CC - A671-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A671-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A671-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-671/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 671 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5207
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto. El 13 de abril de 2021, María Alejandra Parra García y Claudia Patricia Parra García, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y contra Medimás EPS, con el fin de obtener la reparación del daño causado por el fallecimiento de Amor de María Parra García[1].
Solicitaron como pretensiones: (i) que se declare que la Secretaría de Salud
del Departamento del Valle del Cauca y Medimás EPS son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes, con ocasión de la falla en el servicio que condujo al fallecimiento de Amor de María Parra García y, como consecuencia de lo anterior, (ii) a título de condena se reconozca el pago de: (a) lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, conforme a las tablas de esperanza de vida; (b) perjuicios morales causados a su hija y hermana; (c) perjuicios por daño a la vida de relación; y (d) intereses, entre otros[2].
2. De acuerdo con la demanda, Amor de María Parra García se encontraba afiliada a la EPS Medimás y presentaba una patología denominada “Melanoma Maligno” en el pie derecho, por lo que se le ordenaron varios servicios de salud, entre ellos: (i) valoración por oncología y (ii) una intervención quirúrgica urgente para evitar la evolución negativa del diagnóstico. La EPS no autorizó los servicios, razón por la cual, el 11 de septiembre de 2017, María Alejandra Parra García, como agente oficiosa de Amor de María Parra García interpuso acción de tutela contra Medimás
EPS[3].
3. El juzgado correspondiente amparó los derechos[4] y en el mes de diciembre de 2017 se llevó a cabo la intervención quirúrgica de Amor deMaría Parra García, consistente en amputación tipo Syme del pie derecho.
Posteriormente, Amor de María Parra García se trasladó a la ciudad de Bogotá y solicitó a la EPS que modificara su lugar de atención. Sin embargo, esta solicitud no se atendió y el 11 de febrero de 2019[5], laseñora falleció.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 17 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, recibió el proceso del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, que previamente admitió la demanda[6]. Posteriormente, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia y ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles del circuito judicial de Cartago. Adujo que, aunque se demandó a una entidad pública, la presunta causa del daño es la omisión o actuar negligente de la EPS Medimás, como sociedad comercial privada por acciones simplificada. A su juicio, no se evidenciaba que los hechos y la causa que fundamentaban la eventual responsabilidad, pudiera atribuirse a la entidad pública, razón por la cual el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el Auto 1039 de 2022 de la Corte Constitucional.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago[7]. El 5 de febrero de 2024, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones.
Argumentó que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues una vez avocado el conocimiento del asunto, debe seguir su trámite, en virtud del principio de juez natural. Lo anterior, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales correspondientes. Asimismo, señaló que no se advierte la configuración de alguno de los escenarios de alteración de la competencia previstos en el artículo 27 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
7. El caso cumple los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se
constata a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el caso. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una causa
judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, se trata del medio de control de reparación directa presentado por María Alejandra Parra García y Claudia Patricia Parra García, con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión del fallecimiento de Amor de María Parra García, por la configuración de una falla en el servicio médico.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para rechazar su competencia para conocer el caso. De un lado, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, sostuvo que no tenía competencia para conocer de la controversia, porque no se evidenciaba que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad pueda atribuirse a la entidad pública, razón por la cual el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con el Auto 1039 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago sostuvo que, en virtud del principio de juez natural, el caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago admitió la demanda y nohay razón para variar la competencia, de acuerdo con el artículo 27 del Código General del Proceso.
Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo
8. Esta corporación ha establecido que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de tres criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia, (ii) el factor de conexidad o
de lo contencioso administrativo
8. Esta corporación ha establecido que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de tres criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia, (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción y (iii) el factor objetivo.[8] A efectos de resumir la reglade decisión, se presenta el siguiente cuadro:
Criterio Descripción Orgánico Este factor atribuye el conocimiento del asunto a partir de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico y que, presuntamente, originó el daño. En efecto, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. En cambio, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. Esta conclusión se soporta en lo siguiente: (i) la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria prevista en el artículo 15 del CGP; (ii) los artículos 17, 18 y 20 ibidem, según los cuales, “los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”; y (iii) la cláusula de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 104.1 del CPACA, en materia de
procesos de responsabilidad extracontractual del Estado.[9]Factor deconexidad o fuero de atracción El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende lacompetencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros En el Auto 646 de 2021[10] esta corporación precisó que el fuero de atracción no opera de forma automática, de suerte que, para que esta figura aplique, es necesario verificar que “(a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentosfácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”[11]. (énfasis por fuera del texto original). Factorobjetivo En el Auto 1161 de 2021[12] el factor objetivo de competencia se definió como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.”[13] Este factor de atribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones tiene como finalidad resaltar la especialidad de la materia
objeto de controversia, como sucede con los procesos derivados de la responsabilidad médica. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) excluye del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, los procesos de responsabilidad médica[14]. Por su parte, de acuerdo con los artículos 15, 17, 18, 19 y 20 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, con la excepción de que se trate de una demanda contra entidades públicas o un proceso en el que concurran estas en forma conjunta con particulares, en cuyo caso aplicará eldenominado fuero de atracción en los términos previamente descritos.
9. Reiteración del Auto 2713 de 2023.[15] En el Auto 2713 de 2023, esta corporación estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, respecto de un caso de responsabilidad médica. En ejercicio del medio de control de reparación directa, se presentó una demanda contra la NaciónMinisterio de Salud yProtección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y una IPS. En esa oportunidad, la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “La
jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande la responsabilidad extracontractual de una o más entidades estatales, siempre que: (i) los hechos y causa que sirven de fundamento para la imputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes; (ii) no exista una imputación fáctica concreta respecto de las entidades públicas como causantes o cocausantes del daño; y (iii) no se adviertan elementos de juicio que permitan inferir, a primera vista y razonablemente, una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad por parte de las entidades públicas por la presunta causación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión se sustenta en la aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la misma normativa”.
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por María Alejandra Parra García y Claudia Patricia Parra García, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Secretaría de Salud del
Departamento del Valle del Cauca y Medimás EPS, por las siguientes razones:11. Criterio orgánico de competencia: En el asunto sub examine, la demanda se dirige contra una entidad púbica y contra una sociedad privada, a las cuales se imputa solidariamente el daño, de manera genérica. Como se muestra en el siguiente cuadro:
DEMANDADA NATURALEZA
JURÍDICA
TIPO DE
ENTIDAD
PRESUNTO
DAÑO
MEDIMÁS EPS
SAS
MEDIMÁS EPS S.A.S.
(En liquidación) es una sociedad comercial privada del tipo por acciones simplificada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1258 de 2008. La sociedad se constituyó mediante documento privado, autorizada para operar como Entidad Promotora de Salud para los regímenes contributivo y subsidiado, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2426 de 2017 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud[16].
PRIVADA Falla en el servicio que causó el fallecimiento de Amor de María Parra García Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca Es una dependencia del nivel central de la Administración Departamental[17]. PÚBLICA Falla en el servicio que causó el fallecimiento de Amor de María Parra García12. Por tal razón, el criterio orgánico resulta insuficiente para definir la jurisdicción competente.
13. Aplicación del fuero de atracción: A efectos de determinar la jurisdicción competente, es necesario analizar si en el caso concreto aplica o no fuero de atracción. Al revisar el contenido de la demanda y sus anexos se
evidencia lo siguiente:
14. Inexistencia de equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la Sala observa, prima facie, que el daño que se alega tiene origen en una prestación presuntamente deficiente de los servicios de salud por parte de Medimás EPS, lo que condujo, presuntamente, al rápido avance de las patologías de Amor de María Parra García y luego ocasionó su fallecimiento. De manera también preliminar, la imputación del daño está principalmente asociada a las acciones y omisiones en las que habría incurrido la entidad promotora de salud. Respecto a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, no se observan situaciones de hecho que justifiquen la eventual responsabilidad de la entidad estatal en la generación del daño, pues la demanda se limitó a alegar una falla en el servicio derivado de sus funciones de vigilancia.
15. Ausencia de imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada. En el caso sub examine, se aprecia que la atribución de responsabilidad a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca es general. En efecto, aunque las demandantes imputan el daño a la entidad, pues señalan que la señora Parra García estaba afiliada al
régimen subsidiado de salud y su vigilancia correspondía a dicha secretaría, no especifican cuál fue la acción u omisión de la entidad respecto de su función de vigilancia y su relación concreta con la configuración del daño. La parte actora únicamente refiere hechos que implican acciones u omisiones en las que habría incurrido Medimás EPS, a quien le atribuyen la responsabilidad por no brindar un servicio público esencial[18], garantizando criterios de eficiencia, eficacia, oportunidad, calidad y sin dilaciones.
16. Falta de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal resultaría condenada por los hechos ocurridos. De lo anterior, la Salaconstata preliminarmente, que la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca no tendría una participación concreta en la ocurrencia del daño alegado por las demandantes, pues los hechos que fundamentan la demanda dan cuenta que Medimás EPS prestó los servicios de salud que los demandantes consideran tardíos. No obstante, la demora en la prestación de los mismos fue la que posiblemente ocasionó un mayor deterioro en el estado de salud de la paciente, lo que, según la demanda, produjo el daño susceptible de indemnización. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas y fundamentos fácticos que vinculen directamente a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca con las acciones u omisiones que generaron el daño cuya indemnización se reclama, no se puede inferir, al menos en esta etapa, una eventual condena a la entidad estatal.
17. Este mismo criterio se utilizó en el Auto 1161 de 2021.[19] En esa ocasión, la Corte estudió una demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Quindío, la IPS Dumian Medical S.A.S, la IPS Clínica del Occidente S.A., la IPS Clínica la Sagrada Familia, la EPS Cafesalud S.A., la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y la caja de compensación familiar Fenalco Comfenalco Quindío. Se atribuyó entonces la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, en consideración al incumplimiento de los requisitos para la activación del fuero de atracción[20].
18. Conclusión. Se declarará que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es competente para conocer el asunto en cuestión.
Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
19. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica de una entidad privada, aun cuando se demande laresponsabilidad extracontractual de una o más entidades estatales, siempre que: (i) los hechos y causa que sirven de fundamento para la imputación del daño a los sujetos demandados no sean equivalentes; (ii) no exista una imputación fáctica concreta respecto de las entidades públicas como
causantes o cocausantes del daño; y (iii) no se adviertan elementos de juicio que permitan inferir, a primera vista y razonablemente, una probabilidadmínimamente seria de responsabilidad por parte de las entidades públicas por la presunta causación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión se sustenta en la aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP, en concordancia con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la misma normativa.”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por María Alejandra Parra García y Claudia Patricia Parra García contra la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y Medimás EPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5207 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU0005207 archivo “21. ACTA REPARTO SEC4941 ADTIVO [1].pdf.”. [2] Expediente CJU0005207 archivo”20. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA.pdf.”. [3] Expediente CJU0005207 archivo ”13. ACCIÓN DE TUTELA”. [4] El 21 de sep embre de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal vinculó a la secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca porque la accionante estaba afiliada al régimen subsidiado de salud. El 25 de sep embre de 2017, el juzgado tuteló los derechosfundamentales a la salud y la vida de Amor de María Parra García. Además, ordenó a Medimás EPS hacer efec vos los serviciosrequeridos por la afectada, específicamente la valoración por oncología, así como prestar un tratamiento integral para la atención de lapatología “Melanoma Maligno”.
[5] Expediente CJU0005207 archivo “03. REG.C. DEFUN. AMOR DE MARIA PARRA GARCIA.pdf”. [6] Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administra vo Oral de Cartago[6], autoridad que mediante auto del 11 de mayo de 2022 admi ó demanda de reparación directa.[6] Posteriormente, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA23-4 del 25de enero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el proceso fue redistribuido mediante auto del 21 de febrero de 2023, y remi do al Juzgado 05 Administra vo de Cartago – Valle del Cauca, despacho que asumió el conocimiento del asunto. [7] Expediente CJU0005207 Archivo “015ConstanciaRemisionExpedienteRepartoActaDel20240124.” Folio 7. [8] Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos 928 de 2021, 1166 de 2021 y 201 y 1039 de 2022, 425 y 1530 de 2023. [9] Auto 1530 de 2023, M.P. Alejandro Linares Can llo. [10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [11] Véase los autos 646, 647, 928, 1074, 1154, 1176 de 2021, 201, 702, 1039 de 2022 y 425, 1530 y 2713 de 2023 de la CorteCons tucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura delfuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27000-2002-90106-01(AP). Actora: Nancy Mariela Palacio Rubio. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) providencia del 1º de julio de2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. C.P.José Roberto Sáchica Méndez. [12] M.P. Diana Fajardo Rivera. [13] Corte Cons tucional. Sentencia T-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Este punto fue aclarado en el Auto 928 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y reiterado en el Auto 1161 de 2021, M.P.Diana Fajardo Rivera. [15] M.P. Paola Andrea Meneses. [16] Naturaleza jurídica tomada del Código de Conducta y Buen Gobierno de la en dad: Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/h ps://medimas.com.co/wp-content/uploads/2020/Norma vidad/CodigoConductaFebrero2020.pdf. [17]GobernaciónDepartamento del Valle del Cauca. Decreto No. 1-17-1310 del 14 de diciembre de 2022.
[18] Las actoras refieren a los ar culos 44, 48 y 49 de la Cons tución Polí ca para fundamentar su argumento. [19] M.P. Diana Fajardo Rivera.[20] En ese auto se fijó como regla de decisión que “En virtud del factor obje vo, la competencia para conocer de los procesos deresponsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadcivil, si el asunto no es de conocimiento de la jus cia de lo contencioso administra vo, la cual, en virtud del criterio orgánico, asume estas controversias cuando la en dad demandada sea pública. En aquellos casos donde se formula una demanda, de manera concurrente,contra una en dad estatal y un sujeto de derecho privado debe acudirse al llamado fuero de atracción que permite que la Jurisdicción delo Contencioso Administra vo excepcionalmente juzgue toda la li s. Sin embargo, a efectos de evitar una desnaturalización de lasfunciones a su cargo e impedir que la asignación de competencia quede a la elección discrecional de la ciudadanía, es necesario que el demandante con suficientes fundamentos fác cos y jurídicos, impute acciones u omisiones concretas contra los sujetos de derechopúblico y, en consecuencia, que los medios probatorios “razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedarcomprome da”. Esto implica que la simple anunciación genérica en torno a la presunta omisión de los deberes de vigilancia y control por parte de un ente público, como presupuesto para imputarle injerencia en los hechos, no es suficiente para sustentar las probabilidadesrazonables de condena en su contra y, por ende, para asignar la competencia del asunto al juez administra vo.”.