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CC - A668-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A668-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-668/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (...) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 668 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-933

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria y la Procuraduría Provincial de Cartagena.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2020, el señor Manuel Agustín Jiménez Morelo presentó ante la Personería Distrital de Cartagena, una queja disciplinaria contra el señor Jaime Benavides, toda vez que en su condición de conciliador en equidad de la Casa de Justicia del barrio El Country de Cartagena, presuntamente el 7 de febrero de 2020, solicitó y recibió por parte del señor Jiménez Morelo, la suma de $400.000, para adelantar un servicio de

conciliación de desalojo de un inmueble de su propiedad, sin que este se efectuara, ni se presentara devolución del dinero1.

2. El 15 de octubre de 2020, la Personería Distrital de Cartagena, indicó que por ley no tenía competencia disciplinaria para conocer del asunto, por lo que remitió la queja al Consejo Superior de la Judicatura2. En decisión del 15 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Cartagena por falta de competencia. Indicó que la labor de los conciliadores en equidad está comprendida dentro de la función desplegada por los particulares en el desempeño de función pública, lo que implica que son 1 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “02 QUEJA.pdf”, pág. 1. 2 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “1870.pdf”, pág. 13. 3 Ibid. Pág. 5 al 10. sujetos disciplinables exclusivamente por la Procuraduría General de la

Nación4.

3. En Auto del 19 de abril de 20215, la Procuraduría Provincial de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia y mediante oficio del 29 de abril del mismo año6, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que de acuerdo con lo estipulado en el inciso 4° del artículo 116 de la Constitución Política, y por

ejercer función jurisdiccional 7 , los trámites y procesos del régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 con ocasión a la infracción por parte de estos, no son de la competencia, ni del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, sino del conocimiento de la jurisdicción disciplinaria ejercida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales8.

4. El 30 de abril de 20219, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que mediante oficio del 30 de abril de la misma anualidad10, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirima el conflicto de competencia suscitado. 4 De acuerdo con lo estipulado en el Inciso 20 del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, y la postura asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado', al dirimir un conflicto de competencias respecto del conocimiento de investigaciones disciplinarias contra Conciliadores en Equidad en fecha 02 de diciembre de 2010. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, MP. William Zambrano Cetina, rad.,11001-03-06-000-2010-00115 (C), Providencia de fecha 02/12/2010). 5 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “1870.pdf”, pág. 3-4, 15-16. 6 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “1870.pdf”, pág. 1.

7 Numerales 2° y 3° art. 13 Ley 270 de 1996. 8 Conforme lo señalado en los artículos 193 y 194 contenidos en el título XII "Del Régimen de los funcionarios judiciales" de la Ley 734 de 2002, postura que fue distinguida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, MP. Alejandro Meza Cardales, rad. 05001110200020180121201, Providencia del 28/05/2020. 9 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “Correo_Secretaria Sala DisciplinarSeccional Cartagena - Outlook.pdf”, pág. 2. 10 Ibid. pág. 1.

5. El 6 de mayo de 202111, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Indicó que en cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en su artículo 19, que adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, por medio del cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no le fue asignada la competencia de dirimir conflictos de competencia ni de jurisdicción.

6. El 13 de mayo de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 202113, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del

magistrado sustanciador y remitido el 9 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514. 11 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “OFICIO SJ-ABH-11680REMISIÓN CONFLICTO.pdf”, pág. 1. 12 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 2 “2020-485”. Archivo digital “OFICIO CONFLICTO H. CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 1. 13 Expediente electrónico CJU 933. Carpeta 3 “CJU0000933 CC”. Archivo digital “CJU-0000933 Constancia de Reparto.pdf”. 14 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

9. Potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación15. La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los

servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dinero del Estado, de conformidad con la Ley 1952 de 201916. El 15Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario, el cual derogó expresamente la Ley 734 de 2020, Código Disciplinario Único, entre otras normas. Resulta necesario anotar que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, relativo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto, dispuso que, a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la versión original del artículo 265 de dicha ley establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019 y ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán

en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021. Posteriormente, el 29 de junio de 2021, es decir, antes de que se venciera el plazo anterior, fue expedida la Ley 2094, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de la Ley 734 de 2002. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia del 25 de enero de 2023, M.P. Ana María Charry Gaitán, Radicado 11001-03-06-000-2022-00255-00). 16 El artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. “ARTÍCULO 1o.

Modificase el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar ejercicio de dicha función a la fecha de los hechos es de naturaleza administrativa17. las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la

Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011). “[E]sta jurisprudencia constitucional pacífica ha sido expuesta, entre muchas otras, (a) en la sentencia C-095 de 2003, en la cual la Corte claramente inscribió el poder punitivo disciplinario dentro de la función administrativa; (b) en la sentencia C-095 de 1998, en la que la Corte expresamente afirmó que el proceso disciplinario tiene naturaleza administrativa por varias características (jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2003, T-594 de 1996, T-451 de 2010, T-191 de 2010, T-161 de 2009 y SU-901 de 2005); (c) en la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó que los fallos disciplinarios

son actos administrativos; (d) en la sentencia C-315 de 2012, en la cual se delimitó el alcance del debido proceso en actuaciones administrativas tales como los procesos disciplinarios; (e) en la sentencia C-244 de 1996, en la cual se explicó que la atribución de funciones judiciales a la Procuraduría General de la Nación es una absoluta excepción a la regla general de función administrativa que ejerce, para un tema específicamente delimitado por la ley, a saber, el ejercicio de policía judicial en el curso de sus investigaciones; (f) en la sentencia T-438 de 1994, en la que expresamente diferenció entre los actos judiciales emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus competencias disciplinarias, y los actos administrativos expedidos por la Procuraduría en cumplimiento de sus funciones propias; y (g) en la sentencia C-306 de 2012, en la cual la Corte se pronunció sobre la revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios desde la perspectiva de que por su naturaleza son actos administrativos”.

10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común18. Sin embargo, la Procuraduría Provincial de Cartagena y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del extinto Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 3919 y 112, numeral 1020 de la Ley 1437 de 201121, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 Específicamente esta disposición normativa indica: “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. 19 “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio

Civil del Consejo de Estado. De igual manera, se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…)” 20 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 21 Estos artículos fueron modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional o entre estas y una autoridad del orden territorial, o entre entidades territoriales , siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto22.

III. CASO CONCRETO

11. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, porque no se trata de un conflicto

entre jurisdicciones, lo cual impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en la referida norma constitucional.

12. Respecto de las Procuradurías, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-030 de 2023 estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. Esta disposición le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación -PGNfunciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y le otorgó facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, esta Corporación, entre otras, resolvió declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” establecidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (modificatorios de los artículos 2,

238A, 265 de la Ley 1952 de 2019). Para esta Corporación “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En conclusión, la PGN y su Procuradurías Regionales

ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

13. En el presente caso, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar– y una autoridad administrativa –la Procuraduría Provincial de Cartagena –. En efecto, el conflicto recae sobre el conocimiento de una queja disciplinaria adelantada en contra de un conciliador en equidad, quien presuntamente solicitó y recibió una suma de dinero para adelantar un servicio de conciliación de desalojo de un inmueble.

14. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos, porque no se trata de una controversia suscitada entre dos jurisdicciones distintas. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

15. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia23, en virtud de los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y a la

Procuraduría Provincial de Cartagena, ambas autoridades de orden nacional y ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada 24 ; (ii) podría tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Cartagena; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de conciliador en equidad, quien presuntamente solicitó y recibió una suma de dinero para adelantar un servicio de conciliación de desalojo de un inmueble, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una 23 Cfr. Auto 1044 de 2021, Auto 1023 de 2021 y Auto 859 de 2021. 24 El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado). autoridad judicial. Conflictos frente a los cuales la mencionada Sala ya ha emitido diferentes pronunciamientos resolviéndolos de fondo25.

16. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver este tipo de controversias. Por tanto, el expediente de la referencia será remitido a dicha autoridad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (hoy en día Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento), en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por el señor Manuel Agustín Jiménez Morelo en contra del conciliador en equidad Jaime Benavidez. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-933 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión 02 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00 y Decisión 14 de junio de 2022. Rad.11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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