🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A669-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A669-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A669-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-669/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 669 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5196

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. La Caja de Compensación Familiar Compensar EPS (En adelante “Compensar EPS”) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno-, asimismo, como medida cautelar, pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados[1]. En concreto, la demanda pretendió que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución No. 751 del 23 de julio de 2021, “[p]or medio de la cual se declara deudor de la Secretaría Distrital de Gobierno a la EPS COMPENSAR (…) y ordena el pago de una suma de dinero”.

(i) La Resolución No. 751 del 23 de julio de 2021, “[p]or medio de la cual se declara deudor de la Secretaría Distrital de Gobierno a la EPS COMPENSAR (…) y ordena el pago de una suma de dinero”. Particularmente, la Sala observa que se declaró deudora a la demandante de la suma de 177.400.868 COP, más intereses de mora, por concepto del pago de incapacidades efectuadas por la Secretaría a favor de los servidores vinculados con esa entidad[2].

(ii) La Resolución No. 1005 del 01 de septiembre de 2021, “[p]or la cual se resuelven los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la EPS COMPENSAR en contra de la Resolución No. 0751 del 23 de julio de 2021”[3]. Allí se revocó parcialmente el acto administrativo en mención en el sentido de modificar el valor realmente adeudado por la demandante a 122.693.837 COP, junto con los intereses, con ocasión de los pagos de incapacidades efectuados por la Secretaría a favor de los servidores vinculados con la entidad. Asimismo, se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho, se solicitó que se exonerara a Compensar EPS de pagar la suma monetaria señalada previamente.

2. Ahora bien, las causales de nulidad alegadas por la demandante fueron fundamentadas de la siguiente manera: (i) falta de competencia de la

Secretaría Distrital de Gobierno para expedir los actos administrativos demandados, pues los mismos correspondían a actuaciones de cobro coactivo cuya competencia se encontraba en cabeza de la Oficina deEjecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, mientras que la Secretaría Distrital de Gobierno gozaba de competencia para ejercer el cobro persuasivo, conforme al artículo 2 del Decreto 397 de 2011; (ii) vulneración del derecho de defensa y debido proceso de Compensar EPS, puesto que se alega que con la expedición de la Resolución 1005 de 2021 se incluyeron por primera vez dentro del cobro realizado 35 incapacidades por valor de 65.179.774 COP; (iii) desconocimiento de las normas en las que los actos administrativos debían fundarse, puesto que los mismos cobran valores que no se acompasan con la realidad del monto de incapacidades que debía ser liquidado y fue pagado por Compensar, conforme al artículo 227 del CSTSS, (iv) falsa motivación de los actos demandados al desconocer que Compensar había cancelado mayoritariamente las incapacidades, y (v) desconocimiento de las normas de orden público que establecen la prescripción en materia laboral, así como las normas del Sistema General de Seguridad Social en las cuales debieron fundarse los actos cuestionados.

3. El asunto correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[4]. En auto de 24 de marzo de 2022[5], esta autoridad declaró su falta de competencia para conocer el caso

y ordenó remitirlo por reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta. Sostuvo que el reparto de los asuntos a los juzgados administrativos se asimila al que opera en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al Acuerdo No. PSAA06-3501 de julio de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, indicó que a la sección cuarta le correspondían los procesos de jurisdicción coactiva, como ocurría en este evento en el que no se discutían asuntos laborales, sino la nulidad de actos administrativos proferidos en un proceso de jurisdicción coactiva.

4. Así las cosas, el asunto fue asignado al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta[6]. Sin embargo, en Auto de 29 de julio de 2022[7], esta autoridad judicial bajo el mismo supuesto esgrimido por el anterior juzgado señaló que “[…] en el presente asunto la controversia no versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelvan excepciones contra mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución (art. 835 del E.T.) proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, sino sobre elreconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. […]”. En consecuencia, sostuvo que el asunto correspondía a los jueces de la sección primera, quienes conocen residualmente de los casos,

puesto que el asunto no procedía de un cobro coactivo. De ahí que declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

5. Entonces, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, recibió el asunto[8]. No obstante, en Auto de 29 de septiembre de 2023[9] declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del caso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.

6. Para sustentar lo anterior acudió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA); sostuvo que, aunque la Corte Constitucional había indicado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de los asuntos relacionados con recobros al Estado por servicios de seguridad social ya prestados por prestaciones no incluidas en el POS -hoy PBS- (Auto 389 de 2021), en el Auto 329 del 2021 había señalado que: “[e]n aquellos casos en los cuales (i) se demande el reconocimiento y pago de incapacidades de empleados públicos (ii) a una entidad promotora de salud de naturaleza privada, (iii) será competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, conocer y dar trámite al asunto de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad

Social”. En consecuencia, argumentó que como la suma de dinero que dio origen a la controversia era el resultado del pago de unas incapacidades reconocidas por la demandada, debía ordenar la remisión del asunto a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá.

7. Así entonces, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá recibió el asunto. Sin embargo, en Auto de 30 de enero de 2024[10] declaró su falta de competencia, promovió el conflicto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar lo anterior, sostuvo que al caso aplicaba la regla de decisión establecida en el Auto 2274 de 2023, que reiteró la regla del Auto 680 de 2022. En ese sentido, señaló que existía unacontroversia por recobros de incapacidades que ya fueron presuntamente pagadas por la Secretaria Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que había reclamado mediante actos administrativos el pago de estas a la demandante y, por ende, Compensar EPS demandaba la validez de dichos actos. Entonces, se trataba de un conflicto que no tenía relación directa con la prestación de servicios de seguridad social, sino con el trámite administrativo que derivó en la orden de pago mediante las resoluciones citadas.

8. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2024[11]. El 16 de febrero de 2024, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[12]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de febrero de 2024[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

magistrada Diana Fajardo Rivera[12]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de febrero de 2024[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo

11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral

(presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial promovida por Compensar ESP contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno. (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

12. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, sustentó su posición en el artículo 104 del CPACA y los Autos 389 y 329 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá acudió a lo señalado por la Corte en el Auto 2274 de 2023, que reiteró el Auto 680 de 2022.

3. Competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades. Reiteración de jurisprudencia[18].

13. En el Auto 1385 de 2022[19], la Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la EPS

13. En el Auto 1385 de 2022[19], la Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la EPS Sura contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Esto con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada en los que se le ordenó a la demandante el reintegro de los rubros pagados, en calidad de empleador, por concepto de incapacidades médicas y licencias de maternidad y/o paternidad, en 2015 y 2016, a favor de los funcionarios de la entidad.14. Para efectos de solucionar el conflicto, la Corporación acudió al contenido del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, así como a la regla de competencia consagrada en el artículo 104 del CPACA y a un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en ello, estimó que: (i) no podía señalarse que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocía de todas las controversias relacionadas con la seguridad social y (ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto un caso similar en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20], “(…) ya que se trataba de una controversia suscitada en virtud de una actuación administrativa, en la que se discutía la legalidad de actos administrativos

proferidos por una autoridad estatal en ejercicio de sus funciones y, aunque se relacionaba con dineros del SGSSS, el litigio no se refería a la prestación de servicios propios de la seguridad social. (…)”.

15. En el análisis del caso concreto, la Sala Plena estimó que debía aplicarse el artículo 104 del CPACA en lo relativo a la competencia para conocer controversias suscitadas en virtud de actos administrativos, puesto que se demandaba a una entidad estatal y la controversia surgía de los actos administrativos que ordenaron el reintegro por concepto de incapacidades y licencias pagadas a los servidores de la entidad pública que se estimaban a cargo de la EPS demandante. Así entonces, las pretensiones en estricto sentido se dirigían a controvertir la legalidad de los mencionados actos administrativos. La Corte precisó que no le correspondía interpretar el alcance de las pretensiones y tuvo en cuenta que no se pretendía obtener el reintegro de dineros propios del SGSSS, ni se buscaba controvertir la presunta deuda, reclamar la prestación de servicios o negar el pago de estos, sino obtener la nulidad de varios actos administrativos. Entonces, “si bien el asunto se relaciona con prestaciones propias del SGSSS, la controversia no versa sobre ellas”, tampoco los actos administrativos ordenaron la ejecución de los servicios en sí mismos, por lo que no era una controversia que correspondiera a la jurisdicción ordinaria laboral.

16. En el Auto 2941 de 2023[21], la Corporación se ocupó de estudiar el conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda, en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentadapor Compensar EPS contra la gobernación de Cundinamarca. En concreto, se buscaba la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales el departamento constituyó un título ejecutivo en su favor y declaró deudor a la demandada por concepto del pago de 33 incapacidades que la entidad territorial pagó a sus empleados afiliados a Compensar EPS, como restablecimiento del derecho, la EPS solicitaba la exoneración de la obligación y la devolución de aquello que hubiera llegado a pagar.

17. Para resolver lo anterior, la Corporación se refirió a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por un ente territorial, en el marco de un cobro coactivo por pagos relacionados con el SGSSS, conforme a la jurisprudencia de la Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones. Además, se precisó que la regla de competencia del artículo 2.4 del CPTSS no era aplicable, por cuanto la controversia se circunscribía al pago de servicios ya prestados y no a la prestación de los servicios de la seguridad social en sí mismos. Igualmente resaltó la posición desarrollada por la Corporación en el Auto 1385 de 2022.

18. En la solución del caso concreto, la Corte estimó que Compensar EPS pretendía la nulidad de una serie de resoluciones mediante las cuales la gobernación de Cundinamarca había constituido un título ejecutivo en su

favor y declarado a la EPS deudora por concepto de unas incapacidades que la gobernación pagó a sus empleados. Entonces, las pretensiones no estaban relacionadas con la prestación en sí misma de un servicio o prerrogativa derivada del SGSSS, sino con la financiación de unas prestaciones ya pagadas. En concreto, se indicó lo siguiente:

“(…) En particular, de acuerdo con la regla dispuesta en el auto 1385 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la llamada a conocer de los procesos en los que se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades. Esto, además, porque la controversia en esta clase de asuntos surge a partir de la expedición de actos administrativos por parte de la entidad estatal en ejercicio de sus funciones, en particularen ejercicio de su facultad de cobro coactivo, asunto cuyo control está sujeto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”

19. Con fundamento en lo anterior, la Corporación pasa a resolver el caso bajo estudio.

4. Solución del caso en concreto

20. La Sala estima que el conocimiento de la demanda presentada por Compensar EPS, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 751 del 23 de julio de 2021 y No. 1005 del 01 de septiembre de 2021 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, así como el consecuente restablecimiento del derecho, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:

(i) Compensar EPS pretende la nulidad de una serie de resoluciones a

como el consecuente restablecimiento del derecho, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:

(i) Compensar EPS pretende la nulidad de una serie de resoluciones a través de las cuales la Secretaría de Bogotá la declaró deudora por concepto de unas incapacidades que debieron haber sido canceladas a la entidad. (ii) En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están relacionadas con la prestación en sí misma de un servicio o prerrogativa derivada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que el asunto tiene que ver con la financiación de unas prestaciones ya canceladas por concepto de pagos de incapacidades efectuados por la demandada a favor de los servidores vinculados a la misma. (iii) La controversia surge a partir de la expedición de actos administrativos por parte de la entidad estatal en ejercicio de sus funciones.

21. Por último, la Sala estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones. En primer lugar, no es aplicable la regla de decisión establecida en el Auto 329 de 2021[22], puesto que ese asunto estuvo relacionado con una demanda dirigida al reconocimiento y pago de incapacidades de empleados públicos de la Contraloría General de Antioquia por parte de Medimás. La jurisdicción en ese asunto se atribuyó siguiendo las reglas de las controversias relativas a la seguridad social, es decir, la Corte tuvo en cuenta la naturaleza privada de la entidad respecto de la cual surgía la controversia en materia de seguridad social. En otros términos, las situaciones fácticas

fueron diferentes por cuanto en dicha oportunidad se reclamabadirectamente el reconocimiento y pago de la incapacidad y no se estaba ante la presencia de unos actos administrativos proferidos por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones que dieran lugar a la controversia en concreto.

22. En segundo lugar, las consideraciones desarrolladas por la Corporación son propias del análisis de la jurisdicción y no determinan la decisión de fondo del juez natural. En el mismo sentido, si existe alguna controversia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la competencia en el asunto, la Corte Constitucional no es competente para resolverla, por lo cual las autoridades que pertenecen a la referida jurisdicción podrán acudir a su superior funcional, si así lo estiman pertinente.

23. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera conocer de la demanda presentada por Compensar EPS contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno.

La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, teniendo en cuenta, se destaca, que fue este el Juzgado que propuso el conflicto de jurisdicción que ahora resuelve la Corte Constitucional.

24. Regla de decisión. “La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por

autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se refieren a la prestación de servicios propios de la seguridad social y, en esa medida, (ii) aplica la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, al tratarse de controversias que surgen de la expedición de actos administrativos proferidos por entes estatales en ejercicio de sus funciones”[23].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Compensar EPS contra la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaria Distrital de Gobierno.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5196 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5196. Archivo digital: “ 01Demanda 3pdf” En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5196, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Archivo digital: “02Anexos 1pdf ”, págs. 37 a 62. El acto administrativo indica que: “(…) la Dirección de Gestión del Talento Humano, (…) inició el trámite para el cobro por omisión en el pago, por concepto de reconocimiento de incapacidades ante la

mencionada Entidad Promotora de Salud; obligación que equivale a la suma de (…) 177.4000.868 [COP], monto relacionado con las diferencias en los pagos efectuados que registra en nuestra entidad en cuanto al reconocimiento de incapacidades de origen común otorgadas a los servidores vinculados a la Secretaría Distrital de Gobierno (…)”. [3] Ibidem, págs. 142-169. [4] Archivo digital: “ 03ActaRepartoJuzgado18pdf ”, acta de reparto del 14 de marzo de 2022. [5] Archivo digital: “04AutoRemitePorCompetencia20220324pdf”. [6] Archivo digital: “ 02ActaReparto044-2022-00156pdf ”, acta de reparto del 23 de mayo de 2022. [7] Archivo digital: “05SeAbstienedeAvocaryRemiteporCompetenciaFuncional2022-00156pdf -”. [8] Archivo digital: “10ActaIndividualRepartopdf”, acta de reparto del 12 de agosto de 2022. [9] Archivo digital: “ 12AutoRemitepdf ”. [10] Archivo digital: “16AutoGeneraConflictoCompetenciapdf”. [11] Archivo digital: “ 02CJU-5196 Correo Remisoriopdf ” [12] Archivo digital: “03CJU-5196 Constancia de Repartopdf ” [13] Ibidem. [14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Se retoman consideraciones desarrolladas en los Autos 1385 de 2022 y 2941 de 2023. [19] M.P. Hernán Correa Cardozo. Regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de EPS en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, en atención a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el SGSSS, no se

refieren a la prestación de servicios propios de la seguridad social y, en esa medida, (ii) aplica la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, al tratarse de controversias que surgen de la expedición de actos administrativos proferidos por entes estatales en ejercicio de sus funciones.” [20] El Auto 1385 de 2022 describió la siguiente providencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura. Auto de 4 de julio de 2019, M.P. Carlos Mario Cano Diosa, Expediente Nº. 110010102000201800698 00.[21] M.P. Natalia Ángel Cabo. [22] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Regla de decisión: “En aquellos casos en los cuales (i) se demande el reconocimiento y pago deincapacidades de empleados públicos (ii) a una entidad promotora de salud de naturaleza privada, (iii) será competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, conocer y dar trámite al asunto de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.” [23] Autos 1385 de 2022 y 2941 de 2023.

Consultar sobre este documento ...