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CC - A672-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A672-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A672-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-672/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 672 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5217.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Laboral del Circuito deValledupar y el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Isabel Maldonado Sierra presentó demanda ejecutiva laboral en contra delMinisterio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduciaria La Previsora S.A.(Fiduprevisora S.A.) por concepto de intereses moratorios asociados al no

pago oportuno de sus mesadas pensionales[1]. La demandante esgrimió comotítulos ejecutivos las resoluciones 609 y 610 del 23 de junio de 2021 en lasque la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció la sustitución pensional[2]. 2. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto alos juzgados de lo contencioso administrativo de esta misma ciudad. Estaautoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 2.4 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), elartículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el artículo 12 de la Ley270 de 1996. A partir de estas disposiciones, el Despacho consideró queexiste una norma especial, prevalente frente a la cláusula de competenciageneral de la jurisdicción ordinaria, según la cual la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce de los conflictos relativos a la seguridadsocial (incluido el régimen de pensiones) entre empleados públicos yentidades de derecho público que administran el régimen de seguridad social al que pertenecen[3].

3. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuitode Valledupar profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y remitióel conflicto negativo de competencia a la Corte Constitucional para que lo

dirimiera[4]. En primer lugar, esta autoridad judicial señaló que los procesosejecutivos derivados de un acto administrativo de reconocimiento deprestaciones sociales de empleados públicos no se encajan en la regla decompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[5]. En segundo lugar, estaprovidencia destacó que, conforme al numeral 4 del artículo 297 de esemismo código, los actos administrativos pueden constituir título ejecutivo;sin embargo, según, el artículo 104 mencionado y el artículo 75 de la Ley 80de 1993, esta jurisdicción conoce de los asuntos que involucren actosoriginados únicamente en la contratación estatal. En consecuencia, el juzgadoconsideró que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, por tratarse de un proceso ejecutivo en el que sepretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,reconocidas en actos administrativos. La jueza también sustentó su postura enel artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, así como en el auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional[6].

4. El 16 de febrero de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de lareferencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviadoal despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de febrero de

2024[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

2024[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisólos tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]. El objetivo, que implica que existauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro

trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamentelos motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdiccionesque rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Valledupar, que pertenece a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Tercero Administrativo delCircuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento dela demanda ejecutiva laboral interpuesta por Isabel Maldonado Sierra contrael Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y Fiduprevisora S.A. Por lotanto, se cumple el presupuesto objetivo. 9. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal ycomo se evidencia en los párrafos 2 y 3 de la presente providencia.

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago deacreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actosadministrativos. Reiteración del auto 613 de 2021

10. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que corresponden a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 6 deeste artículo dispone que esta es la competente para decidir los procesosejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción, así como los que provengan de laudosarbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y los originadosen contratos celebrados por esas entidades.

11. Con fundamento en esta norma, en el auto 613 de 2021, la CorteConstitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral yla jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, el accionantepresentó una demanda ejecutiva contra EMCALI EICE ESP en la que solicitóel pago del reajuste de su pensión de jubilación, reconocido mediante un actoadministrativo de la accionada. La Sala concluyó que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, era la encargada de decidir de fondo elasunto. 12. En esa oportunidad, la Corte Constitucional observó que aunque losactos administrativos respaldaban obligaciones adquiridas por laadministración, no se enmarcaban en los procesos ejecutivos previstos en elartículo 104 del CPACA. Por consiguiente, la Sala señaló que debía aplicarsela cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, portratarse de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5 y 100 delCPTSS. Caso concreto 13. En el presente asunto, la Sala evidencia que la demanda ejecutiva laboralpresentada por Isabel Maldonado Sierra contra el Ministerio de EducaciónNacional, FOMAG y Fiduprevisora S.A. debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En particular, la accionantepretende el pago de una obligación prevista en las resoluciones 609 y 610 del23 de junio de 2021, mediante las cuales la Secretaría de EducaciónMunicipal de Valledupar le reconoció la sustitución pensional. Al respecto, espreciso señalar que estos actos administrativos no hacen parte de losprevistos como ejecutables por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437de 2011. 14. Por lo expuesto, la

de Valledupar le reconoció la sustitución pensional. Al respecto, espreciso señalar que estos actos administrativos no hacen parte de losprevistos como ejecutables por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437de 2011. 14. Por lo expuesto, la competencia para decidir de fondo este asunto lecorresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Enconsecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar.

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARARque corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,conocer del proceso de la referencia adelantado por Isabel Maldonado Sierracontra el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-5217 al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar para lo de su competencia, y para que comunique lapresente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deValledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ÁVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-5217, carpeta Cuaderno principal primera instancia, documento digital “003DemandaEjecuvo202300432pdf”. P.1-3 [2] Ibídem. P. 5-10 [3] Expediente digital CJU-5217, carpeta Cuaderno principal primera instancia, documento digital “003DemandaEjecuvo202300432pdf”. [4] Expediente digital CJU-5217, carpeta Cuaderno principal, documento digital “004_AutoConflictodeCompetenciaNegavopdf”.

[5] Ibídem. P. 1-2. [6] Ibídem. P. 2. [7] Expediente digital CJU-5217, carpeta CJU0005217 CC, documento digital “03CJU-5217 Constancia de Reparto.pdf”. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [10] Auto 155 de 2019. [11] Ibídem. [12] Ibídem.

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