 012 del 13 Expediente digital: “ESCRITO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, f. 7. 14 Expediente digital: “ESCRITO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, fs. 8 a 12. 15 Expediente digital: “F11001010200020200088900CARATULANUEVA20200923143149.pdf”.

Expediente: 110010102000 2020 00889-00. 16 Expediente digital: “202000889 00 - Auto pruebas conflicto indIgena - Concierto para delinquir.PDF”.

Oficio SJ AMBD-20763. 17 Las preguntas realizadas en el auto fueron: a) Cómo está organizado el Cabildo y/o Resguardo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. b) Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena, en relación con la cultura mayoritaria. c) Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones, derivadas de delitos contra la vida, integridad personal y libertad individual de las personas, conocidos en la cultura mayoritaria como los punibles de homicidio y secuestro, actos ejecutados entre miembros de la Comunidad del Cabildo indígena. d) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto en contra de la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. e) Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. f) Cómo se ejerce y a través de quién la defensa

de los acusados (indígenas). g) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar cuando se presenta una conducta atentatoria, como los referidos delitos por parte de otro miembro de la Comunidad. h) Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad, respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del Resguardo y, cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. i) En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. j) Cuáles serían las sanciones para quién comete estas conductas y, en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quién la ejecuta y en qué lugar se cumple. k) Cuáles serían las sanciones para quién comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. l) Remítase el Plan de Vida o el documento que lo asimile, del RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DEL ALTO SAN JORGE DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en caso de que el mismo exista. 18 Expediente digital: “RESPUESTA OFICIO CSJ.pdf” 21 de julio de 2016 emitida por Fiscalía General de la Nación, ordena en este tipo de situaciones”.

10. Posteriormente, la autoridad tradicional contestó las preguntas realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el cacique

precisó que la mayoría de las respuestas ya estaban consignadas en el escrito de reclamación de competencia del 26 de agosto de 2020 –numeral 6 Supra–.

11. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional19. El 14 de abril de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional bajo el número CJU-65020 y fue remitido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos el 22 de abril de 202121.

12. El 9 de abril de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería, a través de oficio 0471-202122, solicitó al resguardo indígena remitir los trámites relacionados con el conflicto de competencia manifestado por Ángel Gabriel Jiménez. Ese despacho manifestó que no tenía conocimiento de ese trámite23, y en esa medida, “no ha podido llevar a cabo audiencia preparatoria”24. El 20 de abril de 2021, el resguardo indígena respondió al oficio 0471-2021 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería. En su respuesta, la autoridad tradicional aclaró al despacho el trámite que había surtido el conflicto de jurisdicción planteado por la autoridad indígena25.

13. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería adujo que desconocía el asunto, pues avocó el conocimiento del proceso penal a partir del 28 de enero de 2021, en virtud de una redistribución de cargas laborales que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería26. Asimismo,

ese juzgado emitió auto del 30 de abril de 202127 en el cual informó a la Corte Constitucional que ese despacho es el competente para continuar con el proceso penal adelantado en contra de Ángel Gabriel Jiménez por el delito de concierto para delinquir agravado28. El Juzgado 2° Penal de la referencia 19 Expediente digital: “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf” 20 Expediente digital: “CARATULA CONFLICTO 650.pdf” 21 Expediente digital: “CJU-0000650 Constancia de Reparto.pdf” 22 Expediente digital: “24Oficio No. 0471-2021.pdf” 23 El 26 de marzo de 2021, el Juzgado ofició a la Corte Constitucional para que le informara de manera urgente el trámite del CJU a fin de poder continuar con el proceso penal. 24 Expediente digital: “07Acta de Audiencia Preparatoria 18-02-2021.pdf”. Según consta en esta acta el 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria. Sin embargo, el procedimiento se suspendió respecto de Ángel Gabriel Jiménez debido a que no se ha resuelto el conflicto entre jurisdicciones. 25 Expediente digital: “Derecho de petición recibido el 20 de abril de 2021.pdf” El 21 de abril de 2021, Ángel Gabriel Jiménez presentó un derecho de petición ante la Corte Constitucional solicitando información sobre el conflicto de jurisdicción. Adicionalmente indicó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería ha continuado con el proceso, sin que esté resuelto el CJU. Por ese motivo, solicitó que se resuelva este conflicto antes del 29 de abril de 2021 ya que el Juzgado Penal programó para esa fecha audiencia

preparatoria. 26 Expediente digital: “05Auto0058-2021AvocaConocimiento.pdf” 27 Expediente digital: “AUTO 30 Abril -21 Genera Conflicto de Competencia.pdf” 28 Este proceso tiene el radicado 05-001-60-00000-2021-00373-00 indicó que “pese a que se reúne el elemento personal del fuero penal indígena al ser miembro de la comunidad (…)”29, no se acreditan los demás requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones: - En primer lugar, no se cumple el elemento territorial porque los hechos imputados a Ángel Gabriel Jiménez “ocurrieron fuera del resguardo indígena Zenú”30. Adicionalmente, la comisión de las conductas punibles no reviste ninguna connotación cultural que otorgue efecto expansivo al elemento territorial, según lo permite la Sentencia T-002 de 2012. - En segundo lugar, tampoco se cumple el elemento objetivo, pues “los hechos no afectaron a la comunidad indígena Zenú, sino que atacan bienes jurídicos exclusivos de la sociedad mayoritaria”31, como la seguridad pública o la convivencia pacífica. El juzgado argumentó que organizaciones como el Clan del Golfo amedrantan a toda la población en general. Adicionalmente, respecto de las conductas específicas de Ángel Gabriel Jiménez, esa autoridad judicial indicó que las víctimas – comerciantes o habitantes de Puerto Libertador– no pertenecen a la comunidad indígena. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la garantía que tendrían las víctimas en el procedimiento penal indígena. - En tercer lugar, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería

alegó que no se cumple el elemento institucional ya que, a pesar de las afirmaciones hechas por las autoridades tradicionales en las cuales manifiestan tener procedimientos aptos para este tipo de juicios, no existe ninguna prueba que acredite la capacidad para juzgar delitos cometidos por organizaciones criminales como el Clan del Golfo. El juzgado argumentó que en este caso: “no existe un marco institucional mínimo que permita considerar que está garantizada la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de la comunidad, la sanción del responsable, y mucho menos la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.”32

14. Por lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería estima que es competente para juzgar a Ángel Gabriel Jiménez y, ante la solicitud del Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge, remitió esta actuación ante la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia y aclaración previa 29 Expediente digital: “AUTO 30 Abril -21 Genera Conflicto de Competencia.pdf”, f. 3 30 Expediente digital: “AUTO 30 Abril -21 Genera Conflicto de Competencia.pdf”, f. 5 31 Expediente digital: “AUTO 30 Abril -21 Genera Conflicto de Competencia.pdf”, f. 5 32 Expediente digital: “AUTO 30 Abril -21 Genera Conflicto de Competencia.pdf”, f. 6

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201533.

16. Antes de entrar a valorar los presupuestos para la configuración del presente conflicto de jurisdicciones, es preciso hacer una aclaración previa.

Inicialmente, el proceso fue radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante esta Corporación como un conflicto entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería y el Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge. En efecto, fue ante esa autoridad de la jurisdicción ordinaria que el Resguardo reclamó su competencia el 26 de agosto de 2020. Sin embargo, como se pudo establecer a partir del expediente digital, el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería realizó una redistribución de las cargas laborales entre los juzgados de su seccional.

17. Como consecuencia de esa reorganización, el asunto penal que dio origen a este conflicto fue reasignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería. Tal juzgado emitió auto del 30 de abril de 2021 a través del cual informó que se considera competente para continuar con el proceso penal contra Ángel Gabriel Jiménez y refutó los argumentos de las autoridades del Resguardo Zenú. Por lo anterior, se estima que el conflicto que se examinará es el suscitado entre el Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería.

18. Se aclara que si bien el Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge remitió directamente las actuaciones a esta Corporación, sin que previamente hubiera existido un pronunciamiento de reclamación o rechazo de

competencia por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería, lo cierto es que, como se expuso en forma precedente, actualmente, existe un pronunciamiento de parte de la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería34, que es la autoridad que, en este momento, tiene asignado el conocimiento del caso. Así, se tiene que esta autoridad reclamó el conocimiento del asunto y expresó los motivos por los que considera que no corresponde a la jurisdicción especial indígena asumir su resolución.

19. En ese sentido, la Sala considera que, en materialización de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como bajo el entendido de que se trata de un proceso penal que está en curso y requiere de un trámite célere, es necesario que la Corte proceda a pronunciarse 33 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 34 Auto del 30 de abril de 2021. sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado, a pesar de que inicialmente se hubiera formulado de manera irregular.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia35

20. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades

que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”36.

21. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

22. En el presente asunto, se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia se suscitó entre el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge, que pertenece a la jurisdicción especial indígena y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería, que integra la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal. El presupuesto objetivo está satisfecho dado que la disputa recae sobre el conocimiento de un proceso penal adelantado en contra de Ángel Gabriel Jiménez, por la presunta comisión del delito concierto para

delinquir. Finalmente, también concurre el presupuesto normativo porque ambas autoridades indicaron expresamente los fundamentos de carácter jurídico en los que fundan su competencia para resolver el asunto. Así se desprende del escrito del 26 de agosto de 2020, que emitió el resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge y del auto del 30 de abril de 2021, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería (documentos resumidos en los c. 4 y 9 de esta providencia). 35 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019 36 Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021

23. Por consiguiente, se puede concluir la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos y por el hecho de que las autoridades judiciales en disputa pretenden asumir el conocimiento del asunto.

Asunto objeto de decisión y metodología

24. De acuerdo con los antecedentes, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Resguardo indígena Zenú del Alto San Jorge y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería. Para ello, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.

Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

25. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país

podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–.

26. Según esta Corte, la JEI enmarca: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.”37

27. Igualmente, esta Corporación reconoce que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva, esa jurisdicción se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos38.

28. La jurisprudencia vigente de esta Corporación estima que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la

jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional, los cuales deben ser analizador por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos 37 Sentencia C-463 de 2014. Que reitera las sentencias C-139 de 1996, T-254 de 1994 y T-617 de 2010. 38 Sentencias T-496 de 1996, T617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa39.

29. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio– han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres40. Este elemento identifica como aspecto relevante “la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.”41

30. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgados hayan ocur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...