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CC - A670-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A670-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A670-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-670/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucionalcarece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 670 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1007 Conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Cartagena -Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Sala Disciplinaria. Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES:

1. El 6 de septiembre de 2019, José Aicardo Santa Cardona presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, unaqueja disciplinaria contra Jaime Benavides y Liseth Martínez, toda vez que en su condición de conciliadores enequidad de la Casa de Justicia del barrio El Country de Cartagena, presuntamente en el curso de una audiencia deconciliación el día 16 de octubre de 2018, consignaron información falsa en el acta de no conciliación, conducta que señala indebida y un abuso de autoridad en el desempeño de sus labores como funcionarios públicos[1].

2. En Auto del 18 de marzo de 2021[2], la Procuraduría Provincial de Cartagena propuso conflicto negativo de

que señala indebida y un abuso de autoridad en el desempeño de sus labores como funcionarios públicos[1].

2. En Auto del 18 de marzo de 2021[2], la Procuraduría Provincial de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia y mediante oficio del 6 de abril de 2021[3], remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicaturade Bolívar con fundamento en el alcance de su función jurisdiccional disciplinaria según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996[4]. Argumentó que “se consideran funcionarios judiciales, para efectosdel art. 193 de la Ley 734 de 2002, a los conciliadores (…) que estos despliegan función jurisdiccional de maneratransitoria, determinando que las faltas cometidas por estos deben ser investigadas y sancionadas por esa jurisdicción”[5]. En cambio, advirtió que la función jurisdiccional disciplinaria de la Procuraduría encuentra susustento en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, enconcordancia con el artículo 194 la Ley 734 de 2002.

3. El 6 de abril de 2021[6], el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por competencia el expedientea la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

4. El 20 de mayo de 2021[7], la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, envióel asunto a la Corte Constitucional para “que dirima el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y la Procuraduría Provincial de Bolívar”[8]. Indicó, que “la queja presentada por el señor [José Aicardo Santa Cardona],mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 2019, fue asignada al H. Magistrado de ese entonces, doctor [JoséAriel Sepúlveda Martínez], ante lo cual, dicho asunto, fue puesto en conocimiento del funcionario citado el 12 dediciembre de 2019, quien luego de proceder al estudio de los hechos narrados por el quejoso, mediante decisiónadiada 28 de enero de 2020 resolvió: PRIMERO: REMITIR a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, las presentesdiligencias, relacionadas con la queja presentada por JOSÉ AICARDO SANTA CARDONA, respecto deJAIME BENAVIDES Y LISETH MARTÍNEZ, Conciliadores en equidad de la Casa de la Justicia delBarrio EL COUNTRY, y en caso de que, no se comparta los fundamentos, razones y decisión adoptada,esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar plantea desde ya, CONFLICTO NEGATIVO DECOMPETENCIA, con la finalidad de que, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA,

remita las diligencias, al competente, para su resolución”[9]. La decisión del 28 de enero de 2020, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicaturade Bolívar, fundamentó la falta de competencia en que “la labor de los conciliadores en equidad, está comprendidadentro de las funciones desplegadas por los particulares en el desempeño de la función pública, lo que implica decontera que, son sujetos disciplinables exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación en los términos delinciso 2 del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, postura que es coincidente con la asumida por la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir conflicto de competencias respeto del conocimiento deinvestigaciones disciplinarias contra conciliadores en equidad. (Consejo De Estado. Sala de Consulta y ServicioCivil. 2 de diciembre de 2010. Actor Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Demandado:Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Rad. No 11001-03-06-000-2010-00115-0O(C), MP. William Zambrano Cetina)”[10].

5. EL 31 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. 6. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue enviadopor la Secretaria General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES 7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. La CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintasjurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

8. Potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[13]. La Procuraduría General de la Nación es laencargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra losservidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con la Ley 1952 de 2019[14]. El ejercicio de dicha función a la fecha de los hechos es de naturaleza administrativa[15].9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver losconflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuacionesdisciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos decompetencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior

común[16]. Sin embargo, la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicialde Bolívar, Sala Disciplinaria, no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto en los artículos 39[17] y 112, numeral 10[18] de la Ley 1437 de 2011[19], según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del ordennacional o entre estas y una autoridad del orden territorial, o entre entidades territoriales , siempre que no esténsometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza

administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[20]. III. CASO CONCRETO 10. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. La SalaPlena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, porque no se trata de un conflictoentre jurisdicciones, lo cual impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, por cuanto sus atribucionesse restringen a aquellas que han sido asignadas en la referida norma constitucional. 11. Respecto de las Procuradurías, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-030 de 2023 estudió laconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. Esta disposición le atribuyó a la Procuraduría General dela Nación -PGNfunciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienesdesempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y le otorgó facultades para adelantar lasinvestigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demásestablecidas en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, esta Corporación, entre otras, resolvió declarar laINEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” establecidas en los artículos 1, 54, 73y 74 de la Ley 2094 de 2021 (modificatorios de los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019). Para estaCorporación “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.En

consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en elentendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y nojurisdiccional. En conclusión, la PGN y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturalezaadministrativa. 12. En el presente caso, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial – Sala Disciplinaria dela Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar – y una autoridad administrativa – la ProcuraduríaProvincial de Cartagena –. En efecto, el conflicto recae sobre el conocimiento de una queja disciplinaria adelantadaen contra de unos conciliadores en equidad, quienes presuntamente consignaron información falsa en el acta de noconciliación. 13. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucionalla competencia para dirimir este tipo de conflictos, porque no se trata de una controversia suscitada entre dosjurisdicciones distintas. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia. 14. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el

presente conflicto de competencia[21], en virtud de los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. Esto,por cuanto (i) el presente asunto involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy ComisiónSeccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y a la Procuraduría Provincial de Cartagena, ambas autoridades de orden nacional y ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[22]; (ii) podríatratarse de un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a laProcuraduría Provincial de Cartagena; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigacióndisciplinaria adelantada en contra de conciliador en equidad, quien presuntamente solicitó y recibió una suma dedinero para adelantar un servicio de conciliación de desalojo de un inmueble, y (iv) involucra, de un lado, a unaautoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Conflictos frente a los cuales la mencionada Sala ya ha emitido diferentes pronunciamientos resolviéndolos de fondo[23]. 15. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver este tipo de controversias. Por tanto, el expediente de la referencia será remitidoa dicha autoridad. IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo ypor mandato de la Constitución,

RESUELVE

RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la ProcuraduríaProvincial de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Sala Disciplinaria, en relacióncon la competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por José Aicardo Santa Cardona en contra delos conciliadores en equidad Jaime Benavidez y Liseth Martínez. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1007 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital: “0413001110200020210034200_DEMANDA_23-04-2021 2.54.55 p.m.pdf”. Enlace: EXP IUS-E-2020-524015 IUC-D-2020-1621864. Archivo: “Anexo 2019-711”. [2] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital “0613001110200020210034200_DEMANDA_23-04-2021 2.55.30 p.m.pdf”. [3] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta: CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital: “0513001110200020210034200_DEMANDA_23-04-2021 2.55.06 p.m.pdf”. [4] Ibid, pág. 2. [5] Ibid. [6] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta: CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital “0413001110200020210034200_DEMANDA_23-04-2021 2.54.55 p.m.pdf”.

[7] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta: CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital “07sustanciación.pdf ”. [8] Ibid. [9] Ibid, pág. 2. [10] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta: CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital: “0413001110200020210034200_DEMANDA_23-04-2021 2.54.55 p.m.pdf”. Enlace: EXP IUS-E-2020-524015 IUC-D-2020-1621864. Archivo: “Proceso 2019-711”, pág. 40. [11] Expediente electrónico CJU 1007. Carpeta: CJU0001007-13001110200020210034200. Archivo digital: “CORREO REMISORIO Y ARCHIVOS.pdf”. [12] El arculo 241 de la Constución señala: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin,cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[13]Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario, el cual derogó expresamente la Ley 734 de 2020, Código Disciplinario Único, entre otras normas. Resulta necesario anotar que el arculo 263 de la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificado por el arculo 71 de la Ley 2094 de 2021, relavo a la transitoriedad de las normas contenidas en dicho estatuto,dispuso que, a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surdo la noficación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, connuarán su trámite hasta finalizarbajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la versión original del arculo 265 de dicha ley establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) mesesdespués de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019 y ii) Que los arculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225,226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relavos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.

Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, hasta el 1 de julio de 2021. Posteriormente, el 29 de junio de 2021, es decir, antes de que se venciera el plazo anterior, fue expedida la Ley 2094, cuyo arculo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de2019, así: Arculo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses despuésde su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] Parágrafo 1o. El arculo 1 de la presente Ley, relavo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a parr de su promulgación. En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de laLey 734 de 2002.

(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia del 25 de enero de 2023, M.P. Ana María Charry Gaitán, Radicado 11001-03-06-000-2022-00255-00). [14] El arculo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el arculo 1 de la Ley 2094 de 2021. “ARTÍCULO 1o. Modificase el arculo 2° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Arculo 2o. Titularidad de lapotestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el tular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular yadelantar las invesgaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán suscepbles de serrevisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administravo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a losfuncionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y endades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de laFiscalía General de la Nación, así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran juscia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privava para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que,tengan fuero especial y el régimen éco disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el arculo 185 de la Constución Políca. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-2011). “[E]sta jurisprudencia constucional pacífica ha sido expuesta, entre muchas otras, (a) en la sentencia C-095 de 2003, en la cual la Corte claramente inscribió el poder punivo disciplinario dentrode la función administrava; (b) en la sentencia C-095 de 1998, en la que la Corte expresamente afirmó que el proceso disciplinario ene naturaleza administrava por varias caracteríscas (jurisprudenciareiterada, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2003, T-594 de 1996, T-451 de 2010, T-191 de 2010, T-161 de 2009 y SU-901 de 2005); (c) en la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó que losfallos disciplinarios son actos administravos; (d) en la sentencia C-315 de 2012, en la cual se delimitó el alcance del debido proceso en actuaciones administravas tales como los procesos disciplinarios; (e) enla sentencia C-244 de 1996, en la cual se explicó que la atribución de funciones judiciales a la Procuraduría General de la Nación es una absoluta excepción a la regla general de función administrava queejerce, para un tema específicamente delimitado por la ley, a

saber, el ejercicio de policía judicial en el curso de sus invesgaciones; (f) en la sentencia T-438 de 1994, en la que expresamente diferenció entrelos actos judiciales emidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus competencias disciplinarias, y los actos administravos expedidos por la Procuraduría en cumplimiento de sus funcionespropias; y (g) en la sentencia C-306 de 2012, en la cual la Corte se pronunció sobre la revocatoria de los fallos disciplinarios absolutorios desde la perspecva de que por su naturaleza son actos administravos”.

[16] Específicamente esta disposición normava indica: “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer deuna actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legaltenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato,con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lopernente”.[17] “Arculo 39. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considereincompetente remirá la actuación a la que esme competente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado enrelación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administravo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucreautoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de disntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera, se procederá cuando dos autoridades administravas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…)” [18] Arculo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competenciasadministravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicciónterritorial de un solo tribunal administravo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la informaciónnecesaria para el efecto. [19] Estos arculos fueron modificados por los arculos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo -ley 1437de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongesón en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[21] Cfr. Auto 1044 de 2021, Auto 1023 de 2021 y Auto 859 de 2021. [22] El arculo 228 de la Constución Políca prevé: “La Administración de Juscia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepcionesque establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado yautónomo” (énfasis agregado). [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00 y Decisión 14 de junio de 2022. Rad.11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.

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