🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A670-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A670-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 670/18 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Incidente de desacato o solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia como procedimiento expedito para obtener la ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA

E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia/SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016 (Expediente T5.215.221) Acción de tutela promovida por José Manuel Díaz Soto, -en su momentoDefensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Carlos Bernal Pulido y el suscrito magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, procede a estudiar,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-151 de 2016, presentada por el señor Defensor del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela 1.1 El Defensor Delegado para la Política Criminal instauró acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Secretaría Distrital de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que dichas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la alimentación de las personas detenidas en las unidades de reacción inmediata y las estaciones de policía de esta ciudad. 1.2 Para tal efecto, el Defensor Delegado advirtió la reclusión en condiciones de hacinamiento deplorables para los detenidos, deficiencias en la prestación del servicio de salud, problemas de calidad y cantidad en los alimentos y ausencia de baterías sanitarias en los centros de detención transitoria. 1.3 Según la verificación efectuada por la parte demandante, el INPEC se negaba a recibir a los sindicados y condenados en establecimientos a su cargo argumentando problemas de infraestructura, concretamente falta de cupos, situación que generó la vulneración reiterada y sistemática de los derechos humanos de los procesados. 1.4 Según la demanda de tutela, la situación hallada por los representantes de la Defensoría del Pueblo evidenciaba el quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a gozar de una

vida en condiciones dignas, pues la reclusión, aún por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en parques, así como negar el acceso a baterías sanitarias y duchas, constituían una afrenta a la dignidad humana. Estas condiciones de reclusión igualmente vulneraban el derecho a la salud e integridad física de los detenidos1. 1.5 Con el propósito de garantizar la protección constitucional de las personas privadas de la libertad, el Defensor Delegado para la Política Criminal solicitó la adopción de las siguientes medidas: (i) ordenar a la Policía Metropolita de Bogotá que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares públicos como centros de detención; 1 Sentencia T-151 de 2016. Folio 2-4. (ii) ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, al INPEC y a la Alcaldía de Bogotá que establezca canales permanentes de comunicación para trasladar de inmediato a las personas detenidas, cuando se advierta que la capacidad de los centros de detención transitoria está por superarse; (iii) ordenar a la Cárcel La Modelo de Bogotá que coordine con el INPEC medidas para determinar lugares de reclusión cuando esta última se niegue a recibir a los detenidos; (iv) ordenar a Caprecom EPS que realice periódicamente un censo de la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria y asuma su atención médica; (v) ordenar al Ministerio de Salud que reglamente el modelo de atención en salud aplicable a las personas privadas de la libertad en los centros de

detención transitoria; (vi) ordenar a la USPEC que adopte medidas para garantizar la alimentación adecuada de los detenidos en centros de reclusión transitoria; y (vii) ordenar el traslado de los detenidos, en las unidades de reacción inmediata y estaciones de policía, a lugares de reclusión carcelaria y penitenciaria nacionales y distritales.

2. La Sentencia T-151 de 2016 2.1 En la referida sentencia se confirmaron parcialmente las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria− y el Consejo Seccional de la Judicatura, en providencias del 26 de agosto de 2015 y 15 de julio de 2015, respectivamente. 2.2 En ese proveído la Corte constató la ocurrencia de los hechos denunciados por el Defensor Delegado para la Política Criminal de la Defensoría del Pueblo, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención de la Policía Nacional y en las unidades de reacción inmediata. 2.3 A pesar de que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, en el proceso de acción de tutela que fue objeto de revisión, protegieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la alimentación de las personas privadas de la libertad, la Sala Octava de Tutelas adicionó las referidas decisiones con el propósito de ampliar el alcance de las órdenes y dotarlas de un mayor grado de efectividad en los siguientes términos: “Segundo. ADICIONAR las decisiones adoptadas en la sentencia

proferida el 15 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmada por el ad quem en el fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2015, con las siguientes órdenes, encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la población privada transitoriamente de la libertad en los centros de detención de las URI y Estaciones de Policía de Bogotá: 2.1. ORDENAR a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suspenda el uso como lugares de reclusión de remolques, autobuses, carpas, parques, plazas públicas y cualquier otro sitio distinto de los establecimientos de reclusión del sistema penitenciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, de acuerdo con la ley, para la detención o reclusión de personas privadas de la libertad en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. 2.2. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en los centros de retención transitoria de las URI y de las Estaciones de Policía de Bogotá, registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud de todas las personas que recibe en custodia, especialmente de quienes

reporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo, y en el mismo plazo proceda a trasladar a los internos a quienes se otorgó detención domiciliaria al domicilio donde debe ejecutarse esta medida de aseguramiento. 2.3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Policía Metropolitana de Bogotá, y a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá que, si aún no lo han hecho, en un término razonable que en ningún caso puede superar los ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que lleven más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata URI de Bogotá y salas de retenidos de las Estaciones de Policía de Bogotá, a los establecimientos de reclusión del orden nacional o distrital en los que, en condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, éste proceso de traslado de los internos debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388 de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores. 2.4. ORDENAR a la USPEC, al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del

fallo de tutela, busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito Capital u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento, o la pena. También deberán definir la contribución económica de los entes territoriales en la ejecución del proyecto. 2.5. ORDENAR a la USPEC al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pongan a disposición de los internos que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen privados de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C. un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija y garantice su permanencia en instalaciones que cuenten con espacios adecuados para el descanso nocturno y con una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento. 2.6. ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía

Metropolitana de Bogotá, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que una vez efectuado el traslado de todas las personas que actualmente llevan más de treinta y seis (36) horas en las instalaciones de las URI y Estaciones de Policía, se abstengan de mantener personas en detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, por un periodo superior a las treinta y seis (36) horas, señaladas en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 y soliciten oportunamente y por los medios formales el recibo en custodia de las personas privadas de la libertad al INPEC. 2.7. ADVERTIR al INPEC, que debe cumplir su obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento o condena, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. 2.8. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en coordinación con el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECy del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la Fiscalía General de la Nación y con el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, elabore, y presente al Juez de seguimiento al cumplimiento de este fallo de tutela, un programa de ampliación de infraestructura carcelaria y de las áreas para detención

transitoria de las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata o unidad similar, que atienda las necesidades de cupos para la detención preventiva y transitoria en el Distrito Capital en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, indicando las fases y cronograma de desarrollo, programa que deberá adelantarse y culminarse en un término no mayor a cuatro (4) años; para lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá deberá proveer los recursos en el presupuesto del Distrito Capital y celebrar los convenios que sean necesarios con la Nación a efecto de ampliar y mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de detención transitoria y de reclusión en el Distrito Capital. 2.9. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que a partir de la notificación de ésta sentencia asuma la prestación integral de los servicios de salud que requieran dentro de las primeras treinta y seis (36) horas de privación de la libertad, todas las personas que se encuentren recluidas transitoriamente en las salas de detención de las Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía de Bogotá D.C., a través del régimen subsidiado, si no hay prueba de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud al momento del ingreso al establecimiento de reclusión transitoria y garantizar la continuidad en la prestación del servicio hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad; para el efecto ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que a partir de la notificación de esta sentencia, a diario establezca y registre, a través de personal idóneo, las condiciones de salud y los

requerimientos de atención en salud de las personas recluidas en dichos centros de detención transitoria, y garantice su atención, priorizando la prestación del servicio médico, entrega de medicamentos e insumos a quienes reporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo. 2.10. ORDENAR a la USPEC y al INPEC que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas médicas, tratamientos y procedimientos médicos que requieran las personas que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen privadas de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C. 2.11. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se suministren los alimentos a los reclusos que permanezcan transitoriamente en las Unidades de Reacción Inmediata de Bogotá URI y Estaciones de Policía de Bogotá, sin interrupción y observando todos los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico sanitario de alimentos, que garanticen una correcta alimentación de los internos; y REMITIR copia de los folios 1

a 19, 32 a 42, 284 a 331 y 794 a 809 de la acción de tutela a la Subdirección de Suministro de Servicios de la USPEC, para que como Supervisor del contrato 361 de 2014 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes frente a las deficiencias en la ejecución del mismo, e igualmente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. 2.12. El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, deberán ADOPTAR las medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan cumplir las órdenes dadas a las distintas instituciones en esta sentencia. 2.13. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional realice visitas periódicas a las URI de Bogotá y a las Salas de Retención de la Policía Nacional, con el fin de determinar el estado de reclusión de las personas privadas de la libertad, verifique la efectividad de sus derechos fundamentales, de ser procedente promueva las actuaciones no solo preventivas sino también sancionatorias frente a la vulneración de sus derechos y envíen los reportes que estime necesarios al juez de primera instancia encargado de verificar el cumplimiento del presente fallo. 2.14. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de

Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, ejerza la supervigilancia del cumplimiento de la función asignada a los jueces de ejecución de penas y Medidas de Seguridad en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 y remitir los resultados de la misma al Consejo Superior de la Judicatura o el organismo que haga sus veces, como evidencia de las gestión cumplida por estos funcionarios, para los efectos a que haya lugar. 2.15. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que verifique el cumplimiento de esta providencia y envíe una copia de las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual en todo caso, se reserva la posibilidad de reasumir la competencia respecto del cumplimiento del fallo. 2.16. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al INPEC que publiquen las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de este fallo en todos los centros de detención transitoria de las Unidades de Reacción Inmediata URI de Bogotá, y en las Estaciones de Policía de Bogotá, en un área que permita su conocimiento por los usuarios y personas que se encuentren allí privadas de la libertad. Tercero. REVOCAR el numeral 2.3 de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar ORDENAR la conformación de una mesa de trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades: el Ministerio de

Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Distrital de Gobierno, en la cual se deberá coordinar la implementación de las órdenes dadas en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deberá rendir informes bimensuales de seguimiento a esta Sala de Revisión de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para cumplir las órdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de retención transitoria de Bogotá, las dificultades, estrategias de superación de éstas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar la situación.”

3. El Auto 054 de 2017

Mediante escrito del 29 de septiembre de 2016, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-151 de 2016, por considerar que se habían presentado tres causales de anulación de la providencia. En primer lugar, alegó un desconocimiento del precedente establecido en las sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015, al estimar que la orden 2.7 de la

sentencia 151 de 2016 ordenaba desconocer la regla de “equilibrio decreciente” impuesta en la decisión del año 2013, pues obligaba a recibir a todas las personas privadas de la libertad. En segundo lugar, señaló que se desconocía la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte en relación a los deberes que tenían las entidades territoriales en relación con los sindicados (sentencia C-471 de 2015) al trasladar las obligaciones de servicio de salud y alimentación a la nación, a través del INPEC y la USPEC. Y, en tercer lugar, adujo una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo porque no había fundamentación respecto a la obligación de los entes territoriales en la relación con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Al resolver los cargos, la Corte señaló que el primero no se configuraba porque la sentencia T-151 de 2016 sí había ordenado tener en cuenta la regla de “equilibrio decreciente” en su parte resolutiva, numeral 2.3. En cuanto al segundo cargo, explicó que tampoco se desconocía el precedente establecido en la sentencia C471 de 2015, pues simplemente se había ordenado que el INPEC y la USPEC atendieran los servicios de salud y alimentación de las personas que estaban bajo su custodia, pero a quienes se había negado su internación en los establecimientos carcelarios que tales entidades administraban. Y frente al último cargo, indicó que la sentencia T-151 de 2016 fue categórica en señalar que las competencias para la custodia, vigilancia, salud y alimentación de las personas a la que no se les había efectuado audiencia de

legalización de la captura, así como aquellas que no habían sido condenadas, correspondía a las entidades territoriales, pero que tales servicios estaban en cabeza del INPEC y la USPEC en los eventos en que los procesados debían esperar su juicio o les había sido impuesta pena privativa de la libertad. Con base en las anteriores consideraciones la Corte negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-151 de 2016.

4. Incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia T-151 de

2016 El 7 de febrero de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá promovió un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-151 de 2016. En su escrito, el funcionario señaló que la responsabilidad de las personas que se encuentran sindicadas en un proceso penal es competencia única y exclusiva de los entes territoriales, razón por la que se requería la intervención del juez de tutela de primera instancia para que el Alcalde Mayor de Bogotá, junto con el Concejo Distrital, asumieran la responsabilidad que corresponde para la suscripción de un convenio interadministrativo con el establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá, en aras de mejorar la calidad de vida de las personas allí recluidas. En el trámite del incidente intervinieron la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, la

USPEC, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Todos ellos informaron sobre las diferentes medidas adoptadas en el marco de su competencia para cumplir con las órdenes dictadas en la sentencia T-151 de 2016. Mediante fallo del 1º de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la petición del referido incidente de desacato. No obstante, exhortó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las demás entidades llamadas a cumplir las órdenes proferidas, para que dentro del marco de sus competencias y funciones, siguieran el acatamiento del fallo de tutela. Sustentó su decisión en las siguientes razones: (i) Señaló que el cumplimiento de las órdenes no era responsabilidad exclusiva de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sino de varias entidades, lo que compromete, además la ejecución de recursos presupuestales del orden nacional y distrital, a largo plazo. (ii) La Alcaldía Mayor de Bogotá ha avanzado en el fortalecimiento de la cárcel Distrital de varones y en la creación de pabellones especiales. (iii) Existen obstáculos jurídicos y administrativos para adquirir un inmueble que permita recluir transitoriamente a los internos, pues se requiere licencia de uso del suelo. (iv) La UPJ de Puente Aranda aumentó en 80 cupos y mejoró sus condiciones, lo que permite mitigar la situación de hacinamiento. (v) Señaló que se están adelantando las obras para la implementación de 2 centros integrales de justicia que incluirán nuevas URIs, unidades de mediación y conciliación, y unidades permanentes de justicia.

(vi) Destacó que el Distrito ha venido ejecutando las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para el acatamiento íntegro de las órdenes impartidas. (vii) Indicó que en materia de infraestructura se cumplió con los informes de las distintas autoridades encargadas de cumplir las órdenes. (viii) Resaltó la existencia de varios proyectos como el “tipo cárcel para sindicados”, con contenedores como unidades habitacionales transitorias en establecimientos carcelarios, y los centros de arraigo transitorio. (ix) Consideró cumplidos los informes y algunas acciones relacionadas con la atención médica en salud a la población carcelaria del Distrito. Con base en las anteriores razones, el juez de primera instancia negó la declaratoria de desacato, y declaró que se venía cumpliendo con lo ordenado en el fallo de la sentencia T-151 de 2016.

II. LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO El señor Defensor del Pueblo mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de agosto de 2018, manifestó que interponía “INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE FALLO”, para que la Corte asumiera el cumplimiento directo del fallo contenido en la sentencia T-151 de 2016.

En el mencionado escrito, el funcionario señala que con base en la inspección realizada el 17 de noviembre de 2017 por parte de la Defensoría del Pueblo a las Unidades de Reacción Inmediata –URI– y las Estaciones de Policía de Bogotá, así como los informes de las distintas autoridades nacionales y distritales, encargadas de cumplir la sentencia T-151 de 2016, se evidenciaba

un incumplimiento de la citada decisión. Lo anterior, con base en los siguientes aspectos. Destacó que a pesar de haber transcurrido más de 28 meses de proferida la sentencia T-151 de 2016, se siguen identificando los siguientes problemas estructurales: (i) Condiciones inadecuadas y anti-técnicas de infraestructura. Escasa oferta institucional. Incumplimiento de ampliación de infraestructura de las Unidades de Reacción Inmediata –URI– y Estaciones de Policía o unidad similar: Señaló que si bien se han superado algunos problemas asociados al uso de lugares de reclusión transitoria, no ha ocurrido lo mismo con las condiciones inadecuadas y anti-técnicas de infraestructura de todas las URIs y Estaciones de Policía de Bogotá, en temas como separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz, servicios públicos oportunos y adecuados, acceso a baños o baterías sanitarias, duchas y lavaderos. Advirtió que había escasa oferta institucional pues a pesar de haber resuelto situaciones de reclusión transitoria, persistía el problema de traslado inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y al Anexo de Mujeres del Distrito Capital, u otros establecimientos carcelarios a cargo del INPEC. Sobre este punto destacó el incumplimiento de la orden dada al INPEC y la USPEC para buscar y acondicionar un inmueble que cumpliera con las condiciones de subsistencia mínimas y dignas. Igualmente, consideró incumplido lo relacionado con la orden dada a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en coordinación con las entidades del orden nacional, elaborara y

presentara un programa de ampliación de la infraestructura carcelaria y de las áreas de detención transitoria. (ii) Hacinamiento en las Unidades de Reacción inmediata –URI– y Estaciones de Policía o Unidad similar: Afirmó que, al momento de la inspección realizada para el informe, en todos los centros de retención transitorios del Distrito, la ocupación es superior a la capacidad de ocupación real. Situación que se ve agravada por la falta de celdas, pasillos, baterías sanitarias, orinales y duchas suficientes, así como de servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aseo. (iii) Inadecuada prestación de servicios de alimentación, salud y servicios públicos básicos en los centros de retención transitorios: Manifestó que los servicios de alimentación, salud y servicios públicos prestados en los centros de retención transitorios, eran insuficientes y precarios. En particular, señaló que no se contaba con infraestructura para los servicios de salud; que no se cumplía con la obligación de poner a disposición de los privados de la libertad un kit de aseo; no había claridad sobre qué entidades eran responsables de la prestación integral de los servicios de salud dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad; tampoco sobre cuáles son las entidades responsables del suministro de alimentos a los detenidos que permanecen transitoriamente; que no se cumple con el registro diario de las condiciones de salud de las personas recluidas transitoriamente; y que la asesoría y atención jurídica y sicológica es insuficiente y precaria. (iv) Incumplimiento de la garantía constitucional que impide que personas

retenidas transitoriamente, puedan permanecer más de 36 horas en los centros de reclusión transitorios y prohibición de reclusión conjunta de indiciados, sindicados y condenados en un mismo lugar: señaló que se incumple de manera generalizada con la garantía constitucional que prohíbe mantener a las personas detenidas en las URI por más de 36 horas. Advierte que el INPEC no estaría cumpliendo con la obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad capturadas en flagrancia, medida de aseguramiento o condena. Y agrega que se continúa con la práctica generalizada de la reclusión conjunt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...