CC - A670-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A670-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A670-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-670/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 670 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5203.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Olga Adriana López Díaz acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se revocara el acto administrativo S-2017-183626-6800 proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), a través del cual la entidad demandada negó (i) el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, así como (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes[1]. La demandante sostuvo que se desempeñó como madrecomunitaria desde el 28 de diciembre de 1990 y, por lo tanto, solicitó
declarar: (i) la existencia de un contrato realidad entre su fecha de vinculación a la entidad y el 31 de enero de 2014; (ii) la falta de pago de las prestaciones sociales, así como las demás acreencias e indemnizaciones a las que pueda tener derecho[2]. Al respecto, alegó que es necesario que lademandada cree dentro de su planta de personal, el cargo de Madre Comunitaria, pues las labores que desempeñan son inherentes “al desarrollo de la misión y la visión de la entidad”.
2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, quien, a través de auto del 3 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bucaramanga[3]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisiónporque la demandante no tenía la calidad de servidora pública y, por el contrario, su relación laboral aparentemente se derivaba de un contrato de trabajo. El tribunal fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA[4], 2 y 3 del Decreto 289 de 2014 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
3. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. El 19 de octubre de 2023, el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera[5]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción delo contencioso administrativo es la competente para esta controversia porque
en este caso, la demandante alega haber sido una servidora pública. El juzgado fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; los Decretos 1484 de 1983, 276 de 1988, 278 de 1990, 1672 de 1991 y 12 23 de 1994; el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, y las sentencias SL-18469 de 2017 y SL-210 de3 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2024[6], fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024 y remitido a su despacho el 20 de octubre de 2024[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Santander que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda presentada por la ciudadana Olga Adriana López con la que pretende la nulidad del acto administrativo S-2017-183626-6800 y el restablecimiento del derecho por parte del ICBF. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA[10], 2 y 3 delDecreto 289 de 2014 y 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga mencionó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; los Decretos 1484 de 1983, 276 de 1988, 278 de 1990, 1672 de 1991 y 12 23 de 1994; el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, y las sentencias SL-18469 de 2017 y SL-210 de3 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada por desempeño actividades de una madre comunitaria y pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el ICBF. Reiteración de los autos 054, 061 y 389 de 2022
8. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. De tal forma que sobre la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solose exceptúa aquello que el legislador le asigne a otra jurisdicción. En ese sentido, de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad laboral y de la seguridad social, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción[11].
9. Por su parte, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimirasuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De ello sólo se exceptúa, según el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a los servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales[12].
10. Las personas naturales se vinculan laboralmente con el Estado a través de dos tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, y (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral. La distinción entre empleado público o trabajador oficial es relevante para determinar la jurisdicción competente. Sobre el particular, la Sala Plena estableció que a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no modifica dicha asignación de jurisdicción. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.
11. En los autos 054, 061 y 389 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió conflictos suscitados entre la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en el marco de unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se solicitaba: (i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y el ICBF, y (ii) pagar las prestaciones sociales y dineros a los que tuviera derecho durante el periodo laborado.
12. En esas oportunidades, la Sala Plena concluyó que “el debate sobre la reglamentación aplicable para definir la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias no era un asunto que le compete resolver a la Corte Constitucional en el marco de la resolución de un conflicto de jurisdicción, pues ello se debe definir por el juez natural. En consecuencia, la resolución de dichos conflictos se centró en realizar un estudio de las pretensiones de la demanda.”
13. En ese sentido, comoquiera que las demandantes pretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público yno la de un trabajador oficial[13], y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver asuntos laborales relativos a la regulación legal y reglamentaria que existe entre los empleados públicos y del Estado, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó la competencia al juez de lo contencioso administrativo para asumir el conocimiento de la demanda[14], bajo la siguiente regla de decisión:
la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan
que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos. (negrilla fuera del texto). La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Olga Adriana López Díaz en contra del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar
14. El debate en relación con la vinculación de las madres comunitarias no ha sido pacífico, debido a las diferentes reglamentaciones sobre la materia[15]. Por lo tanto, la Corte Constitucional se abstendrá de realizar consideraciones en torno al tipo de vinculación de las madres comunitarias.
Al margen de la reglamentación actual o la aplicable al momento de los hechos, tal discusión y estudio le corresponde al juez que asuma el conocimiento del caso. Lo contrario, desborda las competencias de esta Corporación, las cuales se limitan a la decisión del conflicto entre jurisdicciones, en la que no hay lugar a realizar manifestaciones que puedan incidir en el fondo de la controversia o que encausen la demanda a unplanteamiento que no corresponda con la intención del demandante.
15. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Olga Adriana López Díaz, a través de apoderada judicial, contra del ICBF tiene como origen la expedición de un acto administrativo por parte de dicha entidad, en el que se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y tiene como finalidad que, entre otras cosas, se declare la existencia de un
contrato realidad entre los periodos de junio de 1994 y junio de 2016. Esta pretensión se deriva de las funciones que desempeñó como madre comunitaria y que, de conformidad con la demanda, calificó como propias de los empleados públicos de la entidad.
16. Así, la demandante alegó haber desarrollado funciones similares a las que desempeñan los empleados públicos que contribuyen con la política deatención a la niñez de escasos recursos, con objetivos regulados en leyes, decretos o circulares. De esta manera hay lugar a aplicar la regla de decisión establecida en los autos 054, 061, 389 y 1559 de 2022[16], pues se observa, que (i) el litigio tiene como fundamento la expedición de un acto administrativo que niega el reconocimiento de acreencias laborales, y (ii) se solicita el reconocimiento de una relación laboral propia de un empleado público con una entidad pública.
17. Por lo tanto, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Santander conocer de la demanda presentada por Olga Adriana López Díaz en contra del ICBF. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto
vinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Olga Adriana López Díaz en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5203 al Tribunal Administrativo de Santander para que proceda con lode su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5203, documento “Primera Instancia_PRINCIPAL_Demanda_2023024744779407”, p. 1-38.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5203, documento “Primera Instancia_PRINCIPAL_Demanda_2023024744779407”, p. 1-38. [2] Ibídem, p. 1-2. [3] Expediente digital CJU-5203, documento “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto declara falta de competencia y ordenaremi r_2023025330465407pdf”, p. 1-3. [4] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [5] Expediente digital CJU-5203, documento “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto propone conflicto de competencia_2024055420475407pdf”, p. 1-4. [6] Expediente digital CJU-5203, documento “02CJU-5203 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. [7] Expediente digital CJU-5203, documento “03CJU-5203 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019.
[10] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [11] Autos 054 y 061 del 2022 [12] Autos 054 y 061 del 2022 [13] Autos 054 y 061 del 2022. [14] Autos 054 y 061 del 2022. [15] La Corte Cons tucional, en el auto 869 de 2022, dispuso que “por mencionar algunas, puede verse que según el ar culo 4 delDecreto 1340 de 1995 “[l]a vinculación de las madres comunitarias, […] que par cipen en el programa de “Hogares de Bienestar”, mediante su trabajo solidario, cons tuye contribución voluntaria, […]; por consiguiente, dicha vinculación no implica relaciónlaboral […].”A su vez, el ar culo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala que: “[d]urante el transcurso del año 2013, se otorgará a las MadresComunitarias y Sus tutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. […] sin que lo anterior implique otorgarles lacalidad de funcionarias públicas” (negrillas fuera de texto). Además, en los ar culos 2.2.1.6.5.2 y 2.2.1.6.5.3 del Decreto 1072 de 2015 se fija que “[l]as Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las en dadesadministradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar […]” y “[…] no tendrán la calidad de servidoras públicas. Susservicios se prestarán a las en dades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales enen la condición de únicoempleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.
[16] En estos autos la Corte estableció como regla de decisión que la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas agaran zar derechos laborales corresponde a los jueces administra vos.