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CC - A668-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A668-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A668-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-668/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucionalcarece de competencia para dirimir conflicto (...) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, porque no se trata deun conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 668 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-933 Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura deBolívar, Sala Disciplinaria y la Procuraduría Provincial de Cartagena. Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2020, el señor Manuel Agustín Jiménez Morelo presentó ante la Personería Distrital deCartagena, una queja disciplinaria contra el señor Jaime Benavides, toda vez que en su condición de conciliador enequidad de la Casa de Justicia del barrio El Country de Cartagena, presuntamente el 7 de febrero de 2020, solicitó yrecibió por parte del señor Jiménez Morelo, la suma de $400.000, para adelantar un servicio de conciliación de

desalojo de un inmueble de su propiedad, sin que este se efectuara, ni se presentara devolución del dinero[1]. 2. El 15 de octubre de 2020, la Personería Distrital de Cartagena, indicó que por ley no tenía competencia disciplinaria para conocer del asunto, por lo que remitió la queja al Consejo Superior de la Judicatura[2]. Endecisión del 15 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[3], remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Cartagena por falta de competencia. Indicó que la laborde los conciliadores en equidad está comprendida dentro de la función desplegada por los particulares en eldesempeño de función pública, lo que implica que son sujetos disciplinables exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación[4].

3. En Auto del 19 de abril de 2021[5], la Procuraduría Provincial de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia y mediante oficio del 29 de abril del mismo año[6], remitió el expediente a la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que de acuerdo con lo estipulado en el inciso 4° del artículo 116 de la Constitución Política, y por ejercer función jurisdiccional[7], los trámites y procesos delrégimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 con ocasión a la infracción por parte de estos, no son de lacompetencia, ni del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, sino del conocimiento de la jurisdiccióndisciplinaria ejercida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales[8].

4. El 30 de abril de 2021[9], el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que mediante oficio del 30 de abril de la misma anualidad[10], remitióel expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

5. El 6 de mayo de 2021[11], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, devolvió el expediente a la ComisiónSeccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Indicó que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo No.02 de 2015, en su artículo 19, que adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, por medio del cual se creóla Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no le fue asignada la competencia de dirimir conflictos decompetencia ni de jurisdicción.

6. El 13 de mayo de 2021[12], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitió el expediente a laCorte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021[13], el expediente de lareferencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y remitido el 9 de junio de 2021. II. CONSIDERACIONES 8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. La CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintasjurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14

del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

9. Potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[15]. La Procuraduría General de la Nación es laencargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra losservidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dinero del Estado, de conformidad con la Ley 1952 de 2019[16]. El ejercicio de dicha función a la fecha de los hechos es de naturaleza administrativa[17]. 10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver losconflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuacionesdisciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos decompetencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[18]. Sin embargo, la Procuraduría Provincial de Cartagena y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria delextinto Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 39[19] y 112, numeral 10[20] de la Ley 1437 de 2011[21], según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolverlos conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional o entre estas y una autoridad del ordenterritorial, o entre entidades territoriales , siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunaladministrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y

concreto[22]. III. CASO CONCRETO 11. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. La SalaPlena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, porque no se trata de un conflictoentre jurisdicciones, lo cual impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, por cuanto sus atribucionesse restringen a aquellas que han sido asignadas en la referida norma constitucional. 12. Respecto de las Procuradurías, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-030 de 2023 estudió laconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. Esta disposición le atribuyó a la Procuraduría General dela Nación -PGNfunciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienesdesempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y le otorgó facultades para adelantar lasinvestigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demásestablecidas en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, esta Corporación, entre otras, resolvió declarar laINEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” establecidas en los artículos 1, 54, 73y 74 de la Ley 2094 de 2021 (modificatorios de los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019). Para estaCorporación “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos

13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en elentendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y nojurisdiccional. En conclusión, la PGN y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturalezaadministrativa. 13. En el presente caso, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial deBolívar– y una autoridad administrativa –la Procuraduría Provincial de Cartagena –. En efecto, el conflicto recaesobre el conocimiento de una queja disciplinaria adelantada en contra de un conciliador en equidad, quienpresuntamente solicitó y recibió una suma de dinero para adelantar un servicio de conciliación de desalojo de uninmueble. 14. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucionalla competencia para dirimir este tipo de conflictos, porque no se trata de una controversia suscitada entre dosjurisdicciones distintas. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia. 15. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el

presente conflicto de competencia[23], en virtud de los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. Esto,por cuanto (i) el presente asunto involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy ComisiónSeccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y a la Procuraduría Provincial de Cartagena, ambas autoridades de orden nacional y ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[24]; (ii) podríatratarse de un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a laProcuraduría Provincial de Cartagena; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigacióndisciplinaria adelantada en contra de conciliador en equidad, quien presuntamente solicitó y recibió una suma dedinero para adelantar un servicio de conciliación de desalojo de un inmueble, y (iv) involucra, de un lado, a unaautoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Conflictos frente a los cuales la mencionada Sala ya ha emitido diferentes pronunciamientos resolviéndolos de fondo[25]. 16. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver este tipo de controversias. Por tanto, el expediente de la referencia será remitidoa dicha autoridad. IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo ypor mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la ProcuraduríaProvincial de Cartagena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar(hoy en día Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento), en relación con la competencia paraconocer de la queja disciplinaria presentada por el señor Manuel Agustín Jiménez Morelo en contra del conciliadoren equidad Jaime Benavidez. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-933 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “02 QUEJA.pdf”, pág. 1.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “02 QUEJA.pdf”, pág. 1. [2] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “1870.pdf”, pág. 13. [3] Ibid. Pág. 5 al 10. [4] De acuerdo con lo espulado en el Inciso 20 del arculo 75 de la Ley 734 de 2002, y la postura asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado', al dirimir un conflicto de competenciasrespecto del conocimiento de invesgaciones disciplinarias contra Conciliadores en Equidad en fecha 02 de diciembre de 2010. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP. William ZambranoCena, rad.,11001-03-06-000-2010-00115 (C), Providencia de fecha 02/12/2010). [5] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “1870.pdf”, pág. 3-4, 15-16. [6] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “1870.pdf”, pág. 1. [7] Numerales 2° y 3° art. 13 Ley 270 de 1996. [8] Conforme lo señalado en los arculos 193 y 194 contenidos en el tulo XII "Del Régimen de los funcionarios judiciales" de la Ley 734 de 2002, postura que fue disnguida por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP. Alejandro Meza Cardales, rad. 05001110200020180121201, Providencia del 28/05/2020.

[9] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “Correo_Secretaria Sala DisciplinarSeccional Cartagena - Outlook.pdf”, pág. 2. [10] Ibid. pág. 1. [11] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “OFICIO SJ-ABH-11680REMISIÓN CONFLICTO.pdf”, pág. 1. [12] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “OFICIO CONFLICTO H. CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 1. [13] Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 3 “CJU0000933 CC”. Archivo digital “CJU-0000933 Constancia de Reparto.pdf”. [14] El arculo 241 de la Constución señala: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin,cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[15]Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario, el cual derogó expresamente la Ley 734 de 2020, Código Disciplinario Único, entre otras normas. Resulta necesario anotar que el arculo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el arculo 71 de la Ley 2094 de 2021, relavo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto,dispuso que, a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surdo la noficación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, connuarán su trámite hasta finalizarbajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la versión original del arculo 265 de dicha ley establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) mesesdespués de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019 y ii) Que los arculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225,226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relavos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.

Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021. Posteriormente, el 29 de junio de 2021, es decir, antes de que se venciera el plazo anterior, fue expedida la Ley 2094, cuyo arculo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de2019, así: Arculo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses despuésde su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] Parágrafo 1o. El arculo 1 de la presente Ley, relavo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a parr de su promulgación. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de laLey 734 de 2002.

(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia del 25 de enero de 2023, M.P. Ana María Charry Gaitán, Radicado 11001-03-06-000-2022-00255-00). [16] El arculo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el arculo 1 de la Ley 2094 de 2021. “ARTÍCULO 1o. Modificase el arculo 2° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Arculo 2o. Titularidad de lapotestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el tular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular yadelantar las invesgaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán suscepbles de serrevisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administravo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a losfuncionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y endades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de laFiscalía General de la Nación, así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran juscia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privava para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que,tengan fuero especial y el régimen éco disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el arculo 185 de la Constución Políca. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-2011). “[E]sta jurisprudencia constucional pacífica ha sido expuesta, entre muchas otras, (a) en la sentencia C-095 de 2003, en la cual la Corte claramente inscribió el poder punivo disciplinario dentrode la función administrava; (b) en la sentencia C-095 de 1998, en la que la Corte expresamente afirmó que el proceso disciplinario ene naturaleza administrava por varias caracteríscas (jurisprudenciareiterada, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2003, T-594 de 1996, T-451 de 2010, T-191 de 2010, T-161 de 2009 y SU-901 de 2005); (c) en la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó que losfallos disciplinarios son actos administravos; (d) en la sentencia C-315 de 2012, en la cual se delimitó el alcance del debido proceso en actuaciones administravas tales como los procesos disciplinarios; (e) enla sentencia C-244 de 1996, en la cual se explicó que la atribución de funciones judiciales a la Procuraduría General de la Nación es una absoluta excepción a la regla general de función administrava queejerce, para un tema específicamente delimitado por la ley, a

saber, el ejercicio de policía judicial en el curso de sus invesgaciones; (f) en la sentencia T-438 de 1994, en la que expresamente diferenció entrelos actos judiciales emidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus competencias disciplinarias, y los actos administravos expedidos por la Procuraduría en cumplimiento de sus funcionespropias; y (g) en la sentencia C-306 de 2012, en la cual la Corte se pronunció sobre la revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios desde la perspecva de que por su naturaleza son actos administravos”.

[18] Específicamente esta disposición normava indica: “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer deuna actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legaltenga atribuida la competencia.Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato,con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lopernente”.[19] “Arculo 39. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considereincompetente remirá la actuación a la que esme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado enrelación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administravo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucreautoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de disntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera, se procederá cuando dos autoridades administravas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…)” [20] Arculo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competenciasadministravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicciónterritorial de un solo tribunal administravo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la informaciónnecesaria para el efecto. [21] Estos arculos fueron modificados por los arculos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo -ley 1437de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongesón en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[23] Cfr. Auto 1044 de 2021, Auto 1023 de 2021 y Auto 859 de 2021. [24] El arculo 228 de la Constución Políca prevé: “La Administración de Juscia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepcionesque establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado yautónomo” (énfasis agregado). [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión 02 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00 y Decisión 14 de junio de 2022. Rad.11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.

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