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CC - A672-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A672-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A672-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-672/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 672 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1514.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Segundo Promiscuo Municipalde Purificación Tolima y la jurisdicciónespecial indígena comunidad Los Poimas.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En una fecha no identificada en el expediente, ante la Fiscalía Local68 de Purificación (Tolima), Shirley Jackeline Aragón Ortega denunció a su hija Talia Valentina Díaz Aragón por el delito de violencia intrafamiliar[1].Según el relato de la presunta víctima, el conflicto intrafamiliar empezó el 9de diciembre de 2020, luego de que, con la ayuda de la Comisaría de Familiade Purificación, su hija tuvo que desalojar el domicilio materno “en razón aque ya es una mujer mayor de edad[,] cuenta con una pareja sentimental [y]

es la quejosa quien asume los gastos de manutención de ella”[2]. De acuerdo con la versión de los hechos de la Fiscalía Local 68 de Purificación, alabandonar la vivienda materna, la hija se llevó algunas de las pertenencias dela madre. Cuando la madre le hizo el reclamo por ese hecho, la hija la agredió verbalmente e intentó agredirla físicamente[3].

2. El 12 de abril de 2020, la Fiscalía Local 68 de Purificación (Tolima)presentó escrito de acusación contra la señora Díaz Aragón por la presuntacomisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidadconsumada, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código

Penal[4].

3. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) avocó el conocimiento del proceso[5].

4. El 18 de mayo de 2021, Dora Luz Padilla Cortés, quien se encuentraregistrada como gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas, solicitóante la Fiscalía Local de Purificación (Tolima) asumir el conocimiento delcaso debido a que las señoras Talia Valentina Díaz Aragón y ShirleyJackeline Aragón Ortega hacen parte de la comunidad indígena Pijao Los Poimas[6]. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de laConstitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo yla Sentencia SU-039 de 1997, las autoridades indígenas tradicionales puedenimpartir justicia dentro de su territorio de conformidad con su derechopropio.

5. Los días 17 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en el marco de laaudiencia concentrada, la gobernadora de la comunidad indígena Los Poimasle manifestó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación(Tolima) que, de acuerdo con los artículo 246 y 93 de la Constitución, elConvenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia C-139 de 1996 de la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena es lacompetente para conocer el proceso porque, en el caso concreto, se cumplenlos criterios territorial, personal, institucional y objetivo que determinan la

competencia de las autoridades indígenas para impartir justicia[7].

6. Al respecto, la gobernadora manifestó lo siguiente. Primero, tanto laacusada como la presunta víctima son comuneras de la comunidad indígenaPijao Los Poimas de manera que se cumple el elemento personal. Segundo,los hechos presuntamente ocurrieron dentro del municipio de Purificación(Tolima) que está ubicado dentro del territorio en el que, tradicionalmente, lacomunidad indígena Pijao ha desarrollado sus actividades y su cultura. Deahí que se cumple con el elemento territorial. Tercero, en este caso se respetael elemento orgánico o institucional porque la asamblea, que es la máximaautoridad indígena de la comunidad, decidió asumir el conocimiento del casolo cual demuestra la existencia de una institucionalidad propia, capaz deimpartir justicia. Asimismo, la gobernadora manifestó que se cumple elelemento orgánico o institucional porque la comunidad cuenta con unprocedimiento interno para investigar y juzgar la conducta presuntamentecometida por la señora Díaz Aragón. Cuarto, la gobernadora manifestó queen este caso se cumple con el elemento objetivo debido a que, deconformidad con el derecho propio, la integridad física es un bien jurídicoprotegido por el derecho propio, cuya vulneración desarmoniza el territorio yafecta la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad Los Poimas.Asimismo, precisó que la violencia intrafamiliar es severamente sancionadapor los usos y costumbres de los indígenas Pijao de la comunidad Los Poimaspara los cuales la familia es el núcleo fundamental de la comunidad. Por esosmotivos, la violencia intrafamiliar es de interés de la comunidad, máximecuando sus autoridades propias están “en una lucha por la protección de losderechos de los niños, por lo que les interesa sancionar, socializar y

retroalimentar que la conducta no se vuelva a repetir”[8].

7. Durante la audiencia concentrada, el 30 de septiembre de 2021, elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) negó lapetición de la gobernadora Dora Luz Padilla Cortés. Al respecto, esaautoridad judicial adujo que la jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer el proceso puesto que, en primer lugar, el caso no cumple con elelemento subjetivo. Así, si bien la autoridad tradicional certificó que laseñora Díaz Aragón pertenece a la comunidad Los Poimas, la imputada “yano conserva su identidad indígena” y no se guía por las directrices delrespectivo cabildo. En efecto, por un lado, el Ministerio del Interior y deJusticia certificó que la acusada sólo aparece en el censo de la comunidadentre el 2017 y el 2020. Por otro lado, la señora Díaz Aragón vive en laciudad de Purificación. Por esos motivos, con base en lo dispuesto en laSentencia T-496 de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dePurificación afirmó que la imputada comprende la ilicitud de la conducta quepresuntamente cometió. En segundo lugar, la autoridad judicial señaló que nose cumple con el elemento territorial puesto que los hechos presuntamenteocurrieron en el municipio de Purificación, es decir, por fuera del territorio dela comunidad indígena Los Poimas. En tercer lugar, la jueza manifestó queno se respeta el elemento institucional porque la gobernadora de lacomunidad indígena no explicó cuál es el procedimiento aplicable parainvestigar y juzgar

la conducta presuntamente cometida de manera que lajurisdicción indígena “no es la idónea” para adelantar el juzgamiento de laseñora Díaz Aragón. Además, a pesar de su conocimiento sobre la posibleexistencia de un delito, la autoridad indígena “ha venido siendocomplaciente” ya que no ha tomado acciones en el asunto. Finalmente, encuarto lugar, según el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dePurificación, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer elproceso penal debido a que el bien jurídicamente tutelado pertenece a la

cultura mayoritaria[9].

8. Luego de concluir que se configuró un conflicto positivo decompetencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución,el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación remitió el conflictoa la Corte Constitucional por medio de un oficio del 5 de octubre de 2021[10].9. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 26 de noviembre de 2022, el expediente de la referenciafue repartido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos, quien fue reemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo[11].

Pruebas decretadas

reemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo[11].

Pruebas decretadas

10. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2022, la magistrada ponentele ordenó a Dora Luz Padilla Cortés, gobernadora de la comunidad LosPoimas, que adjuntara los documentos y suministrara cualquier informaciónque estimara pertinente para certificar la satisfacción de los elementospersonal, territorial, objetivo e institucional que demuestran que lajurisdicción especial indígena está habilitada para asumir el conocimiento delcaso objeto de esta providencia. Asimismo, se le ordenó que, en caso de quedicho documento existiera, allegara expediente el reglamento interno de lacomunidad Los Poimas y que respondiera un conjunto de preguntasrelacionadas con (i) el área geográfica del resguardo de la comunidad LosPoimas y el área territorial en la que su comunidad desarrolla su cultura o sedesenvuelve (ii) la nocividad de la conducta investigada según los usos ycostumbres del pueblo Pijao del resguardo indígena Los Poimas; (iii) elprocedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como elpresuntamente cometido en el caso analizado; (iv) los mecanismos usadospara asegurar la participación, la no revictimización y los derechos a laverdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (v) los espacios paragarantizar el derecho a la defensa de las personas acusadas de cometer delitoscomo el investigado; (vi) los mecanismos empleados para sanar, remediar,armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en estecaso y para garantizar la no repetición de los delitos y, finalmente; (vii) losmecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre la jurisdicciónordinaria y las autoridades de la jurisdicción especial indígena del puebloPijao del resguardo indígena Los Poimas.

11. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2022, la magistradasustanciadora también les ordenó a las señoras Aragón Ortega y Díaz Aragónque le informaran si se identifica como parte de la comunidad Los Poimas.Además, por medio de esa providencia, la magistrada sustanciadora lesordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), alMinisterio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas,ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran a este despachocualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio yla administración de justicia de la comunidad Los Poimas y del pueblo Pijao.También le ordenó al Ministerio del Interior que certificara si ShirleyJackeline Aragón Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía65.799.768, presunta víctima del delito objeto de la presente investigación,hace parte de la comunidad Los Poimas.

12. Finalmente, la magistrada ponente invitó a la Comisión Nacional deCoordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción EspecialIndígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia(ONIC), a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), a laAsociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena delTolima (CRIT) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de laUniversidad del Tolima, de la Universidad Nacional de Colombia, de laUniversidad del Rosario y de la Universidad Externado de Colombia paraque allegaran a su despacho cualquier información relacionada con los usos ycostumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad LosPoimas y del pueblo Pijao.

13. Dentro del término probatorio, se recibió correo electrónico por mediodel cual la gobernadora allegó copia del reglamento interno del resguardo ydel proceso de juzgamiento adelantado por el Comité de Convivencia yConciliación en contra de la comunera Díaz Aragón. En ese mismo escrito, laautoridad tradicional respondió el requerimiento probatorio señalando,respecto del elemento personal, que tanto la presunta víctima del delito comola acusada hacen parte de la comunidad indígena Los Poimas, “por su nacimiento y descendencia del Pueblo Amerindio Pijao”[12] y que están a laespera de que se actualice el censo 2021-2022 de la comunidad. Lagobernadora también afirmó que se cumple con el elemento territorial debidoa que el municipio de Purificación “ha sido una zona habitualmente ocupadapor el pueblo Pijao y el territorio en el cual nuestra comunidad hadesarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales”[13].

14. En particular, la gobernadora señaló que:“domicilio principal de nuestra comunidad Indígena Los Poimas EtniaPijao es el municipio de Purificación departamento del Tolima,contemplado en nuestros mandatos. Siendo parte del área territorial laUrbanización Santa Isabel en la que nuestra Comunidad Indígena hadesarrollado y desarrolla parte de nuestras costumbres culturalesheredadas de nuestros antepasados en honor a nuestro origen amerindioPijao por estar cercano a nuestro gran Río Magdalena, ancestralmente Yuma en lengua Pijao”[14].

15. En su criterio se cumple, asimismo, con el elemento orgánico oinstitucional debido a que, según el procedimiento tradicional y en virtud delo dispuesto en el literal f) del artículo 13 del reglamento interno de lacomunidad, la investigación y el juzgamiento de:

“la conducta presuntamente cometida se da a través del Comité deConvivencia y Conciliación elegido cada año mediante actadebidamente aprobado y conformado por (5) miembros de lacomunidad indígena Los Poimas quienes estarán encargados de evaluarlas faltas cometidas por uno(s) de los miembros de la comunidad yseñalar la sanción que se ha de imponer y decretar ante la asamblea general”[15].

16. Respecto del factor institucional, la gobernadora también explicó que,si bien antes de este caso nunca había asumido la investigación yjuzgamiento de asuntos similares, “[l]a autoridad que juzga es asumida por elCabildo de acuerdo a nuestros Usos y Costumbres a partir de la aprobaciónde la asamblea general de la comunidad indígena Los Poimas como MáximaAutoridad según sanción impuesta y decretada por el Comité de Convivencia y Conciliación”[16]. Igualmente, manifestó que en el procedimiento existenespacios para que las víctimas participen con el objetivo de buscar la verdad,la justicia y la reparación, pues “el cabildo [r]ecepciona la queja o denunciapor parte de la(s) victima(s) y/o sus representantes, pasa al Comité de

Convivencia y Conciliación quienes estudian el caso”[17]. Asimismo, también existen mecanismos para proteger a las víctimas, pues en“cumplimiento de nuestros mandatos internos que contemplan en su Artículo 29 ítem f) Si es renuente, sanción que imponga la asamblea”[18].17. Sobre el elemento institucional, la gobernadora agregó que elimputado cuenta con espacios para ejercer su derecho a la defensa debido aque, para que pueda decretar una sanción, el Comité de Convivencia yConciliación debe oír al implicado, quien “rind[e] sus descargos ante elsuscrito comité, según parágrafo contemplado en nuestros mandatos internos”[19]. De manera similar, señaló que “[l]os mecanismos que se usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como losinvestigados en este caso son las sanciones decretadas según el tipo dedelito”, mientras que las herramientas “para asegurar el cumplimiento de lassanciones (…) y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechossimilares, se contemplan en el Artículo 5 item f) Para gozar de los derechos hay que cumplir los mandatos de la comunidad indígena”[20].

18. Por otro lado, la autoridad tradicional señaló que no es cierto loafirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el sentido de quela comunidad ha sido complaciente, pues el Comité de Convivencia yConciliación:

18. Por otro lado, la autoridad tradicional señaló que no es cierto loafirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el sentido de quela comunidad ha sido complaciente, pues el Comité de Convivencia yConciliación:

“se encargó de evaluar la falta cometida por nuestra comunera TaliaValentina Díaz Aragón y señalar la sanción a imponer sobre una d lascausales que motivan sanción para delitos menores Artículo 18: b) Lacalumnia e injuria y mala conducta dentro y fuera de la comunidadindígena. f) Falta de respeto a los compañeros y decretar sanciones paradelitos menores Artículo 29: b) Excusas públicas delante de la asambleaal afectado c) Por calumnia, injuria, mala conducta y estado deembriaguez, pasará al Comité de Convivencia y Conciliación paraevaluar las faltas cometidas y señalar la sanción que se ha de imponer.Acatando el parágrafo: Para ser decretada la sanción a un miembro de laComunidad Indígena Los Poimas se escuchará al implicado por elComité de Convivencia y Conciliación, para que rinda sus descargos ante el suscrito comité”[21].

19. Asimismo, la gobernadora del cabildo explicó que en el casoanalizado se acredita el elemento objetivo debido a que “el bienjurídicamente tutelado pertenece a nuestra cultura en los usos y costumbres del Pueblo Pijao”[22]. Al respecto, explicó que “los hechos objeto deinvestigación afectan con el incumplimiento de nuestros mandatos comocausal que motiva una sanción para el delito menor según Artículo 28 en susítems b) La calumnia e injuria y mala conducta dentro y fuera de la

comunidad indígena. f) Falta de respeto a los compañeros”[23]. Sobre lanocividad de la conducta, la gobernadora agregó que:

“[l]os impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, elequilibrio y las relaciones sociales de la comunidad se reflejan en elcumplimiento del ‘Artículo 4. Reforzar la identidad cultural indígenacon autonomía y actividad positiva dentro del criterio de equidad paralograr la Justicia Social y la Paz practicando el diálogo’, así como‘Artículo 8. Deberes de la asamblea b) Cumplir con decisiones tomadas por el cabildo y la asamblea general”[24].

20. Finalmente, la gobernadora explicó que disponen de variosmecanismos para mejorar la articulación y la coordinación con la jurisdicciónordinaria, pues el cabildo está afiliado a la Organización Nacional Indígenade Colombia (ONIC), a través de la Asociación de Autoridades Tradicionalesdel Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), y esa organización haceparte de la Comisión Nacional de coordinación del Sistema Judicial Nacionaly la Juridiscción Especial Indígena (COCOIN). Asimismo, la autoridadtradicional manifestó que a “nivel local se viene coordinando con la Policía

Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[25].

21. Dentro del término probatorio, el ICANH presentó un informe pormedio del cual le hizo saber a la magistrada sustanciadora que elfuncionamiento de la administración de justicia del pueblo Pijao y de lacomunidad indígena Los Poimas es un campo de estudio que aún no ha sidosuficientemente explorado. No obstante, para aportar un insumo tendiente apromover el diálogo entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, ese institutoinformó que el pueblo Pijao, ubicado en el Tolima, está en riesgo dedesparecer. Por esa razón y en virtud de lo ordenado en el Auto 004 de 2009de esta Corporación, el Ministerio del Interior creó un Plan de Salvaguardaen el 2014 por medio del cual, entre otras medidas, se tomaron medidas paradinamizar el ejercicio de la justicia propia del pueblo Pijao.22. El ICANH también señaló que el sistema de justicia tradicional de losPijao se divide en dos instancias: una local, compuesta por el cabildo y laasamblea general de cada comunidad o resguardo, y una regional a cargo delTribunal Superior Indígena del Tolima – creado en el 2001 con el fin defortalecer la administración de justicia propia y promover la articulación conla jurisdicción ordinaria – que tiene jurisdicción en siete municipios delTolima: Ortega, Chaparral, Natagaima, Rioblanco, Planadas, Ataco yCoyaima.

23. Al respecto, el ICANH explicó que, cuando el cabildo tieneconocimiento sobre una falta que involucra a dos personas de la mismacomunidad, el caso es enviado al gobernador para que las autoridades delrespectivo resguardo o comunidad asuman el juzgamiento del caso enprimera instancia. Sin embargo, cuando se está en presencia de una falta muygrave o de una posible reincidencia, el caso se pone en conocimiento delTribunal Superior Indígena del Tolima. De manera similar, cuando se tratade un caso en el que procede la conciliación y en la primera instancia no sellega a un acuerdo, el Tribunal también asume su conocimiento. En eseúltimo caso, el Tribunal trata nuevamente de que las partes concilien y, si ellono es posible, impone directamente la sanción que corresponda. Finalmente,el Tribunal también asume el conocimiento del caso en los eventos en los queel cabildo o la comunidad no realiza el juicio correspondiente dentro de los90 días posteriores al conocimiento de la presunta comisión de la falta.

24. Dentro del término probatorio, el Ministerio de Justicia y del Derechole informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, en el marco de laestrategia Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de laJusticia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia, la comunidad LosPoimas presentó dos proyectos: uno en la vigencia 2018, que no fuepriorizado, y otro en la vigencia 2020 que sí lo fue y que tuvo por objetivoconsolidar la justicia propia de comunidades filiales a la Asociación deCabildos Indígena del Tolima ubicadas en el Tolima, Soacha y Bogotá D.C.Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho a allegó al expediente lossiguientes documentos:

 Instrumento Pervivencia Palma alta del Pueblo Pijao

 Instrumento Pervivencia Palma alta del Pueblo Pijao  Plan Integral de Vida del Pueblo Pijao del cabildo Los Pijao, ubicadoen el municipio de Albania Priorización de Cimientos, Derechos Fundamentales y Puntales delPlan de Salvaguarda del Pueblo Pijao  Instrumento Reglamento Interno Mesas Asociación de CabildosIndígena del Tolima

25. Finalmente, dentro del término probatorio, las señoras Aragón Ortegay Díaz Aragón le informaron al despacho de la magistrada sustanciadora quese identifican como indígenas de la etnia Pijao y que forman parte de lacomunidad Los Poimas. Asimismo, ambas manifestaron comprometerse “arespetar las decisiones que la asamblea de la comunidad resuelva en este caso[26].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14del Acto Legislativo 02 de 2015.

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

27. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre entre elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y lajurisdicción especial indígena comunidad Los Poimas para conocer delproceso contra Talia Valentina Díaz Aragón por la presunta comisión deldelito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada,en los términos del artículo 229 del Código Penal.

28. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primerlugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, laSala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de lareferencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala sereferirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fueroindígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, deconformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas,resolverá la controversia de la referencia.

En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configureun conflicto positivo de jurisdicciones

29. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27]. A partir de esadefinición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflictode jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes trespresupuestos.

30. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Alrespecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señaladoque las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que lajurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no

permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[28].

31. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdiccionesexige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causajudicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse queestá en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[29]. Finalmente, es necesario que confluya elpresupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayanexpuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[30].

Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos,la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento defondo.

32. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamentese configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas laspruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:

(i) El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en losantecedentes de este auto, la controversia analizada se produjoentre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PurificaciónTolima y la gobernadora de la comunidad Los Poimas, unaautoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especialindígena.

(ii) El presupuesto objetivo porque ambas autoridades consideran que soncompetentes para asumir el conocimiento del proceso penalllevado en contra de Talia Valentina Díaz Aragón por la presuntacomisión del delito de violencia intrafamiliar.

Sobre este punto, además, la Corte debe precisar que, aunque lasautoridades del pueblo Pijao manifestaron que ya aplicaron sususos y procedimientos tradicionales en el presente caso, esto noimplica la configuración de cosa juzgada que descarte laconfiguración del elemento objetivo. Esto es así porque, en primerlugar, como se explica más adelante, de las pruebas obrantes en elexpediente no se observa que en este caso se ha impuesto unasanción definitiva frente a la conducta investigada. En segundolugar porque, si en gracia de discusión se tuviese que las medidastomadas en este caso por la comunidad fuesen consideradas comouna sanción definitiva la Corte ha señalado que esa circunstanciano descarta la configuración del elemento objeto. Al respecto,entre otros, en los autos 749 de 2021 y 1609 de 2022, la Corteseñaló que “la circunstancia de que la comunidad indígenaemitiera una providencia luego de que se propuso el conflicto dejurisdicción no obsta para dirimir el conflicto [y] no altera lacompetencia definida en esta sede”. Tal como se estableció en lascitadas providencias, la Corte conserva su competencia paradirimir el conflicto cuando una de las autoridades emite unadecisión antes de que este sea resuelto ya que, de lo contrario, seafectaría la garantía de juez natural y se anularía la competenciaestablecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución encabeza de esta Corporación.

(iii) El presupuesto normativo debido a que, tal y como se expuso enlos antecedentes de esta providencia, las dos autoridades judicialesinvolucradas expusieron argumentos de índole constitucional parafundamentar su competencia. Así, por un lado, la gobernadora de lacomunidad Los Poimas manifestó que la jurisdicción indígena eracompetente para conocer el caso de conformidad con lo dispuestoen los artículos 246 y 93 de la Constitución, el Convenio 169 de laOrganización Internacional del Trabajo y la Sentencia C-139 de1996 de la Corte Constitucional. Así, según lo manifestado por lagobernadora de Los Poimas la jurisdicción indígena es lacompetente para conocer el proceso porque la presunta víctima y laacusada son comuneras de dicha comunidad; el delito fuepresuntamente cometido dentro del área en la que, tradicionalmenteel pueblo Pijao ha desarrollado su cultura y sus actividades; laintegridad física es un bien jurídico protegido por el derecho propioy, finalmente; las autoridades tradicionales cuentan con lacapacidad institucional para asumir la investigación y juzgamientodel caso. Por el contrario, el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Purificación (Tolima) adujo, con base en la SentenciaT-496 de 1996, que la jurisdicción ordinaria es la competente paraasumir el proceso. En efecto, la acusada no conserva su identidadindígena y comprende la ilicitud de su conducta; el delitopresuntamente tuvo lugar en Purificación, es decir, por fuera delterritorio de la comunidad Los Poimas y, finalmente; no se acreditóel cumplimiento del elemento institucional. Por un lado, lagobernadora no explicó cuál era el procedimiento aplicable parainvestigar y juzgar la conducta presuntamente cometida y, por otrolado, las autoridades tradicionales no tomaron acciones frente aldelito de manera que fueron complacientes.

33. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflictode jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígenay a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.

Elementos o factores competencia de la jurisdicción indígena.Reiteración de jurisprudencia34. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbitoterritorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello,pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que elderecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[31]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señaladoque el rec

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