CC - A672-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A672-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 672 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1514.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y la jurisdicción especial indígena comunidad Los Poimas.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La magistrada ponente, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En una fecha no identificada en el expediente, ante la Fiscalía Local 68 de Purificación (Tolima), Shirley Jackeline Aragón Ortega denunció a su hija Talia Valentina Díaz Aragón por el delito de violencia intrafamiliar1. Según el relato de la presunta víctima, el conflicto intrafamiliar empezó el 9 de diciembre de 2020, luego de que, con la ayuda de la Comisaría de Familia de Purificación, su hija tuvo que desalojar el domicilio materno “en razón a que ya es una mujer mayor de edad[,] cuenta con una pareja sentimental [y] es la quejosa quien asume los gastos de manutención de ella”2. De acuerdo con la versión de los hechos de la Fiscalía Local 68 de Purificación, al abandonar la vivienda materna, la hija se llevó algunas de las pertenencias de la madre.
1 Expediente electrónico CJU-1514. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5. 2 Ibid, f. 2. Cuando la madre le hizo el reclamo por ese hecho, la hija la agredió verbalmente e intentó agredirla físicamente3.
2. El 12 de abril de 2020, la Fiscalía Local 68 de Purificación (Tolima) presentó escrito de acusación contra la señora Díaz Aragón por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código
Penal4.
3. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) avocó el conocimiento del proceso5.
4. El 18 de mayo de 2021, Dora Luz Padilla Cortés, quien se encuentra registrada como gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas, solicitó ante la Fiscalía Local de Purificación (Tolima) asumir el conocimiento del caso debido a que las señoras Talia Valentina Díaz Aragón y Shirley Jackeline Aragón Ortega hacen parte de la comunidad indígena Pijao Los Poimas6.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia SU039 de 1997, las autoridades indígenas tradicionales pueden impartir justicia dentro de su territorio de conformidad con su derecho propio.
5. Los días 17 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en el marco de la audiencia concentrada, la gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas
le manifestó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) que, de acuerdo con los artículo 246 y 93 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia C139 de 1996 de la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena es la competente para conocer el proceso porque, en el caso concreto, se cumplen los criterios territorial, personal, institucional y objetivo que determinan la competencia de las autoridades indígenas para impartir justicia7.
6. Al respecto, la gobernadora manifestó lo siguiente. Primero, tanto la acusada como la presunta víctima son comuneras de la comunidad indígena Pijao Los Poimas de manera que se cumple el elemento personal. Segundo, los hechos presuntamente ocurrieron dentro del municipio de Purificación
(Tolima) que está ubicado dentro del territorio en el que, tradicionalmente, la comunidad indígena Pijao ha desarrollado sus actividades y su cultura. De ahí que se cumple con el elemento territorial. Tercero, en este caso se respeta el 3 Ibid, f. 2. 4 Ibid, f. 3. 5 Expediente electrónico CJU-1514. Auto del 30 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (12, cuaderno 2), f. 1. 6 Al expediente se allegaron los siguientes documentos: i) una constancia de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en las que se señala que la imputada está registradas en el censo de la comunidad Los Poimas; ii) una constancia de la gobernadora indígena Dora Luz Padilla Cortés en las que se señala que la presunta víctima está
registrada en el censo de la comunidad Los Poimas; iii) una copia de la diligencia de posesión del 12 de marzo de 2021 en la que consta que Dora Luz Padilla Cortés es la gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas. Expediente electrónico CJU-1514. Certificaciones, (51, cuaderno 2), f. 1 a 5. 7 Expediente electrónico CJU-1514. Audiencia concentrada (53, cuaderno 2). elemento orgánico o institucional porque la asamblea, que es la máxima autoridad indígena de la comunidad, decidió asumir el conocimiento del caso lo cual demuestra la existencia de una institucionalidad propia, capaz de impartir justicia. Asimismo, la gobernadora manifestó que se cumple el elemento orgánico o institucional porque la comunidad cuenta con un procedimiento interno para investigar y juzgar la conducta presuntamente cometida por la señora Díaz Aragón. Cuarto, la gobernadora manifestó que en este caso se cumple con el elemento objetivo debido a que, de conformidad con el derecho propio, la integridad física es un bien jurídico protegido por el derecho propio, cuya vulneración desarmoniza el territorio y afecta la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad Los Poimas. Asimismo, precisó que la violencia intrafamiliar es severamente sancionada por los usos y costumbres de los indígenas Pijao de la comunidad Los Poimas para los cuales la familia es el núcleo fundamental de la comunidad. Por esos motivos, la violencia intrafamiliar es de interés de la comunidad, máxime cuando sus autoridades propias están “en una lucha por la protección de los
derechos de los niños, por lo que les interesa sancionar, socializar y retroalimentar que la conducta no se vuelva a repetir”8.
7. Durante la audiencia concentrada, el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) negó la petición de la gobernadora Dora Luz Padilla Cortés. Al respecto, esa autoridad judicial adujo que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso puesto que, en primer lugar, el caso no cumple con el elemento subjetivo. Así, si bien la autoridad tradicional certificó que la señora Díaz Aragón pertenece a la comunidad Los Poimas, la imputada “ya no conserva su identidad indígena” y no se guía por las directrices del respectivo cabildo. En efecto, por un lado, el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que la acusada sólo aparece en el censo de la comunidad entre el 2017 y el 2020. Por otro lado, la señora Díaz Aragón vive en la ciudad de Purificación. Por esos motivos, con base en lo dispuesto en la Sentencia T-496 de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación afirmó que la imputada comprende la ilicitud de la conducta que presuntamente cometió. En segundo lugar, la autoridad judicial señaló que no se cumple con el elemento territorial puesto que los hechos presuntamente ocurrieron en el municipio de Purificación, es decir, por fuera del territorio de la comunidad indígena Los Poimas. En tercer lugar, la jueza manifestó que no se respeta el elemento institucional porque la gobernadora de la comunidad indígena no explicó cuál
es el procedimiento aplicable para investigar y juzgar la conducta presuntamente cometida de manera que la jurisdicción indígena “no es la idónea” para adelantar el juzgamiento de la señora Díaz Aragón. Además, a pesar de su conocimiento sobre la posible existencia de un delito, la autoridad indígena “ha venido siendo complaciente” ya que no ha tomado acciones en el asunto. Finalmente, en cuarto lugar, según el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, la jurisdicción ordinaria es la competente para 8 Ibid. No obstante, la señora Talia Valentina Díaz Aragón es mayor de edad, pues nació el 1º de marzo de 1998. Expediente electrónico CJU-1514. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1. conocer el proceso penal debido a que el bien jurídicamente tutelado pertenece a la cultura mayoritaria9.
8. Luego de concluir que se configuró un conflicto positivo de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación remitió el conflicto a la Corte Constitucional por medio de un oficio del 5 de octubre de 202110.
9. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos, quien fue reemplazado por la
magistrada Natalia Ángel Cabo11. Pruebas decretadas
10. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2022, la magistrada ponente le
ordenó a Dora Luz Padilla Cortés, gobernadora de la comunidad Los Poimas, que adjuntara los documentos y suministrara cualquier información que estimara pertinente para certificar la satisfacción de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional que demuestran que la jurisdicción especial indígena está habilitada para asumir el conocimiento del caso objeto de esta providencia. Asimismo, se le ordenó que, en caso de que dicho documento existiera, allegara expediente el reglamento interno de la comunidad Los Poimas y que respondiera un conjunto de preguntas relacionadas con (i) el área geográfica del resguardo de la comunidad Los Poimas y el área territorial en la que su comunidad desarrolla su cultura o se desenvuelve (ii) la nocividad de la conducta investigada según los usos y costumbres del pueblo Pijao del resguardo indígena Los Poimas; (iii) el procedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como el presuntamente cometido en el caso analizado; (iv) los mecanismos usados para asegurar la participación, la no revictimización y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (v) los espacios para garantizar el derecho a la defensa de las personas acusadas de cometer delitos como el investigado; (vi) los mecanismos empleados para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso y para garantizar la no repetición de los delitos y, finalmente; (vii) los mecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y las autoridades de la jurisdicción especial indígena del pueblo Pijao del resguardo indígena Los
Poimas y, finalmente.
11. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora también les ordenó a las señoras Aragón Ortega y Díaz Aragón que le informaran si se identifica como parte de la comunidad Los Poimas.
Además, por medio de esa providencia, la magistrada sustanciadora les ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y 9 Expediente electrónico CJU-1514. Audiencia concentrada (54, cuaderno 2). 10 Ibid. Expediente electrónico CJU-1514. Oficio remisorio No 0799, (56, cuaderno 2), f. 1. 11 Expediente electrónico CJU-1514. Constancia de reparto (02, cuaderno 1), f. 1. Minorías del Ministerio del Interior que allegaran a este despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad Los Poimas y del pueblo Pijao. También le ordenó al Ministerio del Interior que certificara si Shirley Jackeline Aragón Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía 65.799.768, presunta víctima del delito objeto de la presente investigación, hace parte de la comunidad Los Poimas.
12. Finalmente, la magistrada ponente invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia
(ONIC), a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del
Tolima (CRIT) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Tolima, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Externado de Colombia para que allegaran a su despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad Los Poimas y del pueblo Pijao.
13. Dentro del término probatorio, se recibió correo electrónico por medio del cual la gobernadora allegó copia del reglamento interno del resguardo y del proceso de juzgamiento adelantado por el Comité de Convivencia y Conciliación en contra de la comunera Díaz Aragón. En ese mismo escrito, la autoridad tradicional respondió el requerimiento probatorio señalando, respecto del elemento personal, que tanto la presunta víctima del delito como la acusada hacen parte de la comunidad indígena Los Poimas, “por su nacimiento y descendencia del Pueblo Amerindio Pijao”12 y que están a la espera de que se actualice el censo 2021-2022 de la comunidad. La gobernadora también afirmó que se cumple con el elemento territorial debido a que el municipio de Purificación “ha sido una zona habitualmente ocupada por el pueblo Pijao y el territorio en el cual nuestra comunidad ha desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales”13.
14. En particular, la gobernadora señaló que: “domicilio principal de nuestra comunidad Indígena Los Poimas Etnia Pijao es el municipio de Purificación departamento del Tolima, contemplado en nuestros mandatos. Siendo parte del área territorial la Urbanización Santa Isabel en la que nuestra Comunidad Indígena ha desarrollado y desarrolla parte de nuestras
costumbres culturales heredadas de nuestros antepasados en honor a nuestro origen amerindio Pijao por estar cercano a nuestro gran Río Magdalena, ancestralmente Yuma en lengua Pijao”14.
15. En su criterio se cumple, asimismo, con el elemento orgánico o institucional debido a que, según el procedimiento tradicional y en virtud de lo 12 Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de Dora Luz Padilla, f. 2. 13 Ibid, f. 2. 14 Ibid, f. 4. dispuesto en el literal f) del artículo 13 del reglamento interno de la comunidad, la investigación y el juzgamiento de: “la conducta presuntamente cometida se da a través del Comité de Convivencia y Conciliación elegido cada año mediante acta debidamente aprobado y conformado por (5) miembros de la comunidad indígena Los Poimas quienes estarán encargados de evaluar las faltas cometidas por uno(s) de los miembros de la comunidad y señalar la sanción que se ha de imponer y decretar ante la asamblea general”15.
16. Respecto del factor institucional, la gobernadora también explicó que, si bien antes de este caso nunca había asumido la investigación y juzgamiento de asuntos similares, “[l]a autoridad que juzga es asumida por el Cabildo de acuerdo a nuestros Usos y Costumbres a partir de la aprobación de la asamblea general de la comunidad indígena Los Poimas como Máxima Autoridad según sanción impuesta y decretada por el Comité de Convivencia y Conciliación”16. Igualmente, manifestó que en el procedimiento existen
espacios para que las víctimas participen con el objetivo de buscar la verdad, la justicia y la reparación, pues “el cabildo [r]ecepciona la queja o denuncia por parte de la(s) victima(s) y/o sus representantes, pasa al Comité de Convivencia y Conciliación quienes estudian el caso”17. Asimismo, también existen mecanismos para proteger a las víctimas, pues en “cumplimiento de nuestros mandatos internos que contemplan en su Artículo 29 ítem f) Si es renuente, sanción que imponga la asamblea”18.
17. Sobre el elemento institucional, la gobernadora agregó que el imputado cuenta con espacios para ejercer su derecho a la defensa debido a que, para que pueda decretar una sanción, el Comité de Convivencia y Conciliación debe oír al implicado, quien “rind[e] sus descargos ante el suscrito comité, según parágrafo contemplado en nuestros mandatos internos”19. De manera similar, señaló que “[l]os mecanismos que se usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso son las sanciones decretadas según el tipo de delito”, mientras que las herramientas “para asegurar el cumplimiento de las sanciones (…) y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares, se contemplan en el Artículo 5 item f) Para gozar de los derechos hay que cumplir los mandatos de la comunidad indígena”20.
18. Por otro lado, la autoridad tradicional señaló que no es cierto lo afirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el sentido de que la
comunidad ha sido complaciente, pues el Comité de Convivencia y Conciliación: “se encargó de evaluar la falta cometida por nuestra comunera Talia Valentina Díaz Aragón y señalar la sanción a imponer sobre una d las causales que motivan sanción para delitos menores Artículo 18: b) La calumnia e injuria y mala conducta dentro y 15 Ibid, p. 2. 16 Ibid, f. 5. 17 Ibid, f. 5. 18 Ibid, f. 5. 19 Ibid, f. 5. 20 Ibid, f. 6. fuera de la comunidad indígena. f) Falta de respeto a los compañeros y decretar sanciones para delitos menores Artículo 29: b) Excusas públicas delante de la asamblea al afectado c) Por calumnia, injuria, mala conducta y estado de embriaguez, pasará al Comité de Convivencia y Conciliación para evaluar las faltas cometidas y señalar la sanción que se ha de imponer. Acatando el parágrafo: Para ser decretada la sanción a un miembro de la Comunidad Indígena Los Poimas se escuchará al implicado por el Comité de Convivencia y Conciliación, para que rinda sus descargos ante el suscrito comité”21.
19. Asimismo, la gobernadora del cabildo explicó que en el caso analizado se acredita el elemento objetivo debido a que “el bien jurídicamente tutelado pertenece a nuestra cultura en los usos y costumbres del Pueblo Pijao”22. Al respecto, explicó que “los hechos objeto de investigación afectan con el
incumplimiento de nuestros mandatos como causal que motiva una sanción para el delito menor según Artículo 28 en sus ítems b) La calumnia e injuria y mala conducta dentro y fuera de la comunidad indígena. f) Falta de respeto a los compañeros”23. Sobre la nocividad de la conducta, la gobernadora agregó que: “[l]os impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad se reflejan en el cumplimiento del ‘Artículo 4. Reforzar la identidad cultural indígena con autonomía y actividad positiva dentro del criterio de equidad para lograr la Justicia Social y la Paz practicando el diálogo’, así como ‘Artículo 8. Deberes de la asamblea b) Cumplir con decisiones tomadas por el cabildo y la asamblea general”24.
20. Finalmente, la gobernadora explicó que disponen de varios mecanismos para mejorar la articulación y la coordinación con la jurisdicción ordinaria, pues el cabildo está afiliado a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), y esa organización hace parte de la Comisión Nacional de coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Juridiscción Especial Indígena (COCOIN). Asimismo, la autoridad tradicional manifestó que a “nivel local se viene coordinando con la Policía Nacional y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”25.
21. Dentro del término probatorio, el ICANH presentó un informe por medio del cual le hizo saber a la magistrada sustanciadora que el
funcionamiento de la administración de justicia del pueblo Pijao y de la comunidad indígena Los Poimas es un campo de estudio que aún no ha sido suficientemente explorado. No obstante, para aportar un insumo tendiente a promover el diálogo entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, ese instituto informó que el pueblo Pijao, ubicado en el Tolima, está en riesgo de desparecer. Por esa razón y en virtud de lo ordenado en el Auto 004 de 2009 de esta Corporación, el Ministerio del Interior creó un Plan de Salvaguarda en 21 Ibid, f. 3. 22 Ibid, f. 3. 23 Ibid, f. 4. 24 Ibid, f. 3. 25 Ibid, f. 6. el 2014 por medio del cual, entre otras medidas, se tomaron medidas para dinamizar el ejercicio de la justicia propia del pueblo Pijao.
22. El ICANH también señaló que el sistema de justicia tradicional de los Pijao se divide en dos instancias: una local, compuesta por el cabildo y la asamblea general de cada comunidad o resguardo, y una regional a cargo del Tribunal Superior Indígena del Tolima – creado en el 2001 con el fin de fortalecer la administración de justicia propia y promover la articulación con la jurisdicción ordinaria – que tiene jurisdicción en siete municipios del
Tolima: Ortega, Chaparral, Natagaima, Rioblanco, Planadas, Ataco y
Coyaima.
23. Al respecto, el ICANH explicó que, cuando el cabildo tiene conocimiento sobre una falta que involucra a dos personas de la misma comunidad, el caso es enviado al gobernador para que las autoridades del
respectivo resguardo o comunidad asuman el juzgamiento del caso en primera instancia. Sin embargo, cuando se está en presencia de una falta muy grave o de una posible reincidencia, el caso se pone en conocimiento del Tribunal Superior Indígena del Tolima. De manera similar, cuando se trata de un caso en el que procede la conciliación y en la primera instancia no se llega a un acuerdo, el Tribunal también asume su conocimiento. En ese último caso, el Tribunal trata nuevamente de que las partes concilien y, si ello no es posible, impone directamente la sanción que corresponda. Finalmente, el Tribunal también asume el conocimiento del caso en los eventos en los que el cabildo o la comunidad no realiza el juicio correspondiente dentro de los 90 días posteriores al conocimiento de la presunta comisión de la falta.
24. Dentro del término probatorio, el Ministerio de Justicia y del Derecho le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, en el marco de la estrategia Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia, la comunidad Los Poimas presentó dos proyectos: uno en la vigencia 2018, que no fue priorizado, y otro en la vigencia 2020 que sí lo fue y que tuvo por objetivo consolidar la justicia propia de comunidades filiales a la Asociación de
Cabildos Indígena del Tolima ubicadas en el Tolima, Soacha y Bogotá D.C. Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho a allegó al expediente los siguientes documentos: • Instrumento Pervivencia Palma alta del Pueblo Pijao • Plan Integral de Vida del Pueblo Pijao del cabildo Los Pijao, ubicado en
el municipio de Albania
- Priorización de Cimientos, Derechos Fundamentales y Puntales del Plan
de Salvaguarda del Pueblo Pijao
- Instrumento Reglamento Interno Mesas Asociación de Cabildos
Indígena del Tolima
25. Finalmente, dentro del término probatorio, las señoras Aragón Ortega y Díaz Aragón le informaron al despacho de la magistrada sustanciadora que se identifican como indígenas de la etnia Pijao y que forman parte de la comunidad Los Poimas. Asimismo, ambas manifestaron comprometerse “a respetar las decisiones que la asamblea de la comunidad resuelva en este caso26.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
27. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y la jurisdicción especial indígena comunidad Los Poimas para conocer del proceso contra Talia Valentina Díaz Aragón por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada, en los términos del artículo 229 del Código Penal.
28. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la
Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia. En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones
29. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”27. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos. 26 Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de Shirley Jacqueline Aragón Ortega y de Talia Valentina Díaz Aragón, f. 2. 27 A-076 de 2022.
30. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción
indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones28.
31. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”29. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto30. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
32. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:
(i) El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, la controversia analizada se produjo entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima y la gobernadora de la comunidad Los Poimas, una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especial indígena. (ii) El presupuesto objetivo porque ambas autoridades consideran que son competentes para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de Talia Valentina Díaz Aragón por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Sobre este punto, además, la Corte debe precisar que, aunque las
autoridades del pueblo Pijao manifestaron que ya aplicaron sus usos y procedimientos tradicionales en el presente caso, esto no implica la configuración de cosa juzgada que descarte la configuración del elemento objetivo. Esto es así porque, en primer lugar, como se explica más adelante, de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que en este caso se ha impuesto una sanción definitiva frente a la conducta investigada. En segundo lugar porque, si en gracia de discusión se tuviese que las medidas tomadas en este caso por la comunidad fuesen consideradas como una sanción definitiva la Corte ha señalado que esa circunstancia no descarta la configuración del elemento objeto. Al respecto, entre otros, en los 28 A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros. 29 A-721 de 2022. 30 A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros. autos 749 de 2021 y 1609 de 2022, la Corte señaló que “la circunstancia de que la comunidad indígena emitiera una providencia luego de que se propuso el conflicto de jurisdicción no obsta para dirimir el conflicto [y] no altera la competencia definida en esta sede”. Tal como se estableció en las citadas providencias, la Corte conserva su competencia para dirimir el conflicto cuando una de las autoridades emite una decisión antes de que este sea resuelto ya que, de lo contrario, se afectaría la garantía de juez natural y se anularía la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución en cabeza de esta Corporación. (iii) El presupuesto normativo debido a que, tal y como se expuso en los
antecedentes de esta providencia, las dos autoridades judiciales involucradas expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, por un lado, la gobernadora de la comunidad Los Poimas manifestó que la jurisdicción indígena era competente para conocer el caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 93 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia C-139 de 1996 de la Corte Constitucional. Así, según lo manifestado por la gobernadora de Los Poimas la jurisdicción indígena es la competente para conocer el proceso porque la presunta víctima y l
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